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864-2015 16112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
864-2015 16112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/11/2015 – PENAL

864-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el ad quem entre sus argumentos justificó su decisión en una falencia en la interposición del recurso de apelación especial, pero ello no constituyó un agravio real, directo y efectivo al derecho que defiende el casacionista, por cuanto que no obstante la deficiencia advertida, si conoció, fundamentó y justificó la inexistencia de la vulneración invocada por el apelante ante esa instancia. Así también, es improsperable el recurso por este motivo, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones fundamentó su postura en el porqué los razonamientos del a quo observó el principio de razón suficiente, utilizando como apoyo de su justificación extractos de la narración de testigos y argumentos de la autoridad recurrida, no significando ello que se haya dejado de fundamentar el porqué no existía la inobservancia denunciada, en virtud que se plasmó un ideario argumentativo completo, concatenado, integrado y justificativo de su decisión. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de junio de dos mil quince, en el proceso tramitado en contra de Santiago Lux García por el delito de amenazas. Se encuentra constituido en el proceso como defensor público del procesado Santiago Lux García, el abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros. Antecedentes a) De los hechos acusados por el Ministerio Público: El acusado Santiago Lux García, el veinte de

Se encuentra constituido en el proceso como defensor público del procesado Santiago Lux García, el abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros. Antecedentes a) De los hechos acusados por el Ministerio Público: El acusado Santiago Lux García, el veinte de diciembre de dos mil nueve, a eso de las nueve horas con treinta minutos, en la escuela Nacional Rural de la aldea La Vega Primer Centro del municipio de Zacualpa del departamento de Quiché, cuando un grupo de vecinos se encontraban organizando un convivio para la comunidad, entre ellos: Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León, Antonio Morente Cux, Armando Chingo Cux y Francisco Chingo de la Cruz; el acusado aprovechando su condición de líder comunitario y presidente del Cocode de la aldea La Vega I, ingresó a dicho establecimiento liderando un grupo de aproximadamente ochenta personas de diferentes comunidades del municipio de Zacualpa, integrado por hombres y mujeres, quienes iban armados con palos y chicotes, entre estas personas se pudo identificar a los señores: Pablo Castro de la aldea Tunajá II; Luisa Calachij Gutiérrez de la aldea Xicalcal; una persona sólo identificada como Leonora de la cabecera municipal; Enrique Pol Luis, Virgilio Pol Luis, Cristóbal Pol Luis y Sabino Barrera de las aldeas de Camacutz y Potrero Viejo; Mariano Chingo de la Cruz de Tunajá I; Marta Ruiz Coj de Tunajá II; y Juan Calchij de la aldea Trapichitos I; ya estando adentro de la escuela del lugar de los hechos, el acusado les gritó a sus compañeros "aquí están

las personas malas, mátenlos", orden a la cual obedecieron y empezaron a agredir a los presentes, resultando con lesiones Francisco Chingo de la Cruz, con quien el diez de febrero de dos mil diez, llegó a un arreglo conciliatorio en la Fiscalía Municipal de Joyabaj. b) De los hechos acreditados por el tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia estimó que la prueba recibida y analizada, no fue capaz para dar por acreditados los hechos objeto de la acusación. c) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha tres de marzo de dos mil quince, absolvió al procesado Santiago Lux García del delito de amenazas, dejándolo libre de dicha imputación. La juez para tomar su decisión, argumentó que al analizar la prueba en su forma individual y en su conjunto, el acusador no pudo desvanecer el estado de inocencia del cual goza el procesado, esto, porque la prueba que se diligenció resultó insuficiente para acreditar el hecho imputado, ello porque únicamente se cuenta con una declaración pericial que documenta las lesiones que sufriera una persona que no figura como agraviada dentro del proceso.Asimismo, se presentaron las declaraciones testimoniales de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, quienes son las personas agraviadas, quienes en sus deposiciones no indicaron en qué consistían las amenazas de muerte aducidas en la plataforma fáctica y jurídica planteada por el

