862-2015 27102015 William Alexander Veliz Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 862-2015 27102015 William Alexander Veliz Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/10/2015 – PENAL
862-2015
Doctrina Existe imposibilidad para resolver los agravios denunciados en casación por motivo de fondo, si la inconformidad del recurrente versa sobre puntos que la Sala no consideró, y se limitó a convalidar la condena de un imputado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, justificando la pena de prisión fijada por el a quo, por la extensión del daño causado, cuando el agravio incluía la consideración del concurso ideal de delitos y como efecto, la rebaja en pena de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado William Alexander Véliz Hernández, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado a través de la abogada Cledi Maribel Pérez Paredes. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Que William Alexander Véliz Hernández, el día quince de agosto de dos mil trece,
aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, en la treinta y tres avenida y veintisiete calle “A” esquina, colonia Santa Ana, zona cinco del municipio y departamento de Guatemala, se conducía en el vehículo corinto marca Nissan, en compañía de otra persona, ambos descendieron de dicho automotor y se dirigieron hacia el automóvil marca Acura, línea Integra, color verde, en cuyo interior, se encontraban varias personas, y con la intención de despojarlos de sus pertenencias, mediante amenazas, violencia anterior, simultánea y posterior, sin la autorización de las víctimas, tomaron dos celulares, un radio para vehículo marca Pionner y las llaves del vehículo placas de circulación P cuatrocientos dieciséis CZG; debido a la oposición presentada, el acusado con el arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho, marca Rossi, efectuó disparos a una de las víctimas, quien fue trasladado al hospital con heridas en el tórax, hemotórax post traumático bilateral, ventana pericárdica. Los imputados intentaron huir en el vehículo Nissan, pero producto del ruido de los disparos una persona no identificada que pasaba por el lugar, desenfundó su arma y les disparó, uno de los victimarios falleció, y el imputado herido, intentó darse a la fuga a pie, pero personas que estaban en el lugar, lo empezaron a golpear, momentos después fue liberado y aprehendido por agentes policiales, sindicado a quien le encontraron el arma de fuego marca Rossi. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado William Alexander Véliz Hernández por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, por los cuales, le impuso las penas de dieciocho y diez años de prisión inconmutables, respectivamente. El a quo razonó que, conforme la prueba pericial, testimonial, documental y material, presentados por el Ministerio Público, en el debate oral y público, valorados positivamente por el sentenciante, según la sana crítica razonada, el ente acusador destruyó el principio Constitucional de presunción de inocencia del imputado, en los ilícitos penales flagrantes por los cuales fue procesado, aplicando el contenido de los artículos 70, 123 y 252, todos del Código Penal. Consecuentemente, le impuso la pena de prisión atendiendo al contenido del artículo 65 del Código Penal, considerando que, el acusado no tiene antecedentes penales, no quedaron demostradas las circunstancias agravantes ni atenuantes, el móvil del delito fue atentar contra la vida e integridad física y el patrimonio del agraviado, la intensidad del daño es alto por la magnitud de los hechos, pues, la vida del agraviado estuvo en peligro y a la fecha tiene un proyectil en el cuerpo, que no le han podido extraer, por el riesgo que pueda quedar inmóvil del brazo izquierdo.C) Recurso de apelación especial. El sindicado William Alexander Véliz Hernández, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código Penal.
