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860-2015 14012016 Luis Romeo Pereira

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
860-2015 14012016 Luis Romeo Pereira
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/01/2016 – PENAL

860-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala incumple con fundamentar fáctica y jurídicamente el agravio denunciado referido a las circunstancias que el tribunal de sentencia dio por acreditadas para aumentar la pena mínima. La finalidad de conocer un recurso, es resolver los agravios planteados por el interponente, para no dejar en estado de indefensión a quien lo plantea, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, en el presente caso dejó de resolver el agravio en que se alegó desacuerdo, en cuanto al monto de la conmuta de la pena y a la suspensión condicional de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Romeo Pereira con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil quince, dentro del

proceso seguido contra el recurrente, por el delito lesiones culposas. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel.

I. ANTECEDENTES.

A) Hecho acreditado: A) El nueve de junio de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas, en la vía pública, en la aldea Boca del Monte del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, Luis Romeo Pereira se conducía de sur a norte hacia la ciudad de Guatemala en el vehículo tipo automóvil, marca Mitsubishi. B) Al conducir de manera imprudente, colisionó con el vehículo tipo automóvil, marca Mazda piloteado por el señor Jorge Luis García Samayoa, a bordo iba el menor Jorge Alejandro García Quinteros, como copiloto la señora Ana Lucía Quinteros Pacheco de García. C) Como consecuencia de la colisión antes relacionada, el menor Jorge Alejandro García Quinteros resultó con lesiones corporales, fractura desplazada de la diáfisis de humero izquierdo en vía de consolidación, limitación de movimiento del miembro superior izquierdo secundario a 1 (sic). La señora Ana Lucía Quinteros Pacheco resultó con lesiones corporales quien al ser examinada presentó en cara excoriación lineal de uno por cero punto tres centímetros, localizada en la región inferior del cuello del lado izquierdo, equimosis, rojo-violácea en forma irregular siendo su máxima expresión de cuatro centímetros de longitud y su mínima expresión de dos centímetros de longitud localizada en región de parpado superior izquierdo, región frontal izquierda cubierta con material de curación. En

extremidades, ambas piernas con inmovilizadores y vendas elásticas, abrasión de uno punto cinco centímetros de diámetro, localizada en cara anterior de patela (sic) derecha, dos excoriaciones, la primera en forma de V invertida de dos punto cinco por cero punto tres centímetros y la segunda lineal de uno punto cinco por cero punto dos centímetros localizada en cara externa de patela (sic) izquierda. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil catorce, por unanimidad, condenó a Luis Romero Pereira por el delito de lesiones culposas, cometido en agravio de Jorge Luis García Samayoa, Ana Lucía Quinteros Pacheco y el menor Jorge Alejandro García Quinteros. Le impuso un año de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios. D) Del recurso de apelación especial: El procesado Luis Romeo Pereira, planteó recurso de apelación por motivo de fondo, denunció como primer motivo de fondo indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 29 del mismo cuerpo legal citado. Argumentó que el tribunal de sentencia en el apartado de la pena a imponer, utilizó las lesiones y el daño causado a la víctima para la imposición de la pena,circunstancias que son parte del delito, porque para que se tipifique dicho delito debe existir lesión, como móvil del delito señaló la imprudencia al conducir sin tomar las reglas de tránsito, lo consideró para aumentar

la pena, sin embargo la imprudencia es uno de los presupuestos para que un hecho sea considerado culposo, así lo determina el artículo 12 del Código Penal; y la intensidad del daño, señaló que fue afectada en su patrimonio. Por lo que el tribunal aumentó la pena de prisión en forma arbitraria, debiéndole imponer la mínima. Como segundo motivo de fondo, alegó interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, por parte del tribunal sentenciador, en cuanto que esta norma establece: “son conmutables 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del procesado. Sin embargo le fijó la conmuta a razón de cincuenta quetzales diarios y no tomó en cuenta que carece de recursos, partiendo del hecho que no puede pagar un abogado privado, pues su defensa está a cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal, le niega la posibilidad de pagar una conmuta mínima, sin que exista dictamen en el que conste su capacidad económica como lo establece la ley. En el tercer sub motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 72 del Código Penal con relación al artículo 150 del mismo Código. Argumentó que el tribunal de sentencia inobservó otorgar la suspensión condicional de la pena, porque no obstante de cumplir con los requisitos que determina la norma señalada en los numerales del 1 al 4, no aplicó este beneficio, porque dentro del documento sentencial en página treinta y seis está acreditado

