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862-2022 24112022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
862-2022 24112022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

24/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

862-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero De Paz Del Municipio De Mazatenango, Departamento De Suchitepéquez, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintidós guion cero mil ciento diez (10027-2022-01110).

ANTECEDENTES

I. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, Irma Senaida Morales Texal, en el ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos de edad, (…) y (…), ambos de apellidos (…), promovió proceso de ejecución en la vía de apremio por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de

Suchitepéquez, en contra de Jorge Luis García Vásquez.

II. El Juzgado relacionado, en auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, manifestó que: «… En el presente caso, de conformidad con las leyes invocadas (…) tienen competencia para conocer asuntos de Familia los Juzgado de Paz de toda la República, estableciendo una ínfima cuantía hasta por dieciocho mil quetzales anuales (…) en el presente caso, según el título que sirve de base para la ejecución, la pensión alimenticia fijada fue de OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES y al hacer la operación matemática la reclamación anual es de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUETZALES, de donde resulta que con base a la modificación citada el órgano jurisdiccional para conocer del asunto es el Juzgado de Paz de turno del municipio Mazatenango departamento de Suchitepéquez, por constar en el título ejecutivo que la ejecutante reside en dicho municipio y departamento (…) la infrascrita Jueza se abstiene de conocer del presente juicio por razón de la cuantía (sic)…».

III. El siete de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez arguyó que: «… Por lo antes anteriormente indicado, la juzgadora considera que este JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, NO ES EL COMPETENTE para conocer del presente caso, en virtud de lo siguiente: a) Este Juzgado (…) no está establecido como un

Juzgado de Paz con competencia en asuntos de familia, por lo que no lo corresponde conocer y resolver los asuntos del ramo de familia, tanto contenciosos o voluntarios, de ejecución, cautelares y para la preparación del juicio; b) En este municipio de Mazatenango (…) el cual constituye la cabeceradepartamental de Suchitepéquez, existe un juzgado con competencia exclusiva en el ramo de familia, siendo este el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA (…) c) En este municipio de Mazatenango (…) aún no se ha establecido un Juzgado de Paz con competencia en familia, lo cual será determinado y considerado en su oportunidad por (…) Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo (…) d) Que el artículo 211 del Código Procesal Penal establece el monto de ínfima cuantía en materia de familia y el mismo se encuentra entre lo establecido para el juicio oral, por lo que no debe ser aplicado para la tramitación de un juicio ejecutivo en la vía de apremio, por ser dos procesos de naturaleza diferente. En virtud de lo anterior surge conflicto de competencia entre qué tribunal debe conocer el presente proceso, por lo que debe procederse de conformidad del artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, siendo que en el presente caso existe la duda acerca de qué Juez debe conocer y resolver el proceso ya relacionado (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se

remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de pago por pensión alimenticia. De conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso la señora Irma Senaida Morales Texal, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijos menores de edad (…) y (…), ambos de apellidos (…), promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, proceso de ejecución en contra de Jorge Luis García Vásquez por el incumplimiento del convenio en donde se estableció la cantidad que corresponde a ochocientos quetzales mensuales (Q.800.00).

En consecuencia y en aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El artículo 3o. del Decreto Ley No. 239 dispone "Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán enprimera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos". »De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) Que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones; y c) que a pesar de que se indica que los

Jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8o. del Decreto Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, no es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado Primero de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, no tiene competencia específica de familia de conformidad con su acuerdo de creación. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, es el que debe de conocer la Litis puesta a su disposición, por tener competencia de familia.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado VocalDécimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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