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86-2002 05092002 Fernando Alberto Samayoa Milian y Henry Benedicto Escobar Cubias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
86-2002 05092002 Fernando Alberto Samayoa Milian y Henry Benedicto Escobar Cubias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RECURSO DE CASACION NUMERO 86-2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Fernando Alberto Samayoa Milián y Henry Benedicto Escobar Cubias, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos.

DOCTRINA:

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el fallo impugnado se encuentra fundamentado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el caso de procedencia invocado no guarda congruencia con la norma señalada como infringida.

3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega que el Tribunal Ad quem faltó a la aplicación de norma, y lo que se desprende del fallo es la interpretación de la norma.

4. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los argumentos vertidos por el casacionista, no son congruentes con el caso de procedencia invocado.

LEYES ANALIZADAS: por motivo de forma: los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 440 inciso 6 del mismo cuerpo legal; y por motivo de fondo: los artículos 10 del Código Penal, 9 de la Ley Contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación al artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dos.

Se integra la Cámara con los suscritos y para el efecto, se tiene a la vista

para dictar sentencia en el recurso de casación, interpuesto por los procesados Fernando Alberto Samayoa Milián y Henry Benedicto Escobar Cubias, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de marzo de dos mil dos, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, como abogado defensor Francisco Flores Sandoval, como acusador el Ministerio Público a través de la Fiscalía contra la Narcoactividad, representada por el Agente Fiscal German Augusto Gómez Cachín; no existe Querellante Adhesivo y en el debate actuó como Actor Civil el Agente Fiscal Héctor Homero Díaz Quintana en representación del Ministerio Público. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION; La acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted FERNANDO ALBERTO SAMAYOA MILIAN, fue aprehendido el día diecisiete de septiembre del dos mil a las doce horas con quince minutos, en la Aldea Poza de Agua, a la altura del kilómetro Ciento catorce del Municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa, por elementos del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil, en virtud que en dicho lugar, se encontraba estacionado a un costado de la cinta asfáltica el vehículo tipo Pick-up, marca toyota, color marrón policromado, placas de

circulación P Seiscientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y seis, al cual se le daba seguimiento en un operativo contra el narcotráfico y en el interior del pick up se encontraba usted en el asiento del piloto, acompañado del señor Henry Benedicto Escobar Cubias quien seencontraba en el asiento del copiloto, y del señor Mario Augusto Ortiz González, quien se encontraba en el espacio extracab y al realizarle un registro a dicho vehículo, el Agente HUGO LEONEL SANCHEZ ESCOBAR encontró debajo del asiento del copiloto una bolsa de nylon color negro conteniendo un paquete en forma rectangular de aproximadamente un kilogramo de peso, envuelto en cinta adhesiva color beige, conteniendo en su interior polvo blanco comprimido al cual el mismo Agente hizo la prueba de campo con reactivos químicos dando resultado positivo para la droga denominada Cocaína; y al efectuarle el análisis toxicológico en el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público al polvo blanco dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA con un peso de MIL

CIENTO CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIGRAMOS (1149.5

GRS.).” y al imputado Henry Benedicto Escobar Cubias el siguiente hecho “Porque usted HENRY BENEDICTO ESCOBAR CUBIAS, fue aprehendido el día diecisiete de septiembre del dos mil a las doce horas con quince minutos, en la Aldea Poza de Agua, a la altura del kilómetro Ciento catorce del Municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa, por elementos del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil, en virtud de que en dicho lugar, se encontraba estacionado a un costado de la cinta asfáltica el vehículo tipo Pick-up, marca Toyota, color

del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil, en virtud de que en dicho lugar, se encontraba estacionado a un costado de la cinta asfáltica el vehículo tipo Pick-up, marca Toyota, color marrón policromado, placas de circulación P Seiscientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y seis, al cual se le daba seguimiento en un operativo contra el narcotráfico y en el interior del pick up se encontraba usted en el asiento del copiloto, acompañado del señor Fernando Alberto Samayoa Milián, quien se encontraba en el asiento del piloto y del señor Mario Augusto Ortíz González, quien se encontraba en el espacio extracab, y al realizar un registro a dicho vehículo el Agente HUGO LEONEL SANCHEZ ESCOBAR encontró debajo del asiento del copiloto una bolsa de nylon color negro conteniendo un paquete en forma rectangular de aproximadamente un kilogramo de peso, envuelto en cinta adhesiva color beige, conteniendoen su interior polvo blanco comprimido al cual el mismo Agente hizo la prueba de campo con reactivos químicos con resultado positivo para la droga denominada Cocaína”; y al efectuarle el análisis toxicológico en el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público al polvo blanco dio como resultado POSITIVO PARA COCAÍNA con un peso de MIL

