861-2014 y 931-2014 05032015 MP y Rafael Itzep Ajanel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 861-2014 y 931-2014 05032015 MP y Rafael Itzep Ajanel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/03/2015 – PENAL 861-2014 y 931-2014
Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala no modificó la calificación jurídica de violación efectuada por el a quo, pues consideró que en el caso de estudio, en la acusación y durante el juicio no se intimó por las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, y por lo mismo, el procesado no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en cuanto a ello. Tampoco procede, cuando de los hechos probados se extraen todos los elementos componentes de los delitos regulados en los artículos 202 Ter y 173, ambos del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por: a) el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona, y b) el procesado Rafael Itzep Ajanel, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el diez de julio de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del procesado, por los delitos de trata de personas y violación. Intervienen, además, el abogado Agusto Reyes Vicente Vicente, del Instituto de la Defensa Pública Penal; querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.
1. El dieciocho de julio de dos mil trece, a las diecisiete horas con treinta minutos, Rafael Itzep Ajanel recibió con fines de explotación sexual a la niña (…) de trece años de edad, que llegó a bordo de un taxi, a la zona dos del municipio y departamento de Quetzaltenango, con la creencia de que trabajaría como niñera. Ésta se comunicó telefónicamente con el procesado preguntándole por dicho trabajo, a lo que él le contestó que estaba disponible y le preguntó su edad, ella respondió que trece. El sindicado le dijo que cuando se decidiera se transportara en bus a aquella ciudad. Cuando la menor llegó la acogió por un lapso, estando en el dominio del hecho y en ejecución del plan delictivo, la trasladó a una habitación de un hotel de la zona dos de aquella localidad, donde la tuvo privada de su libertad. A la una de la mañana del diecinueve del mismo mes y año, Itzep Ajanel ingresó a la referida habitación, mencionándole a la menor que le buscaría un DPI falso para que pudiera trabajar como dama de compañía. Seguidamente con conciencia y voluntad criminal abusó sexualmente de ella. Luego se retiró del lugar y le dejó el teléfono celular número cuarenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco (42574675) indicándole que la llamaría – sica donde estaban las demás mujeres y donde trabajaría de dama de compañía. Posteriormente la menor
llamó a la Policía Nacional Civil, denunció el hecho y dio la dirección en que se encontraba; al llegar los agentes policiales la trasladaron a la comisaría cuarenta y uno para que denunciara; estando en la comisaría, el procesado la llamó al número antes citado y le preguntó dónde estaba, con el fin de llevarla al lugar de explotación sexual, razón por la cual los elementos policiacos procedieron a ubicarlo. Al ser señalado y reconocido por la víctima como autor de los hechos, procedieron a su inmediata aprehensión.
2. El diecinueve de julio de dos mil trece, a eso de las dos horas con treinta minutos, en el interior de una habitación de un inmueble ubicado en la zona dos de la ciudad de Quetzaltenango, Rafael Itzep Ajanel, mediante violencia psicológica obligó a la menor (…) de trece años de edad, a quitarse la ropa en contra de su voluntad e introdujo en su vagina dos dedos y posteriormente su pene.
I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil catorce, declaró autor responsable a Rafael Itzep Ajanel, de los delitos de trata de personas y violación cometidos en concurso real, por cuyos ilícitos le impuso las penas de diez años de prisión y multa de trescientos mil quetzales, y ocho años de prisión, respectivamente. El hecho
quedó acreditado con prueba testimonial, pericial y documental. La juzgadora consideró que, quedó plenamente establecido que el sindicado el día, hora y lugar de los hechos, al tener pleno dominio del hecho, patentizó el ánimo nocendi desde el momento en que estableció el primer contacto telefónico con la niña y secercioró, incluso, sobre su edad, obviamente porque el fin era llevarla a un prostíbulo o lugar donde clandestinamente la explotaría sexualmente; conducta que se adecuó al supuesto de hecho contenido en el artículo 202 ter del Código Penal. En cuanto al delito de violación, quedó sobradamente probado con lo declarado por la ofendida. El procesado desarrolló el dolo directo al ejercer violencia psicológica en contra de la víctima, manifestada al ordenarle que se desvistiera y se dejara tocar el estómago, senos y vagina, a la cual introdujo primero sus dos dedos y luego su pene, lo que le provocó daño y sufrimiento psicológico al verse frente a un hombre que le rebasaba en edad –cuarenta y dos años-. También se acreditó este delito con los informes: químico biológico rendido por las licenciadas María Alejandra Sierra Aguilera y Silvia Patricia Quiñonez Recinos; médico forense rendido por la doctora Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez. Aunado a ello, la edad de la víctima se probó con la certificación de la partida de nacimiento. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público lo interpuso por motivo de fondo. La entidad recurrente argumentó que, al momento de