Arguyó que, el sentenciante ha “interpretado indebidamente” el citado artículo 65, toda vez que, en la fijación de la pena de prisión, no analizó el concurso ideal de delitos establecido en el artículo 70 del Código Penal, sino, impuso la pena de prisión separadamente, es decir, inquisitiva y arbitrariamente, lo que repercute en una pena injusta para el procesado. Con relación a la intensidad y extensión del daño causado, indicó que, hubo violencia psicológica que es un aspecto inherente a la conducta reprochada, dada la afectación al bien jurídico protegido, en los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado. Tampoco fueron demostradas circunstancias agravantes ni atenuantes en el caso atribuido, por lo que, es inconcebible que el tribunal se pronunciara extra petita inquisitivamente, aumentando la pena mínima de prisión legalmente establecida, como se demostró del contenido de la plataforma fáctica, extremo que, conllevó a realizar un cálculo matemático equivocado y aplicar una pena superior a la que le correspondía, que en todo caso, debió imponerle trece años con seis meses de prisión. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió que, no advirtió interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal para determinar la pena de prisión,
consideró especialmente, la extensión e intensidad del daño causado, por ser de gran magnitud, ya que, el imputado atentó contra bienes jurídicos tutelados Constitucionalmente, consistentes en la vida y la propiedad, por lo que el Estado le dispensa protección primaria. Dicha justificación quedó plasmada en el apartado “DE LA PENA A IMPONER” en donde el a quo manifestó: “…la intensidad del daño es alta por la magnitud en cómo se desarrollaron los hechos, tal y como quedó acreditado con las constancias procesales, la vida del agraviado estuvo en peligro, es más, a la fecha todavía tiene incrustado el proyectil del arma de fuego y no lo han podido retirar por el peligro a que pueda quedar inamovilidad del brazo izquierdo.”. Y siendo que, la pena fue aplicada en los parámetros establecidos en la ley, la pena de prisión fue correctamente impuesta, lo que no necesitaba que haya sido “producto” de la acusación presentada por el ente acusador.
II. Recurso de casación El sindicado William Alexander Véliz Hernández, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y como caso de procedencia invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 123, 14 y 251 del mismo cuerpo legal.
Manifestó que, la Sala impugnada al no acoger su recurso de apelación especial avaló la “aplicación errónea” del artículo 65 antes mencionado, toda vez que, lo que se pretende es que se le aplique el contenido del
artículo 70 del Código Penal y consecuentemente, la pena de prisión que más beneficie al procesado. Sin embargo, al procesado le fue impuesta una pena mayor a la mínima establecida en el referido artículo 70, decisión que, también vulnera el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la extensión e intensidad del daño causado, no es una apreciación subjetiva de los jueces, sino, una consecuencia directa de los ilícitos en particular; dicho de otra forma, si el ente acusador no se pronunció en cuanto a ello, los jueces de oficio no podían aumentar la pena. Por lo mismo, solicita que en aplicación de los artículos anteriores, como del artículo 14 del Código Penal, le imponga la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutable por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintisiete de octubre de dos mil quince, a las once horas con treinta minutos, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El sindicado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público expuso que, no debe acogerse el recurso, porque el rango mínimo de la pena de prisión, la elevó interpretando integralmente el artículo 65 del Código Penal.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -II-De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. La inconformidad del sindicado, William Alexander Véliz Hernández, radica en que, el ad quem avaló la “aplicación errónea” del artículo 65 del Código Penal, en la imposición de la pena de prisión, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, por los cuales, el a quo le impuso dieciocho y diez años de prisión inconmutables, respectivamente; incluido el móvil del delito, por haberse atentado contra la vida e integridad física y el patrimonio del agraviado, la intensidad del daño, dado que, la vida del agraviado estuvo en peligro y a la fecha tiene un proyectil en el cuerpo, que no le han podido extraer, por el riesgo que pueda
quedar inmóvil del brazo izquierdo. En dicha condena, a juicio del procesado debe aplicarse el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 70 del Código Penal, y así lo denunció en el recurso de apelación especial, por motivo de fondo. No obstante, dicho tribunal de alzada, no analizó el concurso de delitos aducido, y se circunscribió a las razones por las cuales, el tribunal de la causa le impuso la pena de prisión, derivado del daño causado, y porque se trató de la vida y la propiedad del agraviado. En ese sentido, ésta Cámara se encuentra limitada para entrar a resolver los agravios denunciados, por “aplicación errónea” del artículo 65 antes mencionado, en donde se pretende la aplicación del contenido del artículo 70 del Código Penal, puesto que, es requisito sine qua non, que el ad quem se pronuncie sobre lo reclamado, para que posteriormente a ese pronunciamiento, establecer si aún persiste tal agravio; consecuentemente, de OFICIO se anula el fallo impugnado y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida, para la corrección debida.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, y 442 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I. No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por sindicado William Alexander Véliz Hernández, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II. De oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior. III. Ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.