CIENTO CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIGRAMOS (1149.5

GRS.).”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Los procesados interpusieron recurso de Apelación Especial por motivo de

Forma, sustentando el recurso en el artículo 394 inciso 3) del Código procesal Penal, argumentando que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Rosa contiene motivo absoluto de anulación formal por violarse garantías constitucionales y procesales como el debido proceso, regulado en el artículo 12 y 14 de la constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 385 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, concluyó que el tribunal de primer grado sí aplicó en el caso concreto las reglas de valoración establecidos en la ley. Respecto a los artículos constitucionales denunciados como violados, de la lectura del acta de debate y la sentencia respectiva, apreció que los procesados fueron citados y oídos en proceso legal ante juez competente y tribunal preestablecido y que en todo momento estuvieron asistidos por su abogado defensor, por lo que el expediente fue tramitado y resuelto en observancia del debido proceso, incluyendo la presunción de inocencia, de donde deviene que los artículos denunciados no fueron violados por el tribunal a quo. Por tales razones resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por los procesados FERNANDO ALBERTO SAMAYOA MILIAN y HENRY BENEDICTO ESCOBAR CUBIAS en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal deSentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, y como consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus puntos. II)...”.

RECURSO DE CASACION: Los procesados Fernando Alberto Samayoa Milián y Henry Benedicto Escobar Cubias, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval,

departamento de Santa Rosa, y como consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus puntos. II)...”.

RECURSO DE CASACION: Los procesados Fernando Alberto Samayoa Milián y Henry Benedicto Escobar Cubias, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, recurrieron en casación por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, invocaron el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo, invocaron como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. Los recurrentes señalaron como artículos infringidos: para el motivo de forma: el 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal; y por el motivo de fondo: 10 del Código Penal; 9 de la Ley Contra la Narcoactividad; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes el abogado Francisco Flores Sandoval en calidad de defensor de los procesados Fernando Alberto Samayoa Milián y Henry Benedicto Escobar Cubias; y el abogado José Amílcar Velásquez Zárate en calidad de fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Al hacer uso de la palabra cada uno de los mencionados, se pronunciaron en lo concerniente a su interés.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación

está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fue interpuesto por los recurrentes recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. - IILos interponentes recurrieron en casación por motivo de forma e invocaron como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, señalaron como normas infringidas los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. Los recurrentes argumentan con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: Que la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, carece de la fundamentación y expresión de los motivos de hecho y de derecho en que la misma se basa, lo cual hace que adolezca de un motivo absoluto de anulación formal, por violar el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, siendo procedente el recurso por el presente motivo. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, la norma citada como infringida y los argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta Cámara establece que la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones contiene el requisito de fundamentación de las sentencias, como requisito interno de las mismas, por cuanto que se explican las razones del porqué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Lo que se aprecia de la sentencia impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión de los apelantes lo cual no significa, que dicho fallo no se encuentre fundamentado. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este caso resulta improcedente.Los recurrentes argumentan con relación al artículo 430 del Código Procesal Penal: Que en la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, se hizo mérito de los hechos, conforme al contenido de los considerandos de la misma, con lo cual se viola el procedimiento, al vulnerarse el principio de intangibilidad, lo cual apareja que la sentencia no cumpla con los requisitos formales y esenciales de validez. Esta Cámara luego del análisis del caso de procedencia invocado y el artículo señalado como conculcado, establece que no guardan congruencia, por cuanto que el artículo 430 del Código Procesal Penal, no contiene los requisitos formales de la sentencia penal. Lo anterior, traduce en improsperable el recurso de casación por el caso alegado. - IIIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, y para tal efecto se tiene que, los recurrentes invocaron como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. Los

