86-2001 16102001 Joel Chonay Muj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 86-2001 16102001 Joel Chonay Muj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
16/10/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACION NO. 86-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por el procesado Joel Chonay Muj, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de marzo del año dos mil uno.
DOCTRINA:
I. No es procedente el recurso de casación cuando las argumentaciones planteadas no guardan congruencia con el sub caso invocado.
II. Procede el recurso de casación planteado con base en el sub caso contenido en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem acredita circunstancias como la alevosía y el ensañamiento, sin que esas circunstancias las haya tenido por probadas el tribunal a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil uno. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado Joel Chonay Muj, en contra de la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, en el proceso penal que por el delito de Asesinato, seguido contra el recurrente; oficialmente acusó el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Licenciado Casimiro Efraín Hernández Méndez, la defensa a cargo de la Abogada Floridalma Judith Aguilar Queme del Instituto de la Defensa
Pública Penal, como Querellante Adhesivo el señor José Vicente Caceres Girón, no hay tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Al procesado JOEL CHONAY MUJ se le atribuye el siguiente hecho: "...el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de la media noche, a la altura del Kilómetro ciento tres punto cinco (ciento tres y medio) de la ruta interamericana, en jurisdicción del municipio de Chichicastenango, departamento de El Quiché, fue aprehendido por los oficiales Oscar Rolando López Estrada, Sabino de Jesús Esteban López y la Agente María Antonieta Raxtún Velázquez, de la Policía Nacional, con servicio en la Jefatura departamental de Chimaltenango, en virtud de haberlo sorprendido cuando en compañía de otro sujeto que se dió a la fuga, lanzaban el cuerpo de una persona a un barranco de aproximadamente veinte metros de profundidad, seguidamente establecieron que el cuerpo que lanzaron se encontraba sin vida, presentando señales de violencia, con lasceraciones sangrantes en el ojo izquierdo y el derecho expulsado, hematoma en región bucal, lasceraciones en el cuello, abdomen, tórax, heridas sangrantes en el pene y señales de extrangulamiento, a quien le dieron muerte en la palangana del pickup marca Nissan, placas de circulación P guión trescientos treinta y seis mil quinientos treinta y uno, color beige con líneas cafés, modelo mil
novecientos ochenta y cuatro. De conformidad con el hecho, señalado, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventisiete el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Quiché dictó auto de apertura de juicio en su contra. Durante el desarrollo del debate el fiscal del Ministerio Público pidió que se tuviera por ampliada la acusación formulada en el sentido siguiente que Joel Chonay Muj ó Roberto Chonay Muj con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a la una de la mañana fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil cuando junto a otra persona que se dio a la fuga procedían a lanzar a un barranco el cadáver del señor Luis Gerardo Cáceres Rodríguez al cual habían dado muerte momentos antes en el kilómetro ciento tres punto cinco ruta interamericana jurisdicción del municipio de Chichicastenango; acción antijurídica que se tipifica como asesinato conforme el artículo 132 del Código Penal, numerales 1, 5 y 6, con las agravantes contenidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, numerales 1°., y 7° y 8°. En base a la solicitud formulada por el Ministerio Público y considerando que las nuevas circunstancias propuestas pueden modificar la calificación legal y la pena del hecho objeto del debate, el tribunal tuvo por ampliada la acusación. Durante el debate el actor civil hizo su reclamación de daños y perjuicios, ejercitando su pretensión reparatoria correspondiente."(sic).
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia del departamento de El Quiché, dictó sentencia el dieciséis de noviembre del año dos mil, en la cual por unanimidad declaró que: "I) Que JOEL CHONAY MUJ ó ROBERTO CHONAY MUJ es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en la persona de LUIS GERARDO CACERES RODRIGUEZ. II) Que por ese ilícito penal se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIONINCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en la granja de rehabilitación penal que designa el Juzgado de Ejecución correspondiente. III) Encontrándose el acusado en prisión preventiva se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo quede firme. IV) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de que el actor civil no fijó su pretensión para la presente sentencia ni el importe de la indemnización pretendida. V), Se exonera al acusado de las costas del proceso, por su notoria pobreza. VI) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia de la misma a quienes lo soliciten."
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno, en su parte resolutiva declaró: "I. PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Querellante Adhesivo, JOSE VICENTE CACERES GIRON, por MOTIVO DE FONDO relativo a la
inobservancia de ley sustantiva y en consecuencia, ANULA la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil, proferida por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Quiché y RESUELVE: a) Que JOEL CHONAY MUJ o ROBERTO CHONAY MUJ es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en la persona de LUIS GERARDO CACERES RODRIGUEZ. b) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro penal que designe el Juez de Ejecución correspondiente. c) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de que el actor civil no fijo su pretensión ni el monto de la indemnización que pretende, para esta oportunidad. d) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. e) Se exonera al acusado del pago de las costas por su notoria pobreza. f) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. II. La lectura de la presente sentencia, constituye legal notificación a las partes presentes, entreguése copia de la misma a las partes que la requieran. III. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen." (sic).