que nunca ha sido condenado por delito doloso, ello determina que siempre ha observado buena conducta, y la pena esta dentro de los parámetros del numeral 1 y por la naturaleza del delito, se cumple el presupuesto del numeral 4. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia recurrida, únicamente resolvió el motivo de fondo que se refiere a la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 29 del mismo cuerpo legal, indicando lo siguiente: “... al analizar los agravios invocados por el apelante y de cotejarlos con la sentencia que examinamos, este Tribunal de segunda instancia considera que no le asiste la razón al recurrente, porque en el inciso D) del numeral 6 de la referida sentencia, destinado a dejar constancia de la pena a imponer, el juez de juicio fundamenta lo siguiente: (…) en el presente caso el delito de LESIONES CULPOSAS tiene contemplada una pena de prisión que oscila entre TRES MESES A DOS AÑOS, y es dentro de esos parámetros que debe fijarse la pena a imponer, tomando en cuenta las condiciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal(…), por lo que consideramos que dicho juzgador al tener en cuenta los límites que nuestra legislación penal sustantiva regula para el delito de lesiones culposas, continua con el proceso intelectivo y se pronuncia sobre cada una

de las cuestiones establecidas en el artículo 65 del Código Penal y al analizar lo atinente al móvil del delito, argumenta el Juez A quo lo siguiente: `(…) c) El móvil, la imprudencia del acusado de conducir sin tomar en cuenta las reglas de tránsito que debe guardar y con lo cual ocasionó las lesiones a los agraviados (…) lo que a consideración del suscrito Juez se toma en cuenta para aumentar la pena (…). De lo antes anotado, quienes integramos este Tribunal de segunda instancia consideramos que el Juez A quo no incurre en la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en virtud que fija la pena (…) al acusado, entre el mínimo y máximo establecido en la norma jurídica que tipifica el delito de lesiones culposas, por ende tampoco viola el artículo 29 del Código antes mencionado, porque en el caso objeto de estudio, no apreció como circunstancia agravante la imprudencia, en los términos argumentados por el apelante, ya que como se mencionó anteriormente, lo utiliza para fundamentarse en cuanto al móvil del delito, justificando de esa forma, su decisión de imponer la pena de un año de prisión al acusado, decisión que esta Sala considera que se encuentra ajustada a derecho y a las facultades que la ley le otorga al Juez de la causa. Con fundamento en lo anteriormente considerado, corresponde no acoger el recurso de Apelación Especial por el sub motivo de FONDO planteado por el acusado.” (SIC)

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por dos motivos de forma, fundamentó el primero en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por

procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de fundamentación. Argumenta que el fallo recurrido carece de fundamentación, porque no expresó motivación de hecho y de derecho en la que basó su decisión, se concretó en relacionar argumentos esgrimidos por el tribunal de primer grado indicando que dicho órgano no incurrió en la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues la pena impuesta fue entre el mínimo y el máximo.Evidentemente, no existe fundamentación en la sentencia de segundo grado, porque solo manifestó que no se dio la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, considera que el tribunal de segundo grado debió realizar un examen sobre la aplicación de los parámetros para la imposición de la pena establecido por la ley, a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia, al no realizar un estudio serio, del que deriven argumentaciones propias que acrediten lo decido. En ese sentido, se vulneró el precepto contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al carecer la sentencia de fundamentación. Por el segundo motivo de forma, invocó el contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, y denuncia vulneración de los artículos 3, 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala no resolvió el segundo y tercer sub motivo de fondo,

que en el segundo sub motivo señaló interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal y en el tercer sub motivo inobservancia del artículo 72 del Código Penal, con lo cual vulneró el debido proceso, derecho de defensa y acción penal, dejando en estado de indefensión al dejar de resolver los motivos señalados en apelación especial.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de diciembre de dos mil quince a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público y el procesado Luis Romero Pereira con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron por escrito su participación expresando sus argumentos concernientes a su interés.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el primer motivo de forma, el agravio que arguye el recurrente consiste en que la Sala no fundamentó la resolución recurrida al conocer la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque no proporcionó razonamientos de hecho y de derecho respecto de su denuncia planteada en apelación especial. II En cuanto al primer motivo de forma, en el que se alega falta de fundamentación respecto de motivo de fondo en el que se denunció la vulneración del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 29 de dicho Código, se encuentra que la Sala en página cinco de la sentencia recurrida, señaló que no le asiste razón al recurrente, porque en el incido D) del numeral 6 de la referida sentencia, destinado a dejar constancia de la pena a imponer, el juez de juicio fundamentó “(…) en el presente caso el delito de lesiones culposas tiene