interponentes señalaron como artículos infringidos: 10 del Código Penal; 9 de la Ley Contra la Narcoactividad; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Referente a la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, los recurrentes argumentan: Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al afirmar en su sentencia que “...al hacer el estudio y análisis de lo expresamente apelado, establece que en la sentencia recurrida, se aplicaron en forma adecuada las reglas de la sana Crítica Razonada, que los apelantes denuncian inaplicadas; pués sí se hizo el análisis de los medios probatorios cuando se indica...”; faltó a la aplicación del artículo 10 del Código Penal, por cuanto que con tal afirmación, no sólo hizo mérito de los hechos y de las pruebas, sino porque para dar por establecida la participación no es suficiente, el establecimiento del lugar y tiempo de la aprensión, sino que serequiere que haya quedado probado en forma legal, la forma en que se tuvo el dominio o codominio del hecho y sus instrumentos (vehículo, droga), lo cual no quedó probado conforme a los hechos que el tribunal de sentencia dio por probados. Esta Cámara luego de analizar los argumentos vertidos por los recurrentes, estima que no les asiste razón jurídica, por cuanto que el Tribunal Ad quem no dejó de aplicar la norma al caso concreto, sino lo que se desprende del fallo es que interpretó la norma y dió el sentido que estimó propio de la misma. Unido a lo anterior, la aplicación o no aplicación de las normas es

propia del Tribunal a quo; el tribunal de segundo grado puede incurrir en dicho error, cuando acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado y dicta una nueva sentencia, lo que no ocurrió en el presente caso. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Contra la Narcoactividad, argumentan los recurrentes: Que la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al indicar que no se violaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba incurren en una evidente falta de aplicación de la norma, puesto que de acuerdo a los hechos que el Tribunal de Sentencia dió por probados, no consta que se hubiera dado por probado que los imputados tomaran parte directa en la ejecución del hecho; en consecuencia, al tener el Tribunal de Alzada por establecido, que en la sentencia de primer grado, no se violaron las normas de derecho sustantivo denunciadas para el motivo de forma, necesariamente da por establecida la autoría en la forma ya indicada, lo que hace que haya incurrido en el vicio de falta de aplicación de la norma, al ponerla en relación con los hechos que el tribunal de sentencia no dió por probados. Esta Cámara luego de analizar los argumentos vertidos por los recurrentes y el caso de procedencia que invocan, establece que no son congruentes,por cuanto que los argumentos se refieren a que el Tribunal de Alzada dió por probado un hecho no acreditado por el Tribunal de Sentencia, e invocan como caso de procedencia, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del

Código Procesal Penal, respecto a la falta de aplicación de la ley, razón por la cual no puede prosperar el recurso por este caso, obligando a declarar su improcedencia. Referente a la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, los recurrentes argumentan: Que en la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones se infringe el debido proceso, en cuanto al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, referida a la utilización y resolución en forma legal, de los medios de impugnación, lo mismo que a la acusación formal y respecto de los hechos probados por el tribunal de mérito, derechos que les fueron conculcados con la sentencia emitida, al no aplicar la normativa del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no conocieron y resolvieron cada motivo invocado, conforme a la violación denunciada. Agregan los recurrentes, que la sentencia carece de fundamentación y de expresión de los motivos de hecho y de derecho en que la misma se basa, como se ha señalado, en relación a que no se acoge el recurso de apelación especial, por no darse las violaciones denunciadas, sin indicar en que forma las mismas fueron adecuadamente observadas o aplicadas y sin tomar en cuenta además, que no existe correlación entre acusación, prueba y sentencia, al ser el contenido de los hechos probados, distintos a los razonamientos de la Sala. Esta Cámara luego del estudio de los argumentos vertidos por los recurrentes y el caso de procedencia invocado por los mismos, establece que no son congruentes, por cuanto que los argumentos se refieren a que el

Tribunal de Alzada por una parte no resolvió los argumentos de los recurrentes, y por la otra, se refieren a que la sentencia carece defundamentación, y se invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, respecto a la falta de aplicación de norma constitucional, razones por las cuales se traduce en improsperable el recurso por el caso invocado.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 422, 430, 437 inciso 1), 438, 439, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados

FERNANDO ALBERTO SAMAYOA MILIAN y HENRY BENEDICTO ESCOBAR CUBIAS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de marzo de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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