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861-2023 13062024 Bruno Rodrigo Rivera Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
861-2023 13062024 Bruno Rodrigo Rivera Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

13/06/2024 – CIVIL

861-2023 Recurso de casación interpuesto por Bruno Rodrigo Rivera López, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el catorce de septiembre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no expone una tesis clara y precisa, que indique si la violación fue por contravención o inaplicación. Interpretación errónea de la ley Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no hace una tesis adecuada que cumpla con los requisitos correspondientes, que permitan realizar el estudio de fondo pretendido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bruno Rodrigo Rivera López.

II. Parte contraria: Juan Carlos García Salazar.

CUESTIONES DE HECHO

I. Bruno Rodrigo Rivera López promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra Juan Carlos García Salazar.

II. El demandado Juan Carlos García Salazar contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de

CUESTIONES DE HECHO

I. Bruno Rodrigo Rivera López promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra Juan Carlos García Salazar.

II. El demandado Juan Carlos García Salazar contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de legitimidad del demandante para pretender daños y perjuicios; falta dederecho en el actor para reclamar daños y perjuicios, porque está haciendo valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno; y, de prejudicialidad penal y civil.

III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

IV. Inconformes con lo resuelto, el demandante y el demandado interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia apelada y en consecuencia declaró sin lugar la demanda ordinaria promovida. Para el efecto, consideró: «… De los antecedentes se establece que Bruno Rodrigo Rivera López promovió Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios en contra de Juan Carlos García Salazar, pretendiendo que se condene al demandado al pago de ciento cincuenta mil quetzales en concepto de daños, y cincuenta mil quetzales en concepto de perjuicios ocasionados en su contra. Al dictar la sentencia recurrida, la Jueza a quo consideró que conforme los artículos 4 y 49 del Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de

Guatemala, no se ha violado el secreto profesional con la emisión de la certificación médica y que todas las circunstancias conllevan a determinar que la parte demandada no causó daño o perjuicio a la parte demandante, por lo que declaró sin lugar la demanda. »De la valoración conjunta e integral de los medios de prueba aportados al juicio, con la certificación médica extendida el catorce de agosto de dos mil veinte, por el doctor Juan Carlos García Salazar, este Tribunal determina que quedó probado que dicho profesional certificó que el señor Miguel Gregorio Rivera Álvarez fue evaluado desde el punto de vista médico neurológico los días veintiséis de septiembre y veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo encontrado que padecía los siguientes problemas: “1. Un infarto cerebral (…) 2. Atrofia Cerebral difusa y extensa. 3. Leucoaraiosis por Enfermedad Cerebrovascular (…) El estado demencial del señor Rivera Álvarez es severo; permanente; le impide tomar decisiones lógicas, le causa problemas de memoria; y debe depender de tercera persona para atender sus necesidades básicas y cuidados personales.” »Con relación a los hechos que motivan la demanda, en cuanto a que con la emisión de dicha certificación médica se le causó daño al demandante por haberse emitido violando el secreto profesional y en la misma certifica circunstancias que son falsas, este Tribunal establece que no quedaron probados dichos extremos y además el actor no probó de qué forma es que con dicha certificación médica se le causaron los daños.

»Por lo anterior, y del análisis de los agravios denunciados, este Tribunal considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el demandado haya incumplido con su obligación de guardar el secreto profesional, toda vez que de conformidad con la declaración de parte prestada el veintisiete de enero de dos mil veintitrés (…) quedó probado que en el mes de agosto de dos mil veinte, el doctor Juan Carlos García Salazar extendió una certificación médica a requerimiento de las señoras Delia Karina y Fabiola Irene, de apellidos Rivera Romero, en la que hizo ver que evaluó clínicamente al señor Miguel Gregorio Rivera Alvarez, y concatenado con los certificados de nacimiento, se establece que son hijas del señor Miguel Gregorio Rivera Álvarez (…) por lo que seestablece que el demandado no reveló el secreto profesional, sino que a requerimiento de las hijas (…) certificó sobre su estado de salud (…) a quienes les asiste el derecho legítimo de establecer el estado de salud de su progenitor (…) Ahora bien, con relación a que el demandado emitió una certificación falsa, se estima que tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que la certificación emitida el catorce de agosto de dos mil veinte, en la misma se hace constar que el señor Miguel Gregorio Rivera Álvarez fue evaluado desde el punto de vista neurológico los días veintiséis de septiembre y veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, siendo que dicho diagnóstico médico guarda relación y congruencia con el análisis de resonancia magnética cerebral de veintitrés de

