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86-2009 08032010 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
86-2009 08032010 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

08/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

86-2009

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por el contribuyente, JUAN MANUEL GONZÁLEZ SOSA.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

1. Incurre en error de planteamiento del recurso de casación, el recurrente que esgrime argumentación distinta al submotivo invocado.

2. No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que analiza correctamente el documento señalado por el recurrente como tergiversado, asignándole el significado que le corresponde.

3. No puede prosperar el submotivo de error de hecho, cuando la prueba cuestionada de error, no es determinante para cambiar el resultado del fallo, pues el tribunal ha resuelto la controversia con apoyo en otras razones.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de JUAN ALBERTO FUENTES

KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia del nueve de febrero de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por el contribuyente JUAN MANUEL GONZALEZ SOSA.

ANTECEDENTES

I

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El proceso se inició a partir de la formulación del ajuste al Impuesto Sobre la Renta de los períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve; del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa; del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno; del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta dejunio de mil novecientos noventa y dos y del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

B. Contra la resolución que confirma los ajustes formulados, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar a través de la resolución ministerial número ochocientos setenta y dos guión dos mil (872-2000) de fecha once de septiembre de dos mil.

II

DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. Contra la referida resolución, el contribuyente interpuso proceso contencioso

administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B. El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar audiencia contestó la demanda en sentido negativo.

C. El proceso fue resuelto en sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, en la que declaró, “…I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía

Contencioso Administrativa, por el contribuyente JUAN MANUEL GONZALEZ SOSA, contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia el pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número ochocientos setenta y dos guión dos mil (872-2000), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el once de septiembre de dos mil, así como la que le sirve de antecedente…”.

D. Contra la sentencia mencionada, JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión, argumentó lo siguiente: “…tomando en cuenta que todo tributo que se impugna sin base legal, con una base inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, al formularse los ajustes se está dando lugar a la confiscación de bienes del contribuyente, y consecuentemente se vulneran también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. Al no desarrollar en forma

completa uno de los componentes más importantes del presupuesto de hecho del tributo, a saber; la percepción de una renta, lo que hizo fue crear un hecho generador por analogía distinto del establecido en la ley, y con ello vulnerar los artículos 5º, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3., (sic) 4. (sic) y 5. (sic) del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar los ajustes formulados en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta que del estudio del expediente administrativo, se advierten violaciones a los derechos de defensa ydebido proceso del contribuyente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario, se debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretadamente cual (sic) es el hecho generador de la misma y si este (sic) se ha actualizado típicamente, es decir, en forma completa, en relación con el hecho de la vida real da lugar al ajuste; verificación que era imposible de ser realizada en el presente caso, puesto que el presupuesto de hecho del gravamen no coincidía con el establecido en la ley. La administración tributaria no sólo debió formular el ajuste en la forma exigida por la Constitución y las leyes; sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece que al formular ajustes, `…precisará los fundamentos de hecho…`, los cuales no son más que la premisa menor del

silogismo jurídico y que, por lo tanto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. En consecuencia, el contribuyente no estaba obligado a probar la existencia de un elemento del hecho generador que no está incluido en la descripción del ajuste. Además, en virtud de lo considerado, la materia probatoria no tiene la importancia que debiera tener si los ajustes hubieran sido formulados como corresponde legalmente, ya que el mismo se formuló conforme a un hecho generador que no coincide con el establecido legalmente…”. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia mencionada e invocó como caso de procedencia, error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente de la resolución número nueve mil setecientos noventa y ocho emitida por la Dirección General de Rentas Internas, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I El recurrente, al plantear su recurso argumentó lo siguiente: “… El error de hecho en la apreciación de las pruebas fue cometido en el Considerando Romanos tercero (III) de la sentencia emitida con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, cuando la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

