86-2007 11092007 Isidro Cabrera Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 86-2007 11092007 Isidro Cabrera Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
11/09/2007 - PENAL
86-2007.
Recurso de casación interpuesto por el procesado ISIDRO CABRERA FLORES, con el auxilio del Abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintisiete de febrero del año dos mil siete. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se determina que el órgano de alzada no incurrió en error de tipificar equivocadamente los hechos delictuosos atribuidos al procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, once de septiembre de dos mil siete. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado ISIDRO CABRERA FLORES, con el auxilio del Abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintisiete de febrero del año dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de violación en el grado de tentativa y alternativamente abusos deshonestos, se sigue contra el recurrente. Actuaron dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través del Fiscal Mynor Donaín González Tool. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
Público a través del Fiscal Mynor Donaín González Tool. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha tres de octubre de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE a ISIDRO CABRERA FLORES y/o ISIDRO FLORES, de los hechos que por el delito de VIOLACION EN EL GRADO DE TENTATIVA, se le sometió a juicio, entendiéndose libre de este cargo en todos los casos; II. Que ISIDRO CABRERA FLORES y/o ISIDRO FLORES, es responsable como autor del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en agravio de la libertad y seguridad sexual de la menor (XX), por cuya infracción a la ley penal se le impone la penade SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que cumplirá con abono de la padecida en el centro de condena que para el efecto designe el juez de ejecución correspondiente; (…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO:
Al ser conocido el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia de primer grado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, ante la sustentación del motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal en injusticia notoria, donde denunció inobservancia de los artículos 333, 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por motivo de fondo denunció errónea aplicación del artículo 179 numeral 1 con relación con los artículos 173 numerales 3º y 14 del Código Penal, habiendo considerado: “En cuanto al MOTIVO DE FORMA: A) La defensa técnica del procesado puntualiza en que el Tribunal Sentenciador inobservó primeramente, el articulo 333 del Código Procesal Penal (…) este Tribunal sostiene el criterio que resulta inadmisible que so pretexto de invocar la injusticia notoria, en realidad se intente meramente discutir o revalorizar etapas que ya precluyeron dentro del proceso, toda vez que la pretensión objetiva encubierta de la defensa es discutir el planteamiento de acusación del Ministerio Público; lo cual resulta evidente al constatar que la formulación de acusación fue presentada por el ente investigador con fecha dieciocho de octubre del año dos mil cuatro y que la audiencia mediante la cual fue admitida la acusación se llevó a cabo el día veinte de enero del año dos mil cinco; audiencia en la cual tanto el procesado como la defensa
técnica del mismo tuvieron la oportunidad para señalar los vicios formales en que incurriere el escrito de acusación, plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal o formular las objeciones u obstáculos contra los requerimiento del Ministerio Público. Sin embargo, la defensa del procesado no hizo uso de ninguna de las facultades concedidas por la ley para objetar la falta de lógica y técnica que tardíamente ahora ha denunciado. B) En cuanto al argumento sostenido por la defensa de que el Tribunal sentenciador inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal (…) Este argumento no tiene ninguna validez, toda vez que tanto en el escrito contentivo de la Acusación formulada por el Ministerio Público, también fue condenado y así fue admitido en el auto de apertura a juicio. El supuesto contenido en el artículo 388 citado no se refiere específicamente al caso de que se esté acusando alternativamente por otro delito. La circunstancia que el delito por el cual se le haya acusado alternativamente tenga designada una pena mayor al del delito por el cual se formuló la acusación alternativa. C) Con relación a que se violentó el artículo 12 Constitucional, relativo al derecho de defensa, este Tribunal sostiene el criterio de que al procesado se le dio la oportunidad de defenderse, de aportar la prueba que considerase conveniente;oportunidades que las tuvo concretamente en el procedimiento intermedio y que cuando se formuló la acusación en su contra por el delito de Violación en el Grado de Tentativa y alternativamente por el delito de Abusos Deshonestos Violentos, ni
él ni su defensor manifestaron oposición a la misma y luego ya en el Tribunal de Sentencia cuando se les concedió audiencia por el plazo de ocho días para el ofrecimiento de la prueba en la preparación del debate, sencillamente manifestaron que no tenían prueba que aportar sino que únicamente fiscalizar la prueba que el Ministerio Público aportaría; es decir, el procesado sí tuvo el derecho de defensa y debido proceso que ahora invoca se le vedó. En cuanto al MOTIVO DE FONDO: La defensa del procesado expresa (…) Errónea Aplicación de la Ley (179 numeral 1(sic))(…) este tribunal luego de efectuar un estudio minucioso de los argumentos de la defensa, así como del contenido de la sentencia recurrida, arriba a la conclusión de que en la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador no efectuó una errónea aplicación de la ley, toda vez que si bien es cierto el mismo tribunal en sentencia expresó que la declaración del procesado la tomó como una confesión que en todo caso le beneficia, también es cierto que con la misma se desvanece el argumento de la tentativa de la violación, como lo argumenta la defensa, habiéndose dado jurídicamente y de acuerdo a la Teoría del Delito un desistimiento de la acción y para el efecto nuestra Ley Adjetiva expresa que hay desistimiento cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, y sólo se aplicará la sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.(…)
Con base en lo anterior, el órgano de alzada por unanimidad resolvió: “I. NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de forma y Fondo interpuesto por el procesado ISIDRO CABRERA FLORES Y/O ISIDRO FLORES.