IV. DEL RECURSO DE CASACION: El procesado JOEL CHONAY MUJ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en
el artículo 441 inciso 2) y 4) del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 123 y 132, 2, 10, 65 y 87 del Código Penal, y el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, planteando las argumentaciones con las cuales pretende demostrar la existencia de la misma y su incidencia causal en el fallo.
V. DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista para el día veintiocho de junio del año dos mil uno, oportunidad en la cual la Abogada defensora Floridalma Judith Aguilar Queme y el señor José Vicente Caceres Girón, querellante adhesivo hicieron sus alegaciones atinentes al caso, el Ministerio Público no evacuó la audiencia.
CONSIDERANDO
I
A. MOTIVO DE FONDO Se fundamentó para el primer sub caso por motivo de fondo en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". Señala como violados los artículos 123 y 132 del Código Penal.
Argumenta el recurrente que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones inobservó el artículo 123 del Código Penal, porque los hechos que el tribunal de Sentencia del departamento del Quiché tuvo por acreditados, según la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil, encuadran únicamente en el delito de homicidio y no en la figura de asesinato, por lo tanto la Sala recurrida aplicó erróneamente el artículo 132 del
Código Penal, que regula el delito de asesinato. Manifiesta el recurrente que el tribunal de sentencia no acreditó la existencia de alguna de las ocho causales reguladas en el artículo 132 del Código Penal para tipificar el hecho como asesinato, por lo que el tribunal de alzada no pudo tener como acreditado la existencia de alevosía y ensañamiento, aunque en la sentencia recurrida en apelación especial expresa que al hacer la subsunción de los hechos en la norma penal por el tribunal sentenciador, se incurrió en error de derecho al tipificarlos como homicidio con agravantes de nocturnidad y despoblado, cuando realmente encuadran dentro de la figura de asesinato, pues del análisis el tribunal tuvo por acreditada la forma violenta de la muerte del occiso, únicamente con la certificación de la partida de defunción, y aunque esta no describe las lesiones que sufrió sino únicamente los términos médicos que fueron la causa de la muerte, no hace falta ser experto para asumir que un cadáver politraumatizado, con trauma cráneo-encefálico y fractura de la tráquea, fue salvajemente golpeado en el cuerpo y la cabeza hasta causarle la muerte por extrangulamiento. Manifiesta el recurrente que el análisis que hizo la Sala no es válido porque vulnera el principio de inmediación y oralidad.Al proceder al análisis del sub caso por motivo de fondo planteado por el recurrente, esta Cámara establece que el recurrente en sus argumentaciones en un inició expresa que la Sala inobservó el artículo 123 y que aplicó erronéamente el artículo 132, ambos del Código Penal, porque los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de primer grado encuadran en el tipo penal de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código Penal. Sin embargo, en el desarrollo de su planteamiento manifiesta que la Sala no pudo tener por
tribunal de primer grado encuadran en el tipo penal de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código Penal. Sin embargo, en el desarrollo de su planteamiento manifiesta que la Sala no pudo tener por acreditados ciertos hechos, tales como la alevosía y ensañamiento, y que el razonamiento que hizo el tribunal de alzada respecto a estos no es válido porque vulnera el principio de inmediación y oralidad. Por lo que se advierte que el sub caso por motivo de fondo invocado contenido en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal, no guarda congruencia con las argumentaciones planteadas, pues no se alude el error de derecho a que se refiere el artículo que autoriza el recurso. De lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso no se encuentra debidamente fundamentado y como consecuencia debe ser declarado improcedente el sub caso por motivo de fondo planteado.