expresa: `Sin embargo, en el trámite del procedimiento administrativo, en ningún momento se redarguyeron de nulidad o falsedad documento alguno, en tal virtud la base legal empleada para fundamentar estos ajustes no es la correcta. C. La resolución en la cual se determina la obligación tributaria es de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y los períodos auditados según hoja de requerimiento de información son: … (sic) `…PERIODOS COMPRENDIDOSDEL 01/07/88 AL 30/06/89, del 01/07/89 al 30/06/90, DEL 01/07/90 AL 30/06/91, DEL 01/07/91 AL 30/06/92, DEL 01/07/92 AL 30/06/93: …`, fecha en la cual ya habían prescrito cuatro períodos auditados, de conformidad con los artículo 47 y 49 del Código Tributario, que prescriben por el transcurso de cinco años, contados a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo; en todo caso si procediera el ajuste del período del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se tendría que haber determinado el tributo correspondiente a la parte no prescrita`. Más adelante la Honorable Sala agrega: `De conformidad con lo expuesto, el Tribunal considera que, tomando en cuenta que todo tributo que se impugna sin base legal, con una base legal inexacto o con una base legal creada

por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, al formularse los ajustes se está dando lugar a la confiscación de bienes del contribuyente, y consecuentemente se vulneran también los artículos 41 y 243 de la Constitución de la República`. (páginas 7 y 8 de la sentencia). Para el efecto sustenta la TESIS que el documento auténtico objeto de error es la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas, pues el tribunal sentenciador aceptó que la prescripción se había consumado, respecto a cuatro períodos auditados sin expresar a cuáles períodos se refiere, pero en realidad se refiere a la resolución número nueve mil setecientos noventa y ocho (9798) emitida por la Dirección General de Rentas Internas con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y tergiversa su contenido, pues califica a algunos períodos fiscales señalados en el citado documento, (sic) como prescritos, sin que esos períodos hayan caído en prescripción, pues de ser así la entidad demandante lo hubiera alegado en la demanda; y merece observarse que desde la contestación de la audiencia, el recurso administrativo de revocatoria y la demanda, el demandante no hizo alusión alguna a la prescripción, por lo que expresamente señalo que hay tergiversación en el documento auténtico señalado…”. II

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

A. JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del

recurso de casación.

B. La Procuraduría General de la Nación, a través de Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, quien actúa en calidad de Personera de la Nación y Profesional de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que, “… en el sentido que en el Considerando III. de la sentencia de mérito el Tribunal comete Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, ya que la Sala sustenta la tesis, que el documento auténtico objeto de error, es la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas, ya que el Tribunal aceptó que la prescripción se habíaconsumado, respecto a cuatro períodos auditados sin expresar a cuáles períodos se refiere, pero en realidad se refiere a la resolución número nueve mil setecientos noventa y ocho (9798), emitida por la Dirección General de Rentas Internas con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y tergiversa su contenido, pues califica a algunos períodos fiscales señalados en el citado documento, (sic) como prescritos, sin que esos períodos hayan caído en prescripción, pues de ser así el contribuyente lo hubiera alegado en la demanda; y merece observarse que desde la contestación de la audiencia, el recurso de revocatoria y el contribuyente no hizo alusión alguna a la prescripción, por lo que hay tergiversación en el documento auténtico señalado. “.

C. JUAN MANUEL GONZALEZ SOSA, acotó que, “…El argumento del recurrente, al referirse a dicho pasajes de la sentencia, consiste en que, la

