🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

860-2016 12122016 Justo Fernando Velasquez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
860-2016 12122016 Justo Fernando Velasquez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/12/2016 – PENAL

860-2016

DOCTRINA Motivo de fondo: Es improcedente el reclamo, relativo a la errónea calificación del hecho, si se ha acreditado que el acusado portaba un arma de fuego sin la licencia respectiva, lo cual no permite subsumir el hecho en el tipo de portación ilegal de arma de fuego en estado de embriaguez, debido a que el artículo 128 de la Ley de Armas y Municiones, hace referencia a que, además de portar el arma en estado de embriaguez, debe contarse con la licencia de portación, pues claramente sanciona con la suspensión de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Justo Fernando Velásquez García, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; el procesado actúa bajo el auxilio del abogado Morel Roel de León Díaz del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, actúa a través del Agente Fiscal Adán René de León Hernández. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El uno de octubre de dos mil doce, antes de las doce horas con diez minutos, en el sector Cruz de la Aldea Francisco Vela del municipio de San Felipe Retalhuleu, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando le incautaron el arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre punto treinta y ocho especial, registro o serie número un millón quinientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y dos, cacha de color negro, que llevaba en el cinto del lado derecho, careciendo de licencia de portación de arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones.

B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, declaró autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas a Justo Fernando Velásquez García, condenándolo a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró, que la figura típica aplicable a la conducta antijurídica del procesado, encuadra en la de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, puesto que portaba en el cinto, el arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre punto treinta y ocho especial, sin contar con la licencia de portación de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, y que con

ello se puso en peligro la tranquilidad social, vida, integridad física y seguridad de las personas, sin haberse acreditado la existencia de ninguna causa que justificara la misma. Así también consideró, que no era factible acoger lo dicho por el procesado, en el sentido que se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, porque el tipo penal de ese delito exige contar con la licencia autorizada por la Dirección General de Armas y Municiones, autorización que no le ha sido otorgada, y por ende, las acciones desplegadas por el procesado son parte de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. C) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que regula el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, considerando que el delito por el cual debió ser condenado es el de portación de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas, estupefacientes o barbitúricos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el motivo de fondo invocado por el procesado. Consideró, que de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no se encontró

que el procesado se encontrara bajo efectos de licor al momento de su aprehensión, portando ilegalmente la referida arma de fuego; aunado a que en el debate no se discutió que el procesado al momento de su detención se encontraba en estado de ebriedad y que haya alterado o disminuido sus facultades mentalespara comprender lo trascendente de su actuar en la portación ilegal de la referida arma de fuego, puesto que tales circunstancias no formaron parte de la plataforma acusatoria del Ministerio Público. Aunado a ello agregó, que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, define el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; sin embargo, esta definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos del tipo penal contenidos en el artículo 128 de la referida Ley, como erróneamente lo sostiene el recurrente, ya que los preceptos contenidos en dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y al ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precipitado, de esa cuenta se determina que no es posible la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 128 de la Ley de Armas y Municiones, por determinarse que el ilícito cometido por el procesado se cataloga como un delito consumado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denuncia que se violentó el artículo 123 en relación con el artículo 128, ambos

de la Ley de Armas y Municiones, que se refieren a los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y el de portación de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas, estupefacientes o barbitúricos y el artículo 10 del Código Penal relativo a la relación de causalidad. Argumentó que al momento de su detención se encontraba en estado de ebriedad y ello alteró y disminuyó sus facultades mentales para comprender lo trascendente de su actuar.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de diciembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público y el procesado comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptible de ese encuadramiento sólo aquellos hechos acreditados en juicio. El análisis del tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (artículo 442 del Código Procesal Penal). El argumento central del casacionista, es que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 128 de la Ley de Armas y Municiones –portación de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas, estupefacciones o barbitúricos-, y no en el 123 de la ley de armas

