860-2013 30092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 860-2013 30092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/09/2013 – PENAL
860-2013
DOCTRINA Cuando de los hechos acreditados no puede extraerse con rigor de exactitud, la participación del sindicado en los hechos de la acusación, ello debe interpretarse como duda que favorece al reo. En el presente caso, no quedó probado que el sindicado haya utilizado violencia física o psicológica para sostener relaciones sexuales con la víctima, por lo que no puede establecerse en rigor la comisión del delito de violación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, que actúa a través de la agente fiscal abogada Alma Dinora Moreno Escudero, contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Macedonio Macario Buchan, por el delito de violación.
- Antecedentes I.I Hecho Acreditado: La agraviada se encontraba en el parque central de la zona uno de la ciudad de Guatemala, cuando una persona, se le acercó y le dijo que fueran a un Hotel, luego accedieron a una habitación y procedieron a desvestirse. Cuando se encontraban en la cama, la otra persona le introdujo su pene en el ano, no obstante que ella gritaba que no lo hiciera. Al salir del hotel, pasaban por el lugar, agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes la ofendida le indicó que la acababan de violar, por lo que procedieron a su aprehensión.
I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal de
pasaban por el lugar, agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes la ofendida le indicó que la acababan de violar, por lo que procedieron a su aprehensión. I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, constituido en forma unipersonal, absolvió al señor Macedonio Macario Buchan, de los hechos acusados, absolviéndolo de todo cargo. La decisión del juez unipersonal de sentencia, se fundamentó en que, la declaración testimonial de la agraviada fue una prueba aislada, que no tiene respaldo suficiente para enlazarla con otras pruebas, al no haberse presentado los agentes de la Policía Nacional Civil que aprehendieron al sindicado, por lo que no se pudo establecer el motivo fundado de su detención, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio. Por otra parte la agraviada manifestó a la Psicóloga que, “si el hombre le hubiera pagado ella no le hubiera dicho nada a la policía”, lo que demostró el consentimiento previo para tener relaciones sexuales de cualquier forma con el procesado, pues si le hubierapagado, es evidente que no existiría causa penal. Aunado a lo anterior, en el peritaje de la Química Bióloga, se indicó que, no detectó presencia de fluido seminal, ni se observaron espermatozoides, estableciéndose de esta manera, que no existe relación causal que establezca que el procesado es responsable de los
hechos acusados, existiendo duda en cuanto a su participación. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 173 del Código Penal, argumentando que, de conformidad con lo hechos acreditados y con la prueba desarrollada en el juicio, se demostró que el procesado es autor responsable del delito de violación, en virtud que según la declaración de la agraviada, el acusado la tomó por la fuerza y la penetró en el ano, por lo que ella gritaba, lloraba y le decía que no lo hiciera. Dicha declaración, se concatena con la prueba documental y pericial I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: el tribunal de alzada, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, argumentando que, el sentenciante no inobservó el contenido del artículo 173 del Código Penal, toda vez que el juez unipersonal sentenciante, advirtió duda razonable que favoreció al sindicado, lo cual se pudo observar en el apartado denominado “A) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, CALIFICACIÓN LEGAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, del cual se puede extraer que el juzgador al analizar la prueba en su conjunto, estableció que la declaración de la agraviada fue una prueba aislada, que no tiene respaldo suficiente para enlazarla con otras
pruebas, al no haberse presentado los agentes de la Policía Nacional Civil que aprehendieron al sindicado, por lo que no se pudo establecer el motivo fundado de su detención, de conformidad con el artículo 257 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio. Por otra parte la agraviada manifestó a la Psicóloga que, “si el hombre le hubiera pagado ella no le hubiera dicho nada a la policía”, lo que demostró el consentimiento previo para tener relaciones sexuales de cualquier forma con el procesado, pues si le hubiera pagado, es evidente que no existiría causa penal. Aunado a lo anterior, en el peritaje de la Química Bióloga, se indicó que, no detectó presencia de fluido seminal, ni se observaron espermatozoides, estableciéndose de esta manera, que no existe relación causal que establezca que el procesado es responsable de los hechos acusados. Tal y como se advierte en los argumentos del juez unipersonal sentenciante, existió duda razonable a favor del acusado, la cual es reconocida por el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual le permitió concluir sobre la improcedencia del recurso de apelación especial.
- Recurso de CasaciónEl Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de
aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal, argumentando que, al denegar el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia absolutoria del sentenciante, la sala de apelaciones vulneró la norma denunciada, toda vez que, el hecho acreditado en el fallo de primera instancia, contempla la concurrencia de los presupuestos del delito de violación.
- Del día de la Vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, el Ministerio Público y la defensa del encartado reemplazaron sus alegatos de forma escrita. Por su parte, el Ministerio Público reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, mientras que la defensa del sindicado, argumentó que la absolución se fundamentó en la insuficiencia probatoria.
Considerando -IEl agravio denunciado por el casacionista es que, al no haberse acogido el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la absolución del sindicado, el tribunal de apelación especial vulneró el artículo 173 del Código Penal, toda vez que los hechos acreditados por el sentenciante, encuadran en el delito de violación. -IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada
por el sentenciante, sobre la cual, la función de la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. En ese sentido, luego del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, es evidente que el ente investigador, no demostró la participación del sindicado en los hechos de la acusación, si bien es cierto, el apartado denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUEZA ESTIMA ACREDITADO”, describe hechos que encuadran en el delito de violación, de los mismos, no se desprenden hechos que demuestren la participación del acusado, al no habérsele otorgádo valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima, ni tampoco al la prevención policial, por no constituir medio de prueba. Aunado a lo anterior, tal y como lo argumentó el sentenciante, los agentes policiales que aprehendieron al encartado, nodeclararon en el debate, por lo que fue imposible robustecer la declaración de la agraviada, en relación a los hechos acusados. Por su parte, el sentenciente sí le otorgó valor probatorio al dictamen pericial de la Química Bióloga, quien no detectó presencia de fluido seminal, ni tampoco observó espermatozoides en la victima. Tal y como lo concluyó el sentenciante, y confirmó la sala de apelaciones, los medios de prueba positivamente valorados por el A quo, no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia del encartado, y por el contrario,
generaron duda razonable que, en efecto, favoreció al sindicado. Lo anterior, permite a este tribunal de casación concluir que, la sentencia de la sala, independiente de que su fundamentación no haya sido extensa, se encuentra apegada a derecho, de tal forma que el agravio denunciado por el Ministerio Público, carece de fundamento jurídico al no haber incurrido la sala, en el vicio de fondo denunciado. En base a tales consideraciones, debe declararse la improcedencia del presente recurso casación, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por El Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con
interpuesto por El Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.