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862-2013 18032014 Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Transito Paredes Mazariegos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
862-2013 18032014 Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Transito Paredes Mazariegos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

862-2013

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios razonamientos explica que, su responsabilidad penal se centra en los hechos acreditados. Es improcedente la casación por el caso de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos, en su calidad de abogados defensores del procesado Carlos Ventura López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.

Antecedentes A) Hecho acreditado: El acusado Carlos Ventura López, como encargado de la entidad comercial de nombre Almacén Mega Calzado San Juan, Sociedad Anónima, ubicado en la Calzada San Juan, siete guion sesenta y cinco de la zona diecinueve, Colonia La Florida, realizó acciones y omisiones con las cuales dejó de cumplir con procedimientos de seguridad que eran obligatorios, con pleno

abuso de confianza, preparó, facilitó, colaboró y participó de forma directa con otras personas que no fue posible identificar en la investigación, para que dichas personas aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, ingresaran sin la debida autorización al local del comercial almacén Mega Calzado San Juan, Sociedad Anónima, y en cuadrilla despojaron de dos computadoras de escritorio; de siete mil quinientos ochenta y ocho quetzales en efectivo; cuatrocientos cincuenta y seis pares de zapatos tenis de diferentes marcas; facturas de caja por un total de sesenta y ocho quetzales y dos armas de fuego tipo revolver, estas armas pertenecientes a la empresa de seguridad Grupo Escorpio, Sociedad Anónima. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamentode Guatemala, en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil doce, condenó al procesado como autor responsable del delito de robo agravado y le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Consideró que, mediante la prueba testimonial, científica y documental aportada al debate y valorada positivamente, quedó probada la responsabilidad penal del incoado en el hecho endilgado. C) Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma. Primer sub-caso: denunció errónea

aplicación de la ley, que constituye un motivo de anulación formal, específicamente el que se refiere a la continuidad del debate. El agravio que se denuncia es la violación a las garantías constitucionales y procesales, como lo es el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que el Tribunal a-quo, en el desarrollo del debate oral y público, ha violado uno de los principios fundamentales que rigen en todo debate, como lo es el principio de continuidad, contenido en el artículo 360 del Código Procesal Penal, y con tal violación ha variado las formas preestablecidas por el legislador para el desarrollo del mismo, incurriendo así en una clara y manifiesta violación a la garantía constitucional del debido proceso, violando a la vez el derecho de defensa, toda vez que le asiste el derecho a un proceso que se desarrolle en atención a las normas preestablecidas para el efecto. Segundo sub-caso: Por inobservancia de la ley, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, específicamente el que se refiere a la injusticia notoria. Al tomarle la declaración al primer testigo del juicio, al señor Edwin Estuardo Gómez García; la juez a-quo, procedió a llamarlo a la sala de audiencias, le solicitó su nombre completo y le explicó que fue citado por parte del Ministerio Público y que responderá a preguntas que se le formulen; e inmediatamente le concedió la palabra a la

Agente Fiscal; pero no se le tomó el juramento de ley al testigo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 219 del Código Procesal Penal. Esta falta de protesta solemne, hizo que la Juez a-quo, incurriera en violación al debido proceso, pues, toda declaración testimonial, para que pueda ser valorada, debe de ser prestada, seguida de la protesta solemne y que el testigo jure decir la verdad. Resulta que la Juez a-quo, le dio pleno valor probatorio a la declaración del testigo Edwin Estuardo Gómez García, y la utilizó como medio de prueba en su contra para emitir la sentencia condenatoria; inobservando que está valorando un acto en el cual se ha dejado de cumplir con la observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo. Consideró que la Juez a-quo, al momento de realizar el análisis valorativo de los elementos fácticos del delito de robo agravado, juntamente con los medios de prueba, y específicamente con los hechos que tuvo por acreditados en el debateoral y público; incurrió en inobservancia de la ley, específicamente del contenido del artículo 10 del Código Penal; inobservancia ésta que la hace emitir en su contra una sentencia de carácter condenatorio. Como puede apreciarse en la propia sentencia apelada, la Juez a-quo, declaró que es autor responsable del delito de robo agravado; y en la parte de acreditación de dicha responsabilidad consideró que formó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito

de robo agravado, de conformidad con lo regulado en los artículo 35 y 36 numeral 1º. del Código Penal. En ese sentido, los hechos que se tuvieron probados en su contra dentro del debate oral y público, no son como consecuencia de una acción de violencia, tomar y desplazarse con una cosa mueble ajena; sin embargo, se le ha condenado, como si las omisiones de dejar de cumplir con procedimientos de seguridad fueran actos u omisiones previamente tipificados como delito de robo, y es más, no se probó que en algún momento se hubiese: a) ni cometido violencia, b) no se probó que hubiese tomado cosa mueble total o parcial ajena, y c) no se probó que realizó aprehensión y posterior desplazamiento de cosa mueble ajena. Sin embargo, se emitió condena en su contra por el delito de robo agravado, sin observar ni considerar tan siquiera el contenido del artículo 10 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, declaró improcedente el recurso planteado, por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, primer sub-caso, consideró que, el motivo invocado deviene totalmente improcedente, en primer lugar, porque el argumento del apelante no se subsume en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 420 del Código Procesal Penal, razón por la cual el recurrente debió haber reclamado

oportunamente la subsanación del acto a través de la protesta de anulación, esto por no tratarse de motivos absolutos de anulación formal, los cuales sí pueden ser declarados aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Por otra parte, tampoco le asiste la razón jurídica en cuanto al vicio denunciado, pues si bien, el Tribunal de Sentencia decidió por imposibilidad material decretar la suspensión del debate, dicha actuación la realizó con fundamento y en observancia del artículo 360 del Código Procesal Penal, al encontrarse señaladas nuevas audiencias de debate. Para el segundo sub-caso, consideró que, el apelante no realizó una adecuada separación de motivos; por otra parte, se extrajo de sus argumentos que su inconformidad deviene del hecho de que se le otorgó valor probatorio al testimonio del señor Edwin Estuardo Gómez García, no obstante no habérsele tomado la protesta solemne de ley, por lo que al estudiar el documento que contiene el desarrollo del debate, se evidenció que no le asiste la razón jurídica al recurrente, toda vez que el Tribunal de Sentencia, al momento de tomar ladeclaración del testigo Edwin Estuardo Gómez García, observó para el efecto el contenido del artículo 219 del Código Procesal Penal, habiéndosele protestado antes de que comenzara su declaración, de conformidad con la norma adjetiva citada. Para el motivo de fondo. Al realizar el análisis de rigor del motivo invocado, concluyó que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, ciertamente

encuadran en el delito de robo agravado, tipo penal por el cual se le condenó al procesado Carlos Ventura López, hechos que el Tribunal de Apelación no puede variar en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que prohíbe hacer merito a los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia establecen el nexo causal entre la acción, el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material, en virtud de mediar una fórmula objetivo-subjetivo a través de la cual se determinó el vinculo necesario para el encuadramiento penal, toda vez que el enjuiciado preparó, facilitó, colaboró y participó de forma directa con otras personas, para que éstas, en cuadrilla, llevaron a cabo el desapoderamiento de los bienes en contra de la entidad comercial, actuar que lo colocó como autor responsable del hecho, al haber prestado una contribución causal a la realización del tipo.

Recurso de casación Los recurrentes en la calidad con que actúan, interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocan por forma, el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por fondo, el numeral 1 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Para el numeral 6 del artículo 440 de la ley antes mencionada: denunciaron vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegando que en toda resolución y principalmente en una sentencia, siempre debe existir una

