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862-2011 30052013 Eleodoro Velasquez Funes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
862-2011 30052013 Eleodoro Velasquez Funes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

30/05/2013 – PENAL

862-2011

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, el casacionista alega que no se configuró el delito de falsedad ideológica porque a su juicio, no quedó acreditado perjuicio alguno; sin embargo, en la plataforma fáctica consta que el procesado hizo insertar declaraciones falsas en escritura pública, atribuyéndose derechos sobre el cincuenta por ciento del afluente de agua San Joaquín, y que los adquirió hace treinta y nueve años, causando con ello perjuicio a la entidad Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín, conducta que es susceptible de encuadrar en el tipo de falsedad ideológica. Aún cuando no hubiese quedado acreditado perjuicio, el tipo penal sólo requiere que la falsedad posea la aptitud de causar daño, aunque éste solo sea potencial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Eleodoro Velásquez Funes, contra la sentencia

dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el dieciséis de junio de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de falsedad ideológica. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellantes adhesivos y actores civiles los señores: Hugo Agustín Salazar López, Eladio Carrillo Aguilar, Lorenzo Pascual Carrillo, Simeón Cano Herrera, Alfonso Funes o Alfonso Funes De León, Maximiliano Ramos, Víctor Funes Alva, Virgilio Tomas, Mario Aguilar Funes, Romualdo Granados Funes, Manuel Reyes García García, Daniel Funes o Daniel Funes Velásquez y Eladio Funes García, quienes en el juicio delegaron su representación en el señor Hugo Agustín Salazar López, en su calidad de presidente de la junta directiva y representante legal; actúa únicamente como actor civil Ignacio López Ramírez en su calidad de tesorero, ambos de la Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín.I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El acusado Eleodoro Velásquez Funes, juntamente con un grupo de vecinos, a sabiendas de la existencia de la Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín (constituida el cuatro de febrero de dos mil cinco), mediante escritura pública número novecientos veintisiete, autorizada en la ciudad de Huehuetenango, el trece de diciembre de dos mil seis,

ante los oficios del notario Héctor René García Figueroa, constituyeron la Asociación de Desarrollo Integral y Defensa del Proyecto de Agua Potable San Joaquín, de la cual el acusado es el presidente y representante legal, con fines y objetivos propios de la Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín, y además, hizo insertar que, según acta número veintitrés, folios números sesenta y tres al sesenta y seis, del libro número catorce de actas de sesiones municipales de la municipalidad de Todos Santos Cuchumatán, del departamento de Huehuetenango, hace treinta y nueve años adquirieron el cincuenta por ciento del nacimiento de agua San Joaquín, que abastece a las comunidades Tres Caminos, Agua Alegre, El Rosario, La Capellanía, Páquix, San Nicolás y El Potrillo del municipio de Chiantla del departamento de Huehuetenango, así como la conservación y mantenimiento de la caja de captación, tanque de distribución y tubería del referido proyecto, velar porque únicamente tengan derecho al vital líquido los fundadores del mencionado proyecto de agua y sus herederos, con la prohibición del ingreso de cualquier persona ajena que no reúna esos requisitos. El procesado con motivo del otorgamiento de la escritura pública relacionada, hizo insertar declaraciones falsas, en perjuicio de la entidad Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad declaró que el procesado es autor del delito de falsedad ideológica. Consideró que, el incoado sabía de la existencia de la Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín, pero no obstante ello, constituyó con fecha posterior su propia asociación, con los mismo fines y objetivos, causando perjuicio porque con sus amenazas y formando otra asociación, no permite el mantenimiento adecuado y desarrollo del proyecto de agua potable San Joaquín. Esto se debe lógicamente a que, el acusado se atribuye derechos sobre el proyecto de agua potable San Joaquín, el cincuenta por ciento del nacimiento de agua San Joaquín, al grado de disponer sobre el futuro del nacimiento, como establece el artículo cuatro, literal “k” de la relacionada escritura, no toma en cuenta que losnacimientos de agua son bienes públicos. Por tal razón, el procesado fue condenado a cinco años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de forma, denunció inobservancia de los artículos 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca dos casos de procedencia:

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca dos casos de procedencia: numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia inobservancia de los artículos 1, 13, 19 y 20 del Código Penal, y errónea aplicación del artículo 322 del mismo cuerpo legal, argumenta que, se configura el vicio por cuanto a la bastedad ha alegado que no hay perjuicio probado, que es un elemento típico del delito referido y que sin la concurrencia de éste no hay delito, es decir, estamos en presencia de un cuasidelito. El tribunal hizo un esfuerzo estéril de justificar un perjuicio, mediante inferencia y tomando en consideración lo declarado por los testigos Hugo Agustín Salazar López y Eleodoro Carrillo Aguilar, quienes efectivamente hacen alusión en sus declaraciones a diversas circunstancias, pero que nunca quedan probadas dentro del juicio, pero el tribunal les da forma de perjuicio. No tomaron en consideración los elementos del delito de falsedad ideológica, como lo es que se inserten o se hicieren insertar declaraciones falsas, puesto que, el propio notario autorizante en audiencia manifestó expresamente que no hizo tales declaraciones, que lo expresado en el instrumento público por él signado, fue una confusión, que hay mala redacción, que ese término no es de los otorgantes. En ninguna parte de la sentencia, tanto de primer grado como de segundo grado, se establece cuándo se consumó el delito, ni dónde, y el delito de