septiembre de dos mil dieciocho (…) y el informe de Evaluación Psiquiátrica (…) por lo tanto este Tribunal establece que no quedaron probados hechos o circunstancias que evidencien que la certificación extendida por el demandado sea falsa. Por lo tanto, no concurre ninguno de los agravios denunciados, debido a que el médico Juan Carlos García Salazar en el ejercicio de su profesión no causó daño o perjuicio al demandante ya sea intencionalmente, por descuido o imprudencia que menoscabe su patrimonio o ganancia lícita que deje de percibir con motivo directo de una acción o una inacción, de tal manera que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 1645 del Código Civil (…) »… Con relación a las inconsistencias materiales contenidas en la certificación extendida por parte del demandado, y la falsedad material que denuncia el recurrente, este Tribunal considera que no le asiste la razón, toda vez que el diagnóstico médico emitido en dicha certificación es congruente con los resultados de informes médicos y psiquiátricos, por lo que en todo caso el demandante para pretender probar la falsedad en la certificación, debió proponer la prueba de dictamen de expertos para probar dichas afirmaciones, circunstancia por la cual en esta instancia resulta imposible establecer la veracidad de las afirmaciones del recurrente. Tampoco le asiste la razón que el demandado haya cometido el delito de perjurio ante la Juzgadora, toda vez que del análisis de las posiciones absueltas en la audiencia de declaración de parte, se establece que las respuestas son congruentes con los demás medios de prueba diligenciados

en el proceso, de tal manera que no se evidencia que el demandado haya cometido el delito de perjurio, por lo que resulta improcedente ordenar la certificación de lo conducente. Por lo analizado, este Tribunal considera que lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia está apegado a derecho (…) »En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por Juan Carlos García Salazar, este Tribunal considera que lo resuelto por la Juzgadora en cuanto al haber declarado sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado no causa agravio, toda vez que con relación a las excepciones perentorias de “Falta de Legitimidad del demandante para pretender daños y perjuicios” y “Falta de derecho en el actor para reclamar daños y perjuicios, porque está haciendo valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno”; las mismas no pueden prosperar, toda vez que el demandado no demanda en nombre de otra persona sino que en nombre propio ya que según argumenta en la demanda su patrimonio se ha visto mermado. Además este Tribunal considera que dichas excepciones perentorias no atacan el fondo del asunto, ya que del análisis de los hechos en que se sustentan, se establece que los mismos giran en torno a que el demandante no cuenta con la representación legal a través del mandato respectivo de su señor padre, y que no es la persona indicada para solicitar los daños y perjuicios, por lo que el recurrente debió en su oportunidad procesal haber interpuesto las excepciones previas de falta de personería, o en su caso la falta de personalidad. Con relación a la desestimatoria de la excepción

perentoria de “prejudicialidad penal y civil”; tampoco causa agravio, debido a quela cuestión prejudicial es una excepción que se plantea en el proceso penal (…) Finalmente, con relación a que la Juzgadora haya eximido del pago de las costas procesales a la parte vencida, se establece que actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, además que acorde a las constancias procesales no se evidencia que haya existido mala fe de parte del demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2033 del Código Civil. b) Interpretación errónea del artículo 1645 del Código Civil. CONSIDERANDO I Violación de ley En relación a este submotivo, el casacionista expuso: «… “CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA QUE HOY IMPUGNO, LA HONORABLE SALA (…) VIOLA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, y el CONTENIDO DEL ARTÍCULO DOS MIL TREINTA Y TRES DEL CÓDIGO CIVIL YA QUE ES EVIDENTE QUE EL