Ministerio Público, es decir los testigos al momento de declarar únicamente indicaron que Santiago Lux García, al llegar a la escuela Nacional Rural de la aldea La Vega primer centro del municipio de Zacualpa, acompañado de varias personas a quienes les dijo "miren allí están las personas que no me respetan agárrenlos", sin indicar en qué consistieron las amenazas de las que aducen fueron objeto. La juzgadora manifestó que la prueba documental por sí sola resulta inútil para poder acreditar alguna circunstancia de la plataforma fáctica. Concluyendo la juez que los órganos de prueba resultaron imposibles de poderse concatenar entre sí y poder arribar al criterio de certeza jurídica, únicamente generando en su mente "duda razonable", ya que el ente fiscal no pudo aportar la prueba idónea que demostrara que el acusado ejecutó los hechos que le fueron imputados. d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal María Luisa García Tecún, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394, numeral 3) del Código en mención. El apelante argumentó que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, ya que la juez afirmó que los agraviados Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, en sus declaraciones no indicaron en qué

consistían las amenazas de muerte aducidas en la plataforma fáctica y jurídica planteada por el Ministerio Público, ya que los testigos indicaron que el acusado al llegar a la escuela Nacional Rural de la aldea La Vega primer centro del municipio de Zacualpa, acompañado de varias personas, a quienes les dijo "miren allí están las personas que no me respetan agárrenlos", sin indicarse en qué consistieron las amenazas de las que fueron objeto. Considera el recurrente que basta la sola acreditación de que efectivamente el lugar existe y la presencia en ese lugar, como razón lógica para encuadrar la actitud delictiva en la norma jurídica correspondiente, ya que la falta de descripción en qué consistieron las amenazas no conlleva ninguna importancia en la configuración del delito. Señala el impugnante que no hay ninguna duda que cada afirmación de los testigos en cuanto a las amenazas realizadas por el imputado, es susceptible de cotejarse con las otras pruebas diligenciadas durante el juicio, como los documentos incorporados y prueba pericial que fuera exhibida, en consecuencia no concurre el principio de razón suficiente en las afirmaciones expuestas en la sentencia, ya que no se refieren al hecho delictivo propiamente dicho, sino a cuestiones periféricas que de ningún modo, excluyen al acusado de la comisión del delito por el cual fue sometido a juicio. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en sentencia de fecha once de junio de dos mil quince, declaró no acoger el

recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público. La alzada justificó su decisión manifestando que el recurrente incurrió en una deficiente e insuficiente argumentación en el escrito de interposición de su recurso, por cuanto que señaló que la juez a quo inobservó las leyes de la psicología y de la experiencia más no presentó argumento alguno al respecto, razón por la cual ese tribunal no se pronunciará sobre tales puntos. Continuó indicando que, no obstante las falencias de las que adolece el recurso de apelación especial, se procederá a analizar el proceso lógico seguido por la juez a quo para valorar la prueba que señaló el apelante en su recurso en relación al principio de razón suficiente denunciado como inobservado. Para el efecto, estimó necesario acotar la Sala que, respecto a los testimonios de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, estableció que no se les otorgó valor probatorio, por cuanto que en ningún momento indican en que consistió la amenaza de muerte de la que aducen fueron objeto, ya que PEDRO CHINGO LUIS manifestó: "...el veinte de diciembre del año dos mil nueve, pues esa fecha de verdad un día domingo estábamos reunidos en la escuela porque estábamos haciendo limpieza, estábamos conviviendo como amigos con esas personas como a nueve o diez de la mañana un montón de cargos (sic) entraron al establecimiento incluso iban dos microbuses, luego se vinieron (sic) la gente don Santiago Lux García, dijo aquí están los señores que no han respetado, y quisieron que le enseñen donde inicia el sol..."

(sic); ELVIRA DE LA CRUZ DE LEÓN manifestó: "...el domingo estábamos en la escuela y era como las nueve de la mañana, después estábamos en el corredor de la escuela cuando don Santiago ochenta personas y era de diferentes personas, cuando vi que llegaron a la escuela dije yo porque esas personasestán acá, luego don Santiago dio la orden dijo hagan algo con esas personas no me quieren obedecer, cuando empezaron a golpearnos y llevaban arma, machetes, hasta garrotes, hasta hondas llevaban ese día quien dio la orden fue don Santiago él iba delante de esas personas..." (sic); y ANTONIO MORENTE CUX manifestó: "...estábamos por un pequeño convivio, (sic) éramos nueve los que estábamos allí, como a las nueve y media de la mañana llego don Santiago en el patio de la escuela estábamos, la orden que dio don Santiago, solo dijo esas son las personas que no respetan agárrenlos, nos agarraron a patadas, llevaban machetes y palas, me agarraron a patadas, yo me defendí y salí en medio de la gente no paso nada por la gracia de Dios..." (sic). La Sala concluyó en que la decisión de la juez a quo de no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, fue precedida de elementos y razonamientos coherentes capaces de justificarla, ya que su argumento es comprensible y coherente con las constancias procesales, pues efectivamente las referidas declaraciones testimoniales no pueden concatenarse con los otros órganos de prueba. Asimismo, estableció la alzada que el razonamiento utilizado por la juez para no darle valor probatorio a las declaraciones