falsedad ideológica es un delito de resultado, es decir, el resultado llamado perjuicio debe ser concomitante al hecho, y no especulativo que algún día se causará, como sucede en los llamados delitos de peligro, o que tenga sustento en las concausas. Numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: denuncia violación del artículo 10 del Código Penal, expone que, no se puede hablar de relación causal sin una acción conectada a un resultado inmediato o concomitante a la acción, que es el único modelo de culpabilidad tolerado por el Código Penal, no el concausal que el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones quieren convertir en causal, pues, requerir juntamente con otraspersonas los servicios profesionales del notario Héctor René García Figueroa, quien dio forma legal en un instrumento público, pero que manifestó ante el tribunal competente que los términos vertidos en el mismo, no corresponden a los expresados por los otorgantes, conlleva a que no exista delito en este caso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló vista pública el treinta de mayo de dos mil trece, a las diez horas, para la cual, el procesado y el señor Hugo Agustín Salazar López, en la calidad con que actúa, presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el trece de febrero de dos mil trece, dentro del expediente número dos mil quinientos sesenta y tres – dos mil

doce, ordenó la admisibilidad del presente recurso de casación por motivo de fondo; sin embargo, los agravios invocados en los dos casos de procedencia no fueron impugnados como tal en apelación especial, ya que el procesado únicamente recurrió por motivo de forma. Por esa razón, la sentencia recurrida no puede contener vicios por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y no es dable denunciarlo hasta en casación sin que previamente lo examinara la sala de apelaciones. Además, aún cuando hubiese planteado fondo ante la sala, no tiene porvenir o no es prosperable, por cuanto está alegando vicios en la valoración de la prueba. Advertido lo anterior, Cámara Penal acatará la orden emanada del Tribunal Constitucional.

-IICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El reclamo del procesado en el primer caso de procedencia se circunscribe a que, no existe perjuicio probado, además, el propio notario autorizante manifestó en el debate que, lo expresado en el instrumento público fue una confusión, que hay mala redacción, por lo tanto, no se configura el delito de falsedad ideológica.Y en cuanto al segundo caso de procedencia, argumenta que no existe relación causal, por las razones citadas en el primer caso. Dada la naturaleza de los agravios, los cuales se encuentran íntimamente relacionados, se analizarán conjuntamente.

-IIIcausal, por las razones citadas en el primer caso. Dada la naturaleza de los agravios, los cuales se encuentran íntimamente relacionados, se analizarán conjuntamente.

-IIIEstá como hecho acreditado que, el procesado hizo insertar declaraciones falsas en el instrumento público número novecientos veintisiete, autorizado en la ciudad de Huehuetenango, el trece de diciembre de dos mil seis, ante los oficios del notario Héctor René García Figueroa, por medio del cual, él y otras personas, constituyeron la Asociación de Desarrollo Integral y Defensa del Proyecto de Agua Potable San Joaquín, atribuyéndose derechos sobre el afluente de agua San Joaquín, argumentando que adquirió derechos sobre el cincuenta por ciento del afluente de agua hace treinta y nueve años. Por tal razón, el tribunal de sentencia, condenó al procesado por el delito de falsedad ideológica, regulado en el artículo 322 del Código Penal, el cual norma que: “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.” Este tipo de falsedad recae sobre el contenido ideal de un acto, es decir, el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sí lo plasmado en él, no admite el grado de tentativa, pero sí la eventualidad del daño efectivo. Se

requiere la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: a) inmutación de la verdad e imitación de la verdad: recae sobre el contenido, y el falsario con intención de engañar imita la verdad en el documento; b) daño: la posibilidad del daño deber ser consecuencia directa del documento falsificado; y, c) dolo: conciencia y voluntad de inmutar la verdad y producir daño o peligro. Al cotejar los hechos con los elementos del tipo penal aplicado, se estima que el fallo está ajustado a derecho, por cuanto concurren todos los elementos para configurarse como tal. El casacionista argumenta que es elemento esencial que exista perjuicio probado para que se configure la falsead ideológica, pero contario a ello, el tipo penal establece “que pueda resultar perjuicio”, es decir, posible que suceda. De esa cuenta, aún cuando no hubiese quedado acreditado perjuicio a la entidad Asociación de Operación y Mantenimiento de Agua Potable, San Joaquín, que sí se acreditó, el documento público relacionado posee la aptitud de causar daño, aunque éste solo sea potencial, con lo cual se configura el ilícito penal.Además, alega el casacionista que no concurre otro elemento para tipificar la falsedad ideológica, porque según lo declarado por el Notario autorizante de la escritura pública relacionada, él no insertó o hizo insertar declaraciones falsas. Dicha circunstancia no excluye la antijuridicidad, porque la violación al bien jurídico fe pública, no puede subsanarse porque el notario Héctor René García

Figueroa se haya presentado al debate a declarar que lo consignado en el instrumento público fue una confusión, que se trata de una mala redacción, esto es así porque es el Estado el lesionado por la falsedad, no la entidad en particular, la que eventualmente puede ser tan sólo perjudicada, aunado a que, la escritura pública no ha sido redargüida de nulidad. De tal cuenta que en el presente caso, la falsead ideológica se consumó en el momento que el instrumento público número novecientos veintisiete quedó perfeccionado como tal, pues, desde aquel momento nace la posibilidad de perjuicio. Al haberse invocado un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos acreditados, por tal razón, indudablemente, las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia tenga sustento jurídico penal, pues, los hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva, lo que lleva a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permite afirmar que éste ha sido producido por aquél. Por lo anterior se estima que, en el presente caso, no ha habido error en la calificación del hecho, y por lo mismo, se debe declarar improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en los casos de procedencia regulados en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por elprocesado Eleodoro Velásquez Funes, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el dieciséis de junio de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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