DEMANDADO DIVULGÓ LA EVALUACIÓN MÉDICA QUE LE REALIZÓ A MI

SEÑOR PADRE MIGUEL GREGORIO RIVERA ÁLVAREZ, AL ENTREGAR UNA

CERTIFICACIÓN MÉDICA A TERCERAS PERSONAS, Y AL FALTAR AL

SECRETO PROFESIONAL PROVOCÓ DAÑOS Y PERJUICIOS EN MI CONTRA (…) »Debo advertir que la demanda inicial se sustentó en el hecho que los días veintiséis de septiembre y veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, los únicos que nos presentamos a la clínica del demandado, fuimos, mi señor padre y yo (…) de esa cuenta no tenía permitido brindarle información a terceras personas el demandado. En relación a que eran familiares de mi señor padre, esa situación no tiene asidero legal, el demandado debió ser leal y actuar con diligencia en el ejercicio profesional, porque no solo le da información a terceras personas que no fueron quienes lo contrataron, sino que la información que hace constar en su certificación es falsa. Con lo que de conformidad con lo que establece el artículo doce de la Constitución Política (…) me otorga el derecho a defenderme, del acto desleal que el demandado cometió en mi contra (…) el objeto de presentarle el caso a él fue para que brindara un apoyo médico (…) para establecer el estado de salud de mi señor padre (…) La violación hacia el contenido del artículo 2033 del Código Civil obedece a que la Sala obvió hacer un análisis que el hecho de divulgar secretos del cliente, genera una responsabilidad civil en relación al pago de daños y perjuicios, en virtud que el demandado faltó a su ética profesional, a la lealtad y a la debida diligencia en relación a mi persona, al entregarle la certificación a terceras personas, la justificación que la Sala impugnada señala que las personas eran familiares de mi señor padre, no

encuentra un asidero legal para sustentar que el demandado podía entregarles a ellas la certificación, al evaluar la casación, esta superioridad encontrará que la Sala no señala fundamento alguno que contradiga lo que establece el artículo 2033 del Código Civil, ese vacío en la sentencia de segundo grado, es contrario a mi derecho de defensa, con una violación clara sobre el derecho que me asiste derecibir una respuesta adecuada por parte del Tribunal de segunda instancia, y siendo que su razonamiento carece de fundamento legal, la violación es manifiesta (…) »… AGRAVIO Y VIOLACIÓN QUE SE ALEGA: El agravio que se alega gira sobre el derecho que me asiste de recibir el pago de daños y perjuicios ocasionados por el demandado en virtud de la emisión de la certificación médica aludida, esto fue plenamente establecido durante el proceso, ya que existe un pago para defenderme por la denuncia y la demanda planteada en mi contra, situación que no sucedió a pesar de ser expresa la divulgación de información que el demandado realizó, y que sin una justificación válida ni legal, se dio sin mi consentimiento o el de mi señor padre, al entregarle una certificación médica a personas que no lo contrataron (…) »La legislación guatemalteca, establece que, para el reclamo de estos daños y perjuicios, la vía es la que he incoado, y por ende al estar demostrada la forma ilegal y desleal en el actuar del demandado hacia mi persona, la Sala debió otorgar el recurso de apelación (…) »… APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que al momento de analizar el fallo (…)

se consideren la violación de las normas que por este sub motivo se analizan y se declare que con la emisión del fallo hoy impugnado, se dio la violación de los mismos (sic)…». Alegaciones Juan Carlos García Salazar, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Con respecto al motivo de fondo, sub-motivo por violación de ley, concretamente en los artículos 12, que no se sabe a ciencia cierta sí es del Código Civil o de la Constitución Política de la República, por la advertencia que apunté en líneas anteriores, como defecto de forma en la presentación del recurso; y, 2033, del Código Civil: en primer lugar tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto, pero deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados durante la dilación del proceso (…) en segundo lugar, cuando se invoca este sub-motivo, sea por omisión o inaplicación, en el fallo, generalmente, tuvo que aplicarse indebidamente otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella, y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el sub-motivo de aplicación indebida; en tercer lugar, el recurrente debe plantear tesis individualizada para cada uno de los preceptos que estima como infringidos y la incidencia que los mismos pudieron tener en el fallo impugnado; y, en cuarto legal, debe existir una conexión lógica y coherente entre los argumentos del recurso y lo decidido en la

resolución impugnada (…) existiendo, por ello, deficiencia en el planteamiento de este sub-motivo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce, puede configurarse bajo dos supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto inaplicado la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia o contraviniendo su texto o tenor literal, en ambos casos dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. La casacionista manifestó que la Sala al emitir la sentencia, viola el contenido de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2033 del Código Civil, dado que es evidente que la parte demandada divulgó laevaluación médica que le realizó a su señor padre, al entregarle una certificación médica a terceras personas y al faltar al secreto profesional le provocó daños y perjuicios. Indica que de conformidad con lo que establece el artículo 12 constitucional, le permite defenderse del acto desleal que el demandado cometió en su contra y que la violación al artículo 2033 del Código Civil, obedece a que la Sala obvió hacer un análisis en relación a que el hecho de divulgar secretos del cliente, genera una responsabilidad civil, además no señala fundamento legal alguno que contradiga lo regulado en el artículo 2033 referido y que ese vació en la sentencia recurrida, es contrario a su derecho de defensa y a su derecho de recibir una respuesta adecuada por parte del Tribunal de segunda instancia, siendo procedente el pago de daños y perjuicios ocasionados.