prescripción no fue invocada por mí en ningún momento del proceso, y por lo tanto no es aplicable. Errores del recurso de casación. Al confrontar el planteamiento del recurso con la sentencia impugnada, se puede establecer lo siguiente: I) El recurrente se limita a señalar como único vicio de la sentencia lo que él mismo encuadra dentro de la figura del `error de hecho en la apreciación de la prueba`. A ese respecto, conviene recordar que en esa clase de vicios in iudicando, según la doctrina reiteradamente asentada por el Tribunal de Casación, se exige por una parte, que el error salte a la vista con la simple comparación del propio documento omitido o tergiversado, con el contenido material que le atribuye el tribunal; esto implica que no se trate de una apreciación jurídica realizada por el juzgador sobre el contenido del documento. Y por otra parte, es indispensable que el error de hecho haya incidido de manera determinante en el fallo…”. Por lo que concluyó que la Sala, “… no hizo otra cosa que cumplir la función que le asigna específicamente la Constitución Política de la República, de ser el `contralor de la juridicidad de la administración pública`…”. ANÁLISIS Se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el error de hecho en la apreciación de la prueba, es un error que se configura cuando el tribunal sentenciador ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso, tergiversa el contenido de ésta o bien, que no existiendo la prueba en autos, con ella se tiene como probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos

auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador (sentencias en los expedientes de casación, 283-2006, 271-2007, 123-2008, 239-2008, 241-2008 y 226-2009, respectivamente). En el presente caso, el casacionista indica que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar el contenido de la resolución número nueve mil setecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientosnoventa y siete, en relación a que calificó algunos períodos fiscales señalados en el citado documento como prescritos mediante aplicación de los artículos 47 y 49 del Código Tributario, sin expresar a cuáles períodos se refiere, ni haber caído éstos en prescripción, pese a que el demandante en ningún momento realizó alusión alguna a la prescripción. De la confrontación entre los argumentos del recurrente y lo considerado en la sentencia impugnada, así como lo manifestado por las demás partes procesales, se llega a concluir que el recurrente en el presente caso, incurre en error de planteamiento, en virtud de que los argumentos vertidos corresponden a otro submotivo de casación distinto al invocado, ya que él desarrolla la argumentación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la resolución número nueve mil setecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en torno a la aplicación que realiza la Sala de los artículos 47 y 49 del Código Tributario, los cuales establecen lo referente a la prescripción, y además pretende mediante el referido submotivo hacer ver que la prescripción no obedece a alusión alguna por parte del demandante, lo cual no es propio del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, como quedó explicado supra; no obstante lo anterior de igual manera, se establece que la Sala al indicar que, “…en todo caso si procediera el ajuste del período del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se tendría que haber determinado el tributo correspondiente a la parte no prescrita…”, realiza distinción entre los periodos auditados, al excluir este último -período del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y trescomo caso distinto a los demás, estableciendo de esa manera, cuáles son los períodos en que estima que incurren en prescripción, por lo que se establece que la referida Sala no tergiversó dicho documento por referido motivo. Cabe añadir, que la Sala recurrida aún y cuando hubiere incurrido en el mencionado vicio, éste no hubiere influido en el resultado del fallo, pues el mencionado documento no es determinante para cambiar el mismo, ya que la razón fundamental que llevó a la Sala para declarar con lugar la demanda, tal y como lo señala la sentencia

impugnada, fue la, “…Inexistencia de un hecho generador en el presente caso, debido a que los depósitos de una cuenta corriente bancaria a la vista, no están ni tácita ni expresamente gravados por la ley, ya que los orígenes de los mismos pueden ser de variada naturaleza y no necesariamente gravados por la ley…”. Por lo anteriormente expuesto, no obstante del aludido error de planteamiento, se arriba a la conclusión que como quedó explicado, la Sala recurrida no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación del contenido de la resolución número nueve mil setecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha dieciséis de octubre de milnovecientos noventa y siete; de esa cuenta, se desprende que los argumentos vertidos por el recurrente, así como por la Procuraduría General de la Nación son improcedentes, por cuanto que ambos basaron su tesis en los mismos argumentos. III En virtud que JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, actúa en defensa de los intereses del Estado, se considera que actúa de buena fe, por lo que se le exonera del pago de costas procesales y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,

inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la contribuyente, JUAN MANUEL GONZALEZ SOSA. II) Por lo considerado no se efectúa condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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