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86-2014 11092014 Apolonio Padilla Aquino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
86-2014 11092014 Apolonio Padilla Aquino
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/09/2014 – PENAL

86-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si la Sala fundamentó debidamente su decisión respecto al cuestionamiento de falta de fundamentación y aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba; el ad quem verificó que el a quo motivó debidamente su fallo de condena. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de septiembre de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Apolonio Padilla Aquino, contra la sentencia que emitió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de diciembre de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público, y la defensa pública que está a cargo del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. El treinta de octubre de dos mil once, aproximadamente a las trece horas en plena vía pública sobre la treinta y ocho avenida final del asentamiento Comunal, colonia Paraíso dos de la zona dieciocho, ciudad de Guatemala, Apolonio Padilla

Aquino efectuó varios disparos de arma de fuego en contra de la integridad física de César Efraín Barrientos Lorenzana y le ocasionó varias heridas en diferentes partes del cuerpo, principalmente en la cara, cuello y abdomen. El agraviado intentó escapar por un río de aguas negras ubicado frente al sector uno lote treinta y tres de dicho asentamiento, en donde fue auxiliado por vecinos del lugar y por los bomberos voluntarios, quienes lo trasladaron al Hospital General San Juan de Dios, y falleció a causa de las heridas sufridas. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta capital, en sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, por unanimidad declaró autor responsable al procesado Apolonio Padilla Aquino, del delito de asesinato, por cuya comisión le impuso la pena de cuarenta años de prisión. Los hechos quedaron acreditados con prueba testimonial, pericial y documental. El sujeto activo empleó un arma de fuego para asegurar laejecución del crimen, sin riesgo para este que procediera de la defensa del ofendido, la víctima intentó huir ya herido, pero fue perseguido por el victimario, quien continuó disparándole; con ello se evidenció la clara ventaja y seguridad que le proporcionó al agresor, el arma de fuego, sobre el agraviado. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Apolonio Padilla Aquino interpuso recurso de apelación especial

por motivo de forma. En el primer submotivo denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no se razonó y fundamentó cualquier certeza jurídica que determinara claramente su activa participación en las acriminaciones endilgadas, pues no hay prueba pericial, material ni científica de las que pudiera desprenderse su responsabilidad en los hechos atribuidos, ni afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dijo realizó y el resultado, por lo que estimó que no hay sustento jurídico eficaz para emitir un fallo condenatorio como el proferido. En el segundo submotivo señaló inobservado el artículo 385 relacionado con el 389 numeral 3), y 394 numerales 3) y 6), todos del Código Procesal Penal, porque el a quo simplemente hizo un breve resumen del contenido de las declaraciones testificales, y en las que indicó que a pesar de la naturaleza referencial de las mismas, aportaron datos relevantes; hicieron sus apreciaciones y les confirieron valor probatorio pero en ningún momento indicaron qué reglas de la sana crítica aplicaban, su valoración fue de forma general y simple. Pidió la anulación de la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para la renovación del trámite por el tribunal competente para el pronunciamiento de un nuevo fallo. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, por

unanimidad no acogió el recurso planteado. Dicho tribunal apreció que ambos submotivos iban dirigidos al mismo tema, o sea, la valoración de los medios de prueba realizados por el tribunal a quo, por lo que decidieron resolverlos en forma conjunta. Indicó que, por el principio de intangibilidad de la prueba les estaba vedado la revaloración probatoria, conforme a la inmediación procesal, es decir que, no estuvieron presentes al producirse la prueba en el debate, por ello, el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia debe quedar incólume y sólo si existieren contradicciones que tornaran la sentencia en ilógica, el tribunal superior se referiría a las incongruencias, caso contrario, mantienen el criterio de avalar el fallo. No obstante las deficiencias en los cuestionamientos del apelante, la Sala se pronunció en cuanto al razonamiento del tribunal sentenciador. Para el tribunal de apelación, en la resolución impugnada se explicó perfectamente la relación decausalidad existente entre la acción realizada por el procesado con el resultado producido (la muerte de una persona), se analizaron elementos de convicción fundamentales con los que se acreditó la plataforma fáctica, específicamente, con testigos presenciales que fueron valorados positivamente. Por ello, afirmaron que en raras oportunidades el caso está tan bien fundamentado por parte del Ministerio Público, con testigos que aportaron prueba directa a los juzgadores, y por lo mismo, estimó que la defensa debió cuestionar la aplicación del derecho sustantivo, pero al no haberlo invocado, no podían entrar a analizar la selección de la norma penal para condenar; justificando de esta manera el no acogimiento del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

de la norma penal para condenar; justificando de esta manera el no acogimiento del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Apolonio Padilla Aquino planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación ni de hecho y de derecho, lo que vulneró su derecho de defensa y de la acción penal, pues únicamente se pronunció con relación a la forma y no al fondo del recurso, es decir, no vertió un razonamiento claro y preciso que sustentara su fallo. Para el primer submotivo indicó que carecía de técnica jurídica en su presentación, ya que en ningún momento se le dijo en dónde faltó la fundamentación, qué parte del fallo se consideraba ambiguo o contradictorio para poder confrontarlo con lo resuelto por el a quo. En cuanto al segundo submotivo expuso que no se hizo alusión a qué reglas de la lógica o la experiencia o el debido razonamiento fueron inaplicados, aunado a que, por el principio de intangibilidad de la prueba le estaba vedada la revaloración de la prueba. Pidió la procedencia del recurso de casación y se ordene el reenvío al tribunal de alzada para que emitan nueva resolución sin el vicio apuntado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA En la vista señalada para el veintidós de agosto del año en curso, a las doce horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivo de forma en la que se adujovulneración de los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal.

-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado de qué manera faltó la fundamentación y la aplicación del sistema de valoración, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación del apelante ha sido hecha apoyándose en generalidades, pues al formular sus agravios para ambos subcasos refiere “al no hacerse una debida fundamentación ni razonamientos que inducen al tribunal a condenar sobre los hechos de la acusación formulado por el órgano encargado de la persecución penal, no obstante la ausencia de los elementos de probanza señalados que pudieran brindar alguna certeza jurídica, se me ocasiona un innegable estado de indefensión ”y“ los juzgadores hacen sus

apreciaciones y les confieren su valor probatorio PERO EN NINGUN MOMENTO INDICAN QUE HACEN APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA QUE CORRESPONDAN AL CASO, NI TAMPOCO LO HACEN, simplemente valoran en forma simple y sistemática cada órgano probatorio que se describe”, sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada se refirió a los razonamientos del a quo y concluyó que éste explicó perfectamente la relación de causalidad existente entre la acción realizada por el procesado y la muerte de una persona –resultado-, con las pruebas producidas lograron acreditar cada uno de los elementos de la plataforma fáctica, específicamente con los testigos

presenciales a los que se les otorgó valor probatorio, los que aportaron prueba directa a los sentenciadores. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no sevioló el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el 12 constitucional. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77,79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por

motivo de forma planteado por el procesado Apolonio Padilla Aquino, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de diciembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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