Esta Cámara, de la tesis expuesta por la recurrente estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, para propiciar el estudio del submotivo de violación de ley, el recurrente debe indicar en forma precisa si el error cometido fue por contravención del precepto legal cuestionado, o bien, si el error cometido fue por omisión de análisis, ya que estas dos modalidades del submotivo, son excluyentes entre sí; además debe exponer en forma clara, en qué consiste el error alegado y cómo éste incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido y en caso de denunciar la violación de varios preceptos legales, debe realizar una tesis individual para cada uno de ellos. Lo anterior, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para realizar el estudio pretendido, ya que son aspectos que no se pueden inferir de oficio. Del estudio del planteamiento formulado por el recurrente, se evidencia que este no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación por las razones siguientes: a) no existe una argumentación clara, precisa y concreta en la que

haga ver a esta Cámara el supuesto error cometido por la Sala, dado que no indica si la violación de los artículos denunciados, es por contravención o por inaplicación, además de no desarrollar una tesis para cada uno de ellos con argumentos que sea acordes con el subcaso denunciado; b) el recurrente invoca la violación de un artículo de carácter constitucional, lo cual no es no es posible verificar, dado que las normas constitucionales contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, c) el casacionista no indicó la incidencia que tiene el supuesto error cometido, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. De las consideraciones precedentes, se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, imposibilitan poder realizar el análisis propuesto, ya que las deficiencias advertidas, no pueden ser corregidas de oficio, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO IIInterpretación errónea de la ley El casacionista argumentó: «… Con relación al sub-caso de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, me permito indicar que el artículo 1645 del código civil, refieren una obligación civil de pago de daños y perjuicios, que debe realizar quien ha ocasionado un daño de forma intencional, con su actuar a otra persona.

»Este artículo fue interpretado por la Sala en la sentencia (…) de la siguiente forma: “Por lo tanto, no concurre ninguno de los agravios denunciados, debido a que el médico Juan Carlos García Salazar en el ejercicio de su profesión no causó daño o perjuicio al demandante ya sea intencionalmente, por descuido o imprudencia que menoscabe su patrimonio o ganancia lícita que deje de percibir con motivo directo de una acción o una inacción, de tal manera que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 1645 del Código Civil ni que los hechos denunciados en la demanda hagan incurrir en responsabilidad profesional al demandado” »Como puede establecerse de la transcripción antes realizada la Sala interpreta el artículo señalando que no existió un daño, sin embargo, el artículo no puede interpretarse de forma aislada, ya que se requiere interpretarlo en consonancia con lo que establece el artículo 2033 y el 1668 del mismo cuerpo legal, en donde refiere la especialidad del caso ya que quien causó el daño fue un profesional, que actuó en base a un requerimiento que yo le realicé juntamente con mi señor padre, para poder realizar una evaluación médica, y con ello verificar su estado de salud, y por esa actividad profesional, yo le realicé un pago que constituye la concreción del contrato de servicios profesionales (…) Esta interpretación no la realizó la Sala, sino que lo hizo en forma aislada, y por eso mantuvo una postura que es errónea al declarar sin lugar el recurso de apelación (…) »Al momento de justifica la interpretación que la Sala realiza sobre el artículo

1645 del Código Civil, se determina que la misma realizar esa interpretación aduciendo cuatro aspectos: a) el primero que no me causa agravio que las señoras Delia Karina y Fabiola Irene de apellidos Rivera Romero, hayan presentado escritos ante el Ministerio Público y al Juzgado Pluripersonal de familia, acompañando la certificación médica emitida por el demandado, ya que son cuestiones distintas; b) Que no hay inconsistencias materiales entre la certificación médica extendida por el demandado y la falsedad material que yo denuncié (…) c) Que en cuanto a la falsedad de la certificación (…) en la misma se hace constar que el señor Miguel Gregorio Rivera Álvarez fue evaluado desde el punto de vista neurológico (…) dicho diagnóstico médico guarda relación y congruencia con el análisis de resonancia magnética cerebral (…) realizada por el Doctor Favio Javier Estrada Quiñonez y el Informe de Evaluación Psiquiátrica (…) realizado por dicho profesional, por lo tanto este Tribunal establece que no quedaron probados hechos o circunstancias que evidencien que la certificación extendida por el demandado sea falsa. d) Que no me asiste la razón que el demandado haya cometido el delito de perjurio (…) por lo que resulta improcedente ordenar la certificación de lo conducente (…) »Con la emisión de la certificación en forma falsa, el demandado, me causó un daño, ya que se instauraron dos acciones procesales en mi contra que trajeron como consecuencia un daño y perjuicio el cual fue causado intencionalmente por el señor Juan Carlos García Salazar, en virtud que como quedó demostrado