testimoniales de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, encuentra sustento porque efectivamente los testigos no indicaron haber sido objeto de amenazas de muerte como lo señala la plataforma fáctica. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código citado. El recurrente argumentó que reclamó ante la Sala que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación en la valoración de la prueba testimonial, consistentes estas, en las deposiciones de las víctimas Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, pero la alzada únicamente se limitó a criticar el escrito de interposición del recurso de apelación especial, habiendo expresado en torno del fallo sólo la consideración siguiente: "...esta Sala concluye en que la decisión de la Jueza a quo de no otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos de cargo, fue precedida de elementos y razonamientos coherentes capaces de justificarla, ya que su argumento es comprensible y coherente con las constancias procesales pues efectivamente las referidas declaraciones testimoniales no pueden concatenarse con los otros órganos de prueba. Así mismo, se establece que el razonamiento utilizado por la juez al no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Pedro

Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León, Antonio Morente Cux, encuentra sustento porque efectivamente los testigos no indicaron haber sido objeto de amenazas de muerte como lo señala la plataforma fáctica." (sic). Dichos razonamientos el apelante indica que de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso interpuesto, ya que se incumple el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala no ofreció sus propios razonamientos para integrar la clara y precisa fundamentación de la decisión judicial. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el treinta de octubre de dos mil quince a las nueve horas, presentaron su alegato por escrito el procesado Santiago Lux García y su abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros, quienes por ruego y urgencia, fueron auxiliados por la defensora pública, abogada María Dilma Micheo Alay; y el Ministerio Público, quién actúa a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá. Cada una de las partes se pronunció respecto a su interés. Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; y citó la infracción del artículo 11 Bis del Código en mención. La inconformidad del recurrente se sustentó en que reclamó ante la Sala que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación en la valoración de la prueba

testimonial, consistentes estas en las deposiciones de las víctimas Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, pero la alzada únicamente se limitó a criticar el escrito de interposición del recurso de apelación especial, habiendo expresado en torno del fallo sólo la consideración siguiente: "...esta Sala concluye en que la decisión de la Jueza a quo de no otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos de cargo, fue precedida de elementos y razonamientos coherentes capaces de justificarla, ya que su argumento es comprensible y coherente con las constancias procesales pues efectivamente las referidasdeclaraciones testimoniales no pueden concatenarse con los otros órganos de prueba. Así mismo, se establece que el razonamiento utilizado por la juez al no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz de León, Antonio Morente Cux, encuentra sustento porque efectivamente los testigos no indicaron haber sido objeto de amenazas de muerte como lo señala la plataforma fáctica.". Dichos razonamientos el apelante indica que de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso interpuesto, ya que incumple el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala no ofreció sus propios razonamientos para integrar la clara y precisa fundamentación de la decisión judicial. - IIDel estudio de los argumentos esgrimidos y sustento de la decisión impugnada, esta Cámara establece que la Sala de la Corte de Apelaciones para dar respuesta a la inconformidad presentada (inobservancia del

principio de razón suficiente perteneciente a la regla de derivación en la valoración de la prueba testimonial individualizada por el apelante), argumentó, en primer momento, que el recurrente incurrió en una deficiente e insuficiente argumentación en la interposición de su recurso, por cuanto que señaló que la juez a quo inobservó las leyes de la psicología y de la experiencia más no presentó argumento alguno al respecto, razón por la cual ese tribunal no se pronunciará sobre tales puntos; en segundo momento, señaló que al analizar el proceso lógico seguido por la juez para valorar la prueba, respecto al principio de razón suficiente denunciado como inobservado, en ningún momento los testigos de cargo indicaron en qué consistió la amenaza de muerte que aducen fueron objeto, transcribiendo extractos de los testimonios de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, esto como apoyo a su afirmación; y, en tercer momento, la Sala concluyó en que la decisión de la juzgadora de no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, fue precedida de elementos y razonamientos coherentes capaces de justificarla, ya que su argumento es comprensible y coherente con las constancias procesales, por cuanto que efectivamente las referidas declaraciones testimoniales no pueden concatenarse con los otros órganos de prueba. Asimismo, estableció la alzada que el razonamiento utilizado por la juez para no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio

Morente Cux, encuentra sustento porque efectivamente los testigos no indicaron haber sido objeto de amenazas de muerte como lo señala la plataforma fáctica. Esta Cámara al realizar el estudio comparativo del agravio presentado por el apelante y los argumentos esgrimidos por la Sala de la Corte de Apelaciones, se determina que la decisión tuvo su justificación en las puntualizaciones siguientes: 1) Falencias del escrito de interposición del recurso de apelación especial; 2) Análisis del proceso lógico seguido por la juez para valorar la prueba, respecto al principio de razón suficiente denunciado como inobservado, apoyado de la transcripción de extractos de los testimonios de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux; 3) Los razonamientos de la juzgadora son coherentes y capaces de justificar la decisión, ya que los testigos no indicaron haber sido objeto de amenazas como se señaló en la plataforma fáctica. Las tres puntualizaciones esgrimidas por el ad quem explican y fundamentan, las razones por las cuales no era atendible la infracción denunciada ante él. En efecto, en primer momento, el tribunal de apelación especial justificó su decisión en una falencia en la interposición del recurso, pero esto se estima por esta Cámara que no constituye un agravio real, directo y efectivo al derecho que defiende el casacionista, por cuanto que el quid de su inconformidad fue la inobservancia del principio de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación en la valoración de la prueba testimonial individualizada por el apelante, no así las leyes de la psicología y de la experiencia, deficiencia que fuera advertida por la alzada. Aunado a que, ese tribunal si conoció la infracción del principio de razón suficiente que invocó el apelante ante esa instancia.

deficiencia que fuera advertida por la alzada. Aunado a que, ese tribunal si conoció la infracción del principio de razón suficiente que invocó el apelante ante esa instancia. En segundo momento, esta Cámara considera que la Sala fundamentó su decisión explicando porqué el a quo no infringió el principio de razón suficiente, respecto a los testimonios de Pedro Chingo Luis, Elvira de la Cruz De León y Antonio Morente Cux, toda vez que indicó que, los testigos no manifestaron en qué consistió la amenaza de muerte a la que adujeron fueron objeto, apoyando dicha aseveración la alzada con extractos de lo dicho por los mencionados en la sentencia de primer grado que fuera impugnada, ello no debe tomarse como falta de fundamentación, ya que el argumento esgrimido explica el porqué no se cometió la inobservancia del principio denunciado por parte de la juzgadora del Tribunal de Sentencia, ya que, ello evidenció el pensamiento proveniente de los testimonios y premisa conclusiva, justificante de la falta de acreditación sobre la existencia fáctica de la amenaza de muerte, la cual es la materia del objeto de la acusación.Asimismo, en tercer momento, la Sala argumentó que los razonamientos de la juzgadora son coherentes y capaces de justificar la decisión, ya que los testigos no indicaron haber sido objeto de amenazas de muerte como se señaló en la plataforma fáctica; dicho argumento considera esta Cámara que, nuevamente, da fundamento a la decisión adoptada por la alzada, dejando de manera clara, concreta y sencilla, porqué no fue

vulnerado el principio de razón suficiente denunciado ante ella. Es oportuno agregar que, la Sala de la Corte de Apelaciones respecto a los testimonios citados, fundamentó su postura en el porqué en los razonamientos de la jueza se observó el principio de razón suficiente perteneciente a la regla de derivación, si bien, estos argumentos son los que la alzada utilizó como apoyo de su fundamentación, ello no significa que haya dejado de fundamentar el porqué no existía la inobservancia denunciada, ya que plasmó un ideario argumentativo completo, concatenado, integrado y justificativo de su decisión, tal como se advierte de cada una de las motivaciones y revisiones del pensamiento dado por la juez del Tribunal de Sentencia. Ahora, si bien el ad quem no se expresó de la forma que pretendía el recurrente en la sentencia, respecto al agravio invocado, ésto no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación para denegar la inconformidad denunciada, ya que la misma es suficiente para cumplir la exigencia del artículo citado como vulnerado. La explicación dada por la Sala de la Corte de Apelaciones, es razonada y suficiente para explicar el porqué el agravio denunciado por el apelante no se configuró en el presente caso, concluyéndose de su argumentación que la misma es producto del entendimiento de la inconformidad del apelante. Es así que, de la argumentación brindada, se evidencia que los integrantes del tribunal ad quem, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista Ministerio Público, el porqué no era prosperable el agravio

invocado como ya quedó anotado, explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado. Es en ese orden de premisas, se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo, en el presente caso, la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de norma citada como infringida.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 215 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus

reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de junio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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