explicación, que soporte la decisión que se está tomando, en virtud que se trata de derechos adquiridos por las personas, en las que sí se exige el cumplimiento de determinado derecho. El Tribunal de Casación se encarga de analizar los errores jurídicos que se denuncian, no puede llegar al fondo de un motivo si la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación; pues, no se trata simplemente de conocer un resumen de actuaciones, sino de estudiar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que se han tenido en cuenta para denegar o acoger un recurso. La sentencia impugnada en casación, no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es una debida fundamentación, tal y como lo ordena el artículo 11 bis del Código Procesal Penal; por lo tanto, dicha sentencia es inválida y nula de pleno derecho, violentando además el derecho constitucional de defensa.Para el numeral 1 del artículo 441 de la ley ibíd: La Sala de Apelaciones, realizó una tipificación de los hechos que se tuvieron acreditados, encuadrándolos en el delito de robo agravado. Es por ello, que al momento de realizar la tipificación de hecho y encuadrarlos como delictuosos, incurrió en error de derecho, puesto que le atribuyó tales hechos como de robo agravado. La Sala de Apelaciones, al momento de dictar la sentencia, debió haber observado y aplicado el contenido del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad; tomando en consideración que los hechos que se están atribuyendo

no son delictuosos; pero por la inobservancia del artículo en mención, incurre en un error de derecho al tipificar el hecho como delictuoso. Alegaciones Con ocasión de la vista pública señalada para el dieciocho de marzo de dos mil catorce, a las once horas, tanto el casacionista, como el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IIPara motivo de forma. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La Sala cumple con su deber de fundamentar, cuando explica de manera completa y fundada las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente. Al cotejar lo alegado en el motivo de forma del recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica a los

interponentes en la calidad con que actúan, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí dio respuesta de manera fundada a su decisión de no acoger el submotivo por forma planteado por el apelante, pues, explicó, que el motivo invocado no se subsume en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 420 del Código Procesal Penal. La Sala dio respuesta a los puntuales alegatos, relativos a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la suspensión del debate,ya que indicó que: “tampoco le asiste la razón jurídica en cuanto al vicio denunciado, pues si bien, el tribunal de Sentencia decidió por imposibilidad material, decretar la suspensión del debate, dicha actuación la realizó con fundamento y en observancia del artículo 360 del Código Procesal Penal, al encontrarse señaladas nuevas audiencias de debate”. Por lo anterior, el recurso de casación en cuanto al motivo de forma debe ser declarado improcedente. Para el motivo de fondo. La inconformidad de casacionista radica en que, la sala impugnada incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos. No obstante, quedó acreditado en la sentencia dictada que: los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, establecen el nexo causal entre la acción, el comportamiento humano, la consecuencia de este y el resultado material, toda vez que el enjuiciado preparó, facilitó, colaboró y participó de forma directa con otras personas, para que se llevara a cabo el desapoderamiento de los bienes, su actuar lo coloca como autor responsable del hecho.

De conformidad con los hechos probados, la conducta del imputado fue encuadrada por la sentenciadora, atendiendo a lo regulado en el artículo 252 del Código Penal. La Cámara penal, al realizar el estudio jurídico sobre el tema, encuentra que, el razonamiento de la sala de apelaciones no podía ser diferente, toda vez que, partiendo de los hechos acreditados en la sentencia de juicio, la sala solo podía verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva para el correcto encuadramiento de la conducta del imputado en el delito de robo agravado. Dado que, el imputado, basado en la confianza y a la responsabilidad que tenía por el cargo que desempeñaba, preparó y facilitó para que personas no individualizadas se introdujeran en el local comercial, sustrajeron y despojaron de los bienes ya descritos, objetos que se estiman que se llevaron los individuos desconocidos que participaron en los hechos, razón por la cual fue aprehendido el acusado, por lo que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le imputó. En consecuencia, el Ad quem no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que, no ha tipificado algún hecho como delictuoso, no siéndolo. Por el contrario, la sala se basó en lo acreditado por el sentenciante en donde claramente quedó probada la consumación del delito de robo agravado en el contexto de las acciones, por ende, lleva consigo la responsabilidad penal, y por ello, no se

vulnera alguna garantía procesal. En ese sentido, el recuso de casación con base en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente.

Leyes aplicadasArtículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos, en su calidad de abogados defensores del procesado Carlos Ventura López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de junio de dos mil trece. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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