y municiones –portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas-. -IIEl tipo penal aplicado al acusado, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, regula: “Comete delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley (…)”. El bien jurídico tutelado con la regulación del tipo penal en mención es la seguridad pública, siendo además un delito de peligro, cuya configuración legal únicamente exige la acción de portar el arma sin la respectiva licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, independientemente de su posible utilización o de los fines buscados. En cuanto al artículo 128 de la citada ley, establece que se comete el delito de portación de arma de fuego en estado de embriaguez “aún teniendo la licencia respectiva vigente. El responsable será sancionado con multa de un mil (Q.1000.00) a tres mil Quetzales (Q.3,000.00) y suspensión de la licencia de portación de arma de fuego por un plazo de un año”. A este respecto, Cámara Penal establece que, el párrafo citado debe interpretarse en el sentido de que el delito de portación de arma de fuego en estado de embriaguez lo comete quien posee la licencia para portar arma de fuego, pues seguidamente el tipo penal sanciona con la suspensión de la misma por el plazo de un año.

El moderno derecho penal, es de conductas y no de objetos, a criterio de Zaffaroni “El derecho pretende regular conducta humana, no pudiendo ser el delito otra cosa que una conducta. Si se admitiese que el delito es algo diferente de una conducta, el derecho penal pretendería regular algo distinto de la conducta y, por ende, no sería derecho…”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Sexta Edición. Argentina 1997. Página 338.). Los tipos penales resultan imputables al momento en el que la conducta descrita en el tipo encuadre en la realizada y probada efectivamente dentro del debate, y únicamente cuando exista disposición jurídicaaplicable que establezca en el tipo determinados requisitos que deben cumplirse, los mismos pueden eximir de responsabilidad al sindicado. De los hechos acreditados se aprecia que el día uno de octubre de dos mil doce, Justo Fernando Velásquez García, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando le incautaron el arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre punto treinta y ocho especial, registro o serie número un millón quinientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y dos, cacha de color negro que llevaba en el cinto al lado derecho, careciendo de licencia de portación de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. La conducta penalmente relevante establecida en el tipo penal imputado es que la persona porte el arma sin la licencia respectiva, con lo cual la acción del sujeto activo y la norma encuadran perfectamente, haciendo

posible la imposición de la pena establecida en la disposición legal. En el presente caso, de los hechos acreditados no se desprende, lo dicho por el procesado, en el sentido que al encontrarse bajo efectos de licor, no comprendió lo trascendente de su actuar, lo que impide a Cámara Penal ir más allá de lo evidenciado como demostrado por el a quo, lo que no riñe con lo declarado por la Sala, ya que ésta última no tuvo por acreditado nada fuera de lo fijado en la sentencia de primera instancia, considerando esta Cámara que de haber sido así hubiese sido una agravante al poner en peligro doblemente la seguridad ciudadana. Considerando también que, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura su relación de causalidad cuando la persona porta arma de fuego de las clasificadas en la ley y sin estar autorizada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, ya que es un delito de mera actividad, lo que significa que basta con que se porte el arma de fuego sin licencia para tipificarlo, tal como se encuentra regulado en el artículo 10 del Código Penal y lo ocurrido en el presente caso. Esta teoría, respecto al delito de mera actividad, es compartida por los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán (Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1998, página 291), Eduardo González Cauhapé-Cazaux (Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, Segunda Edición, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2003, página 44) y José Hurtado del Pozo (Nociones Básicas

de Derecho Penal, Organismo Judicial de Guatemala, 1999, página 80). Razón por la cual se considera que no se incurrió en error al momento de la tipificación de los hechos delictivos atribuidos al procesado. De ahí que deviene ilógico subsumir los hechos en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego en estado de ebriedad y pretender que se imponga una pena mínima como lo es la de multa, cuando los hechos acreditados perfectamente se subsumen en lo regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. En consecuencia deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo, por las razones ya consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al

resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Justo Fernando Velásquez García, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, emitida por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal en Funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...