II. En consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado ISIDRO CABRERA FLORES presentó recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados por errónea interpretación los artículos 14 Y 173 numeral 3º del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la que el abogado defensor Lorenzo Seth Chávez Vásquez, haciendo uso de la palabra, sustentó las argumentaciones respectivas sobre la fundamentación del recurso presentado, sobre las normas denunciadas como violadas y la pretensión de fondo. El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, reemplazó su participación mediante lapresentación de alegatos escritos, oportunidad en la que señaló que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, fundamentada y en ningún momento se vulneraron las normas señaladas, pues en este caso se desprende que no se consumó el delito de violación, porque el acusado voluntariamente decidió no concluirlo, por lo que no existió el grado de tentativa tipificando los
hechos atribuidos el delito de Abusos deshonestos violentos.
CONSIDERANDO: -IEl procesado ISIDRO CABRERA FLORES interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”; y denunció como vulnerados los artículos 14 y 173 numeral 3º del Código Penal. Manifestó el apelante en el recurso planteado, que dentro del tercer considerando de la sentencia recurrida, se indicó: “habiéndose dado jurídicamente y de acuerdo a la teoría del delito UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION”, tal como lo regula la ley sustantiva que en este caso establece: hay desistimiento cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, y sólo se aplicará la sanción por los actos ejecutados, si estos constituyen delito por si mismo, por lo que los integrantes de la Sala indicaron que el procesado expresó su intención de violar a la agraviada, pero que al recordarse de Dios, ya no lo hizo, habiendo omitido una parte de la sentencia de primer grado que dice: “PERO OYÓ UN RUIDO”, y por eso ya no lo hizo, por lo que al no tomar en cuenta el hecho de oír un ruido se está aplicando erróneamente el artículo 16 del Código Penal relativo al desistimiento, cuando lo correcto es la tentativa. Señala además que puede observarse que al haber omitido la parte que dice la sentencia de primer grado el hecho de oír un ruido es una causa independiente de la
Código Penal relativo al desistimiento, cuando lo correcto es la tentativa. Señala además que puede observarse que al haber omitido la parte que dice la sentencia de primer grado el hecho de oír un ruido es una causa independiente de la voluntad del agente y no es un desistimiento voluntario que nace de la conciencia del agente, sino que el ruido constituye un susto al sindicado como una causa independiente a su voluntad y pensar en Dios o pensar que va ser descubierto, dejando de hacer lo iniciado por temor, no por acto de desistir meramente voluntario, como erróneamente fue entendido por los juzgadores de segundo grado. La inobservancia del artículo 173 numeral 3 relacionado con el artículo 14 del Código Penal, radica en que de parte del tribunal ad quem argumenta en la sentencia que hubo un desistimiento en el acto de cometer violación contenido en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de este error jurídico configuran el delito de abusos deshonestos y en realidad lo que más se adecua es el grado de tentativa en cuanto a la participación. Que al calificar que existió desistimiento de la acción, es un error, toda vez que la intención encaminaba a unfin, el de cometer la violación y no de abusos deshonestos violentos como fue calificado erróneamente en este caso. En virtud del análisis planteado y del error judicial cometido, pretende se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia de segundo grado y se le declare responsable del delito de violación en el grado de tentativa y se le condene a la pena de cuatro años y no a
seis como le fue impuesto. -IIEn el presente caso, se determina que el agravio denunciado por el casacionista consiste en señalar que se vulneraron los artículos 14 y 173 numeral 3 del Código Penal, debido a que el tribunal de alzada no tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia que por este medio recurre, el hecho que existió una circunstancia que hizo al sindicado no consumar el delito mentalmente previsto, declarándolo responsable de un delito que no ocurrió. Del estudio realizado al presente caso, este tribunal determina que conforme el subcaso de procedencia invocado por el casacionista, procede hacer el análisis respectivo cuando el órgano de alzada haya incurrido en el vicio de haber tipificado equivocadamente los hechos delictuosos atribuidos al procesado y, al hacer el análisis respectivo de los argumentos sustentados, se determina que no se causa el agravio denunciado por el casacionista, pues en este caso no fue el órgano de alzada el que tuvo a su cargo la tipificación de los hechos atribuidos, ya que claramente se advierte que en virtud de haberse planteado recurso de apelación especial contra la sentencia de primer grado, el órgano de alzada resolvió que fue conforme a derecho la decisión tomada, advirtiéndose que fue correcto el encuadramiento de los hechos atribuidos al delito por el que fue condenado, por lo que no hizo variación alguna sobre el fallo impugnado, lo que claramente demuestra que no pudo existir error en la tipificación de los hechos delictuosos atribuidos al recurrente por parte del tribunal ad quem, demostrándose de esta forma que no se causa violación alguna a las normas señaladas como vulneradas dentro del recurso presentado. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara considera declarar improcedente el recurso interpuesto.
tribunal ad quem, demostrándose de esta forma que no se causa violación alguna a las normas señaladas como vulneradas dentro del recurso presentado. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara considera declarar improcedente el recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ISIDRO CABRERA FLORES, con el auxilio del Abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Cortede Apelaciones de Retalhuleu, el veintisiete de febrero del año dos mil siete.
Notifíquese.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León de Barreda, Magistrado Vocal Cuarto; Mario René Díaz López, Vocal Primero de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal; Lesbia Jackeline España Samayoa, Presidenta de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal. Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario Corte Suprema de Justicia En funciones.