dentro del proceso él mantuvo comunicación con las señoras Rivera Romero desde que les extendió la certificación (…) Con todo esto se denota la falta de ética que el demandado tiene en virtud de mantener el perjuicio en mi contra ahora respaldando una acción penal de la cual me he tenido que defender (…)»… El agravio que se alega de mi parte es que con la forma en la que la Sala interpretó el artículo 1645 del Código Civil, se está dejando de obligar al demandado en el pago de daños y perjuicios, a pesar de estar demostrado que la certificación emitida es falsa, contiene datos falsos, que humanamente no podía establecer el demandado por lo antes relacionado (…) La forma en la que debió interpretar el artículo la Sala Jurisdiccional era que el señor Juan Carlos García Salazar, como médico, extendió una certificación falsa, y ella le causo de forma intencional daños y perjuicios a mi persona, ya que sin dicha certificación, no hubiera sido posible que las señoras Delia Karina y Fabiola Irene de apellidos Rivera Romero, hubieran presentado la denuncia penal y la demanda en el juzgado de Familia (…) Sin embargo, al interpretar que el hecho de extender una certificación conteniendo falsedades, no es un daño, la Sala viola mi derecho de defensa y el derecho contenido en el mismo artículo 1645 a que el demandado repare el daño causado (sic)…». Alegaciones Juan Carlos García Salazar, argumentó: «… En relación con el otro sub-motivo de fondo, de interpretación errónea de la ley, cita como mal interpretados los

artículos 1645, en concatenación con el 1668 y 2033, del Código Civil (…) sin presentar una tesis, clara y precisa, en qué aspectos fueron infringidos y erróneamente analizados. En todo caso, la Sala sentenciadora le atribuye al precepto legal denunciado, el sentido y alcance que le corresponde; y, por ende, no se incurre en este yerro (…) Es evidente (…) que la supuesta violación de leyes y la interpretación errónea de una de ella, gira alrededor de cómo se valoraron ciertos medios de convicción, sosteniendo que cómo no se hizo como él cree que debió de hacerse, cae en el inconveniente de creer que por eso existe violación e interpretación errónea de la ley, lo cual es un indicativo de la falta de técnica para su interposición (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción ocurrida en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el resultado de la decisión. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 1645 del Código Civil, toda vez que, dicha norma no puede interpretarse en forma aislada, sino que en concordancia con lo que establecen los artículos 2033 y 1668 de la referida ley, los cuales refieren la especialidad del caso, ya que quien causó el daño fue un profesional de la salud,

al emitir una certificación médica con información falsa de su señor padre, a favor de terceras personas, quienes la utilizaron para promover procesos judiciales en su contra, lo que le ocasionó un daño patrimonial, causado intencionalmente por el señor Juan Carlos García Salazar; sin embargo, al considerar la Sala que dicha situación no constituye un daño, viola su derecho de defensa y el derecho contenido en el artículo 1645 del Código Civil. Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuadoproceder de la Sala, con el objeto de que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado del fallo dictado. Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera, en la que el

órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que le corresponde; y, c) expresar, la incidencia que el supuesto error, pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por el recurrente, se evidencia que no adecuó su recurso a la técnica inherente a la casación, toda vez que, si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente el artículo 1645 del Código Civil, también lo es que, su pretensión va encaminada a que la interpretación debió haberse hecho en consonancia con los artículos 2033 y 1668 del Código Civil, de los cuales no formuló una tesis, ya que al realizar sus argumentos, hace referencia únicamente a los hechos que dieron origen a su demanda y su inconformidad con lo resuelto por la Sala y no indica de manera concreta en que consiste el error alegado y cuál fue la incidencia que pudo haber tenido el supuesto error alegado. Derivado de las deficiencias arriba expresadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, se imposibilita el incursionar en el análisis de la tesis propuesta, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando el

recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de las costas del mismo e imponer la multa correspondiente, por lo que en acatamiento a dicha normativa, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citada

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