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86-2004 28092004 Paulino Torres Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
86-2004 28092004 Paulino Torres Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

28/09/2004

RECURSO DE CASACION 86-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Paulino Torres Rivas, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente dirige sus argumentos al fallo del Tribunal -a quoy no al de segundo grado, materia del recurso de casación.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el argumento del recurrente se dirige a un agravio de tipo procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Paulino Torres Rivas, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato.

Intervienen además del recurrente cuyos datos personales constan en autos: como defensor, el abogado Elmer Ronaldo Espina Figueroa; el Ministerio Público a través de la fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIONConforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, al emitir sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, declaró a Paulino Torres Rivas autor responsable del delito de Asesinato, cometido en contra de la vida de René Amado Hernández Reyes, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el procesado Paulino Torres Rivas, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla.

RECURSO DE CASACION El procesado Paulino Torres Rivas interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas, los artículos 11 Bis, 20, 389 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 y 354, ambos del Código Procesal Penal, por falta de aplicación. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONESEl día de la vista pública las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivo de forma y motivo de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II El procesado Paulino Torres Rivas interpuso recurso de casación por motivo de

forma e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta"; cita como normas infringidas, los artículos 11 Bis, 20, 389 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el recurrente que en la sentencia del Tribunal de primer grado, no se cumplió con el requisito contenido en el artículo 389 numeral 3 del Código Procesal Penal, ya que se omitió acreditar circunstancias esenciales, tales como día, hora y lugar en que sucedió el hecho sujeto a juicio, lo cual fue avalado por el Tribunal de segundo grado, al manifestar que la falta de elementos secundarios o dependientes tales como los mencionados, serian relevantes sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el fallo, situación que no sucedió en dicho caso. Con tal razonamiento señala el recurrente viola los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 20 del Código Procesal Penal. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima que no le asiste la razón, por cuanto que los mismos se encuentrandirigidos a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, lo cual no

permite el estudio del recurso. Además, al analizar el fallo recurrido, se establece que el Tribunal -ad quemexpresó las razones del porqué no se podía acoger el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual no significa que no expresara de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, traduciendo así en improcedente el recurso de casación por el caso reclamado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, el procesado Paulino Torres Rivas interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; cita como normas infringidas, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 y 354, ambos del Código Procesal Penal, por falta de aplicación. Argumenta que en la diligencia practicada con fecha treinta de octubre de dos mil tres, a las diez horas, en la tercera calle nueve guión veinticuatro de la zona uno de la ciudad de Guatemala, en la cual prestó declaración y ratifico su dictamen la

perito del Ministerio Público Ana Cecilia Díaz Ovalle de Mayorga; no estuvo presente él, ni su abogado defensor; tampoco se le instruyo por parte del tribunal sentenciador que podía estar presente o no en la práctica de la diligencia relacionada; tampoco se le preguntó si aceptaba el cambio de abogado defensor. Todo lo anterior trajo como consecuencia la infracción de los artículos citados como violados por falta de aplicación. Al realizar el estudio del caso de procedencia, normas señalada como infringidas y argumentos esgrimidos, esta Corte considera que resulta notoriamenteimprocedente el recurso de casación, por cuanto que los argumentos son incongruentes con relación al caso de procedencia, ya que los mismos se refieren a agravios de tipo procesal, los cuales resultan idóneos para motivo de forma y no para el de fondo que aquí se reclama. Unido a ello, el impugnante se refiere a supuestos vicios del fallo del Tribunal de Sentencia, el cual no es materia del recurso de casación. Por ultimo, el recurrente ataca la práctica de una diligencia realizada por el Tribunal de Sentencia, lo cual tuvo su momento procesal oportuno para ser redargüida de nulidad, al tenor de los artículos 281, 282 y 284 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Paulino Torres Rivas, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f)Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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