B. MOTIVO DE FONDO Se fundamentó para el segundo sub caso por motivo de fondo en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Señala como violados los artículos 132, 123, 10 1, 65 y 87 del Código Penal y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta el interponente que la Sala recurrida violó el artículo 123 del Código Penal, ya que al subsumir los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal de sentencia estos solamente pueden ser subsumidos
en la figura delictiva de homicidio y no como erróneamente lo hizo la sala recurrida, pues para poder subsumir los hechos en la figura del delito de asesinato tuvo que tener por acreditados por el tribunal de sentencia entre ellos la alevosía y el ensañamiento para poder encuadrarlos en el artículo 132 numerales 1 y 6 del Código Penal, norma que regula el delito de asesinato. Señala que la sentencia recurrida también viola el artículo 10 del Código Penal, puesto que de acuerdo a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados sólo se estableció que la acción y omisión que realizó de haber sido detenido el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando procedía a lanzar a un barranco el cadáver del señor LUIS GERARDO CACERES RODRIGUEZ, persona a la cual momentos antes, había dado muerte. Sin embargo el tribunal de alzada al dar por acreditados otros hechos que no fueron acreditados por el tribunal de sentencia, le impone la pena de cuarenta años de prisión, violando con ello también el artículo 1 del Código Penal, ya que los hechos que se tienen como probados únicamente encajan en el delito de homicidio, y por ello solo puede imponérsele la pena correspondiente a dicho delito. Manifiesta el recurrente que la Sala declara que el acusado es una persona que denota adicción al alcohol, que ha trabajado como ayudante de camioneta, debido a su escasa instrucción, y que la víctima era profesor de educación primaria y media, y que por esa circunstancia agravantes le imponen la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ya que no se aprecian circunstancias atenuantes. Asimismo señala como violado el
que por esa circunstancia agravantes le imponen la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ya que no se aprecian circunstancias atenuantes. Asimismo señala como violado el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no considerar que todos los seres humanos son iguales, señala también que se violó el artículo 87 del Código Penal, puesto que lo que califica como estado peligroso no esta contemplado en esa norma como índice de peligrosidad social. Esta Cámara al analizar el planteamiento, establece que efectivamente la Sala tuvo por probados como elementos del hecho la alevosía y el ensañamiento, sin que esos hechos los haya tenido por probados el tribunal de primera instancia, pues éste último expresó que durante el debate no fue establecido ninguno de los extremos o agravantes contenidos en el artículo 132 del Código Penal. En la sentencia recurrida la Sala al acreditar la alevosía y el ensañamiento sin que se hayan tenido por probadas estas circunstancias por el tribunal de sentencia condena al recurrente por el delito de asesinato y como consecuencia le agrava la pena, vulnerando con ello el artículo 1 del Código Penal, porque subsume el comportamiento que sí quedó acreditado por el tribunal de sentencia, en el hecho típico de asesinato contenido en el artículo 132 del Código Penal, aún cuando los elementos del tipo objetivo que contiene el delito de asesinato a que se refiere dicha Sala no fueron acreditados por el tribunal de sentencia.
CONSIDERANDO II El tribunal de casación con base a los hechos que el tribunal de primer grado dio por acreditados y que fueron los siguientes: “a) Que el acusado JOEL CHONAY MUJ o ROBERTO CHONAY MUJ fue detenido el día nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, aproximadamente a la una de la mañana por agentes de la Policía Nacional. b) Que el acusado JOEL CHONAY MUY o ROBERTO CHONAY MUJ fue detenido al haber sido sorprendido flagrantemente cuando en compañía de otra persona desconocida que se dio a la fuga procedían a lanzar a un barranco el cadáver del señor LUIS GERARDO CACERES RODRIGUEZ, persona a la cual momentos antes, le habían dado muerte. c) Que LUIS GERARDO CACERES RODRIGUEZ murió a consecuencia de politraumatismo, trauma cráneo-encefálico y fractura de la traquea”, debe proceder a dictar el fallo que en derecho corresponde. En ese sentido esta Cámara al subsumir los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados, dentro del tipo establecido en el artículo 123 del Código Penal, establece que Joel Chonay Muj o Roberto Chonay Muj es responsable como autor del delito de Homicidio, y para imponer la pena toma en consideración lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, por lo que tiene en cuenta lo siguiente: a)Que el delito de homicidio contempla la pena privativa de libertaden un mínimo de quince y un máximo de cuarenta años; b) Que no se probó la existencia de un móvil que lo haya llevado a realizar el hecho; c) Que el tribunal de primer grado tuvo por acreditada las agravantes de nocturnidad y despoblado; d) Que no existe en relación al hecho, a favor del acusado ninguna circunstancia
haya llevado a realizar el hecho; c) Que el tribunal de primer grado tuvo por acreditada las agravantes de nocturnidad y despoblado; d) Que no existe en relación al hecho, a favor del acusado ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad penal; por lo que se debe imponer la pena a que se hace referencia en la parte resolutiva de este fallo. Respecto a las responsabilidades civiles, se establece que la acción reparadora no fue promovida por ninguna persona legitimada para hacerlo, razón por la cual no se hará ninguna declaración respecto a las mismas y en cuanto a las costas, se toma la decisión que de conformidad al estudio socio-económico del procesado en el cual se informa la condición económica, se tiene por acreditada su pobreza, por lo que existe razón suficiente para eximirlo del pago de las costas procesales.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 4, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 10, 26, 27, 36, 41, 44, 59, 62, 65, 87, 112, 123 y 132 del Código Penal; 441, 446, 447 del Código Procesal Penal; 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
DECLARA: I. Procedente el recurso de casación interpuesto por Joel Chonay Muj. II. Casa la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil uno por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en consecuencia: a) El procesado Joel Chonay Muj o Roberto Chonay Muj es autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de Luis Gerardo Caceres Rodriguez, por cuya comisión se le impone la pena de veinte años de prisión con abono de la efectivamente padecida, la cual deberá, cumplir en el centro que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; b) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles en virtud que no fue ejercitada, la acción correspondiente; c) Se exonera al acusado del pago de las costas por su notoria pobreza; d) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure su condena. e) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco; Magistrado Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte
Suprema de Justicia.