fijar la pena de prisión, la jueza inobservó el artículo 195 Quinquies relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, referente al aumento de la pena en tres cuartas partes, si la víctima fuera persona menor de catorce años. La agraviada al momento de la comisión del delito tenía la edad de trece años, acreditado con la certificación de nacimiento de la misma. Pidió la procedencia del recurso y al resolver en definitiva, se modificara parcialmente el fallo, en el que se declarara a Rafael Itzep Ajanel, autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, debiendo imponerle la pena de prisión de catorce años inconmutables, sin perjuicio de que se confirmen los restantes numerales no impugnados. Para efecto de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado. Primer sub-motivo: argumentó que el tribunal de sentencia interpretó indebidamente el artículo 202 Ter del Código Penal, al dar por acreditado que el traslado de la víctima a la ciudad de Quetzaltenango era con fines sexuales y dicha finalidad no se ejecutó o no se cumplió, porque la víctima presentó denuncia antes de ser prostituida, elemento esencial del delito de trata de personas. Pidió se acogiera este sub-caso, se anulara parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo en definitiva, se le absolviera del delito de trata de personas. Segundo sub-motivo: alegó que el tribunal de
sentencia interpretó indebidamente el artículo 173 del Código Penal, al establecer en los hechos acreditados la existencia del delito de violación, por el cual se le condenó a ocho años de prisión inconmutables, y siendo que quedó probado que uno de los fines del delito de trata de personas es la explotación sexual, por lo que el acto sexual sostenido con la víctima se subsume en el delito de trata de personas, que es la norma penal de más gravedad. Pidió la procedencia de este sub-motivo, se anulara parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo en definitiva, se le absolviera del delito de violación. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce, por unanimidad declaró improcedentes los recursos interpuestos. Consideró respecto de la impugnación del procesado que, la acción ejecutada por él perfectamente se subsume en los ilícitos de trata de personas y violación, derivado de los distintos medios de prueba que el ente acusador presentó en el debate, mismos que fueron suficientes para demostrar que la conducta del impugnante se adecuaba a dichos tipos penales, ya que de los hechos acreditados se extraen todos los elementos componentes tanto del tipo penal regulado por el artículo 202 Ter, como del artículo 173, ambos del Código Penal, por lo que descartó la vulneración de las normas
denunciadas, por ello, es correcto legalmente calificar los hechos como los delitos de trata de personas y violación, no encontrando agravio que reparar por esta vía. Respecto de la impugnación del ente acusador, expuso que, se estableció que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la jueza estimó acreditados, corresponde a la acusación y calificación de los hechos, en los delitos de trata de personas y violación. De igual forma, en el transcurso del debate mantuvo dicha acusación y en las conclusiones solicitó se declarara penalmente responsable al acusado por dichos delitos, por lo que siendo el Ministerio Público único e indivisible, no es coherente en esa instancia lo solicitado. De acceder a lo pedido, se estaría vulnerando el derecho de defensa del procesado, pues en ningún momento del proceso se le imputaron los hechos como delito de violación con circunstancias especiales de agravación, por lo que no pueden extraerse los elementos propios de este tipo penal, advirtiendo que en los hechos acreditados sí existen los elementos de los delitos de trata de personas y violación, no pudiendo adecuar los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 195 quinquies del Código Penal. Por ello, no hay agravio que deba ser reparado por esta vía.II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona y el procesado Rafael Itzep Ajanel, plantearon recurso de casación por motivo de fondo e
invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. La entidad acusadora denunció falta de aplicación del artículo 195 Quinquies relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, toda vez que, se demostró durante el debate que el acusado participó en el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, desde el momento en que mediante violencia psicológica obligó a la menor (…) de trece años de edad, a quitarse la ropa e introdujo dos dedos y luego el pene en la vagina de la misma, en contra de su voluntad; la edad de la niña se acreditó con la certificación de su nacimiento, documento al que se le dio valor positivo y tuvo correspondencia con los hechos acusatorios. No obstante, la juzgadora condenó al acusado únicamente por el delito de violación y no aplicó la norma denunciada, que es de obligatoria aplicación en los casos en que la víctima sea menor de catorce años, condena que mantuvo el tribunal ad quem con lo cual incurrió también en la misma infracción in iudicando. Pidió la procedencia de su recurso, se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley, en correcta aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, se declare que, Rafael Itzep Ajanel es autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación y se le imponga la pena de catorce años de prisión inconmutables. Por su parte, el procesado Rafael Itzep Ajanel en el primer sub-motivo denunció errónea interpretación del
artículo 202 Ter del Código Penal, porque la Sala confirmó que en su actuar se dieron los elementos del delito de trata de personas, no obstante que, quedó acreditado que previo a la explotación se denunciaron los hechos y fue capturado el sujeto activo, no por la explotación sino por el delito de violación que había ejercido en contra de la indemnidad sexual de la víctima, Pidió se declarara procedente el recurso por este sub-motivo y resolviendo el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables, se le absuelva del delito de trata de personas. En el segundo sub-motivo denunció errónea interpretación del artículo 173 del Código Penal, porque quedó acreditado que uno de los fines del delito de trata de personas es la explotación sexual, por lo que, el acto sexual sostenido con la víctima se subsume en aquel, que es el tipo penal de mayor gravedad, quedando excluido el de menor gravedad, es decir la violación, pretendiendo se le absuelva de este último.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el trece de febrero del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, evacuando así la audiencia conferida.
Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de
tales hechos a la figura típica aplicada. En ese contexto, Cámara Penal para verificar lo denunciado por los casacionistas se basa en los hechos acreditados, los que fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia, pues, la denuncia de los recurrentes gravita en torno: a) al fijar la pena para el delito de violación, no se incrementó el rango mínimo en tres cuartas partes, por ser la víctima menor de catorce años, y b) el delito de trata de personas no se consumó, porque antes de la explotación sexual se denunció el hecho; y que, el delito de violación quedó subsumido en el delito de trata de personas. -IIEl hecho acreditado se resume en haber acogido con fines de explotación sexual a una niña de trece años de edad y haberla privado de su libertad por un lapso, luego haber abusado sexualmente de ella en contra de su voluntad, conductas estas que realizan los supuestos de hecho de los artículos 202 Ter y 173, ambos del Código Penal. Como bien lo expuso la Sala recurrida, el hecho acreditado es congruente con la acusación formulada por el Ministerio Público, misma que se mantuvo durante el debate y al concluir pidió se declarara penalmente responsable al procesado por los delitos de trata de personas y violación, resultando incoherente lo pretendido por dicha institución en su impugnación. El artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, preceptúa, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre otros: “… 4) La calificación jurídica del hecho punible, (…) las
circunstancias agravantes o atenuantes aplicables; ...”. Se deduce pues, que no se intimaron lascircunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, aplicables en el delito de violación en los casos ahí consignados, y por lo mismo, el procesado no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en juicio, en cuanto a ello. Si bien es cierto, que quedó suficientemente probada la edad que tenía la niña al momento de la agresión sexual, también lo es que, no se puede vulnerar los derechos de defensa y debido proceso constitucionalmente reconocidos. Es correcto lo resuelto por el tribunal de apelación en cuanto a las alegaciones del procesado referentes a que, no se ejecutó la finalidad de explotación sexual, pues, antes que sucediera la víctima denunció los hechos; y que, la violación de una menor de edad siempre es trata de personas, porque la finalidad es la explotación sexual, prostitución como lo refirió la ofendida, por ello estimó que aquel delito se subsumía en este último. La Sala estableció que, de los hechos probados se extraen todos los elementos componentes de los delitos regulados en los artículos 202 Ter y 173, ambos del Código Penal. Las acciones ejecutadas por el recurrente perfectamente se subsumen en los ilícitos penales de trata de personas y violación, según las circunstancias concretas del caso y derivado de los distintos medios de prueba presentados en el debate, los cuales fueron suficientes para demostrar que la conducta del impugnante se adecuaba a dichos tipos
penales. En efecto, según la norma, constituye delito de trata de personas -en lo conducente-, la acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación, entendido este fin, como la prostitución ajena. En el caso de estudio, quedó acreditado que el procesado acogió a la menor y la llevó a un hotel, en donde le dijo que trabajaría de dama de compañía, incluso le mencionó que le conseguiría un “DPI” falso para que pudiera trabajar en eso y no tuviera problema. Esa acción ya configuró el delito, pues la niña se trasladó desde su lugar de origen para la ciudad de Quetzaltenango, lugar en donde el procesado le ofreció el empleo, con el engaño que sería de niñera, pero la finalidad era para que ella trabajara de “dama de compañía”; es decir que, desde el momento en que el incoado recibió a la menor se configuró el delito de trata de personas, pues se realizó el supuesto de hecho de acogida o recepción de una persona con fines de prostitución ajena. Según la norma, comete el delito de violación “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, (…) con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo (…), por cualquiera de las vías señaladas,...”. Quedó demostrado que el procesado mediante violencia psicológica obligó a la menor a quitarse la ropa e introdujo en su vagina, en contra de su voluntad, dos dedos y posteriormente su pene,
acción con la cual configuró dicho delito. Este acceso carnal no puede ser subsumido en el delito de trata de personas, pues en este, el fin es la explotación sexual ajena. Por lo anteriormente considerado se concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en los agravios señalados e infracción normativa denunciada, tanto por el Ministerio Público como por el procesado, en consecuencia, los recursos de casación planteados deben ser declarados improcedentes. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el Ministerio Público y el procesado Rafael Itzep Ajanel, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones
del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el diez de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.