recurrente, porque en el incido D) del numeral 6 de la referida sentencia, destinado a dejar constancia de la pena a imponer, el juez de juicio fundamentó “(…) en el presente caso el delito de lesiones culposas tiene contemplada una pena de prisión que oscila entre TRES MESES A DOS AÑOS, y es dentro de esos parámetros que debe fijarse la pena a imponer, tomando en cuenta las condiciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, (…)”, al respecto consideró la Sala que dicho juzgador al tener en cuenta los límites que la legislación penal sustantiva regula para el delito de lesiones culposas, realizó el proceso intelectivo y se pronunció sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 65 del Código Penal y que al analizar lo atinente al móvil de delito, el sentenciador argumentó lo siguiente: “(…) c) El móvil del delito, la imprudencia del acusado de conducir sin tomar en cuenta las reglas de tránsito que debe guardar y con lo cual ocasionó las lesiones a los agraviados (…) lo que a consideración del suscrito Juez se toma en cuenta para aumentar la pena (…)”. De lo antes anotado, la Sala arguyó que el tribunal sentenciador no incurrió en la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en virtud que fijó la pena entre el mínimo y máximo establecido en la norma jurídica que tipifica el delito de lesiones culposas, por ende tampoco violó el artículo 29 del Código antes mencionado. En consecuencia, no acogió el recurso de apelación especial, por

el sub motivo de FONDO. Al resolver el agravio sustentado por el procesado, esta Cámara encuentra que la Sala no fundamenta fáctica ni jurídicamente la resolución en tanto se concretó a relacionar los argumentos esgrimidos por el tribunal de primer grado, lo cual es correcto, sin embargo no es suficiente para fundamentar la existencia o desvirtuar el agravio denunciado, pues no realizó el análisis fáctico de las circunstancias que el tribunal de sentencia dio por acreditadas para aumentar la pena del mínimo establecido, y si dichas circunstancias conformaban o eran distintas al tipo penal de lesiones culposas, o si eran circunstancias inherentes al delito, como lo establece el artículo 29 del Código Penal, que impediría aumentar la pena del mínimo legal establecido. Por lo anteriormente analizado, se advierte vulneración al derecho de defensa y debido proceso al carecer lasentencia recurrida de fundamentación, es decir obvió las razones fácticas y jurídicas que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, para que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por tal razón el motivo de fondo analizado debe declararse procedente. III En cuanto al segundo motivo de forma sustentado, el agravio que denuncia el recurrente consiste en que la Sala no resolvió el segundo y tercer submotivo de fondo planteado, uno de estos se refiere al monto fijado para la conmuta de la pena y el otro sobre la suspensión condicional de la pena. Previo al análisis, es necesario acotar que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se

encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. Al examinar el segundo motivo de forma planteado en casación, se aprecia que en la apelación especial se alegaron tres motivos de fondo, el primero indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 29 del mismo cuerpo legal citado; en el segundo motivo interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, y en el tercero inobservancia del artículo 72 del Código Penal, relacionado con el artículo 150 del Código mencionado. Al resolver la Sala, se refirió únicamente al motivo de fondo en el que se denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno respecto del segundo sub motivo de fondo que contiene el agravio referido al monto fijado para la conmuta de la pena y tampoco por el tercer sub motivo de fondo correspondiente a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, de manera que con su proceder omitió resolver los agravios planteados en apelación especial, vulnerando con ello la formas del proceso, es decir, el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque no

cumplió con la obligación de conocer y resolver el fondo del asunto planteado. En tal virtud, es procedente ordenar el reenvío a la Sala para que esta resuelva el segundo y tercer sub motivo de fondo planteado en apelación especial referido a la fijación del monto de conmuta de la pena y a la suspensión condicional de la pena. IV Por lo anteriormente analizado, y haber considerado procedente los dos motivos de forma interpuestos por el procesado, contenidos en el artículo 440 numeral 6 y numeral 1 del Código Procesal, se ordena el reenvío para que la Sala emita el nuevo fallo sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Romero Pereira, contra la sentencia del diecinueve de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala

resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Romero Pereira, contra la sentencia del diecinueve de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita nueva sentencia, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de o resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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