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864-2016 07122016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
864-2016 07122016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

07/12/2016 – PENAL

864-2016

DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, el fallo de la Sala impugnada no es válido, en virtud que desatendió la esencia del reclamo, pues la pretensión del apelante era que se revisará la aplicación del principio de la sana critica razonada en su principio de razón suficiente en cuanto a las declaraciones de testigos e informes periciales, lo que esta Cámara advierte no fue realizado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra del procesado Carmen Elvyn Narvaez Cordero por el delito de violación con agravación de la pena. Actúa como abogada defensora Norma del Rosario Pastor de Paz.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: Carmen Elvyn Narvaez Cordero, el veinticinco de mayo de dos mil catorce, entre las

cero horas con un minuto y las seis horas, en el interior de una habitación del inmueble que se localiza en la calle Cirilo Flores cero guión setenta y seis de la zona cuatro del municipio y departamento de Quetzaltenango, se dirigió a la cama en donde se encontraba acostada su hija (…), quien en ese entonces tenía doce años de edad, y le quito las chamarras con las que ella se cubría, le bajó la ropa que tenía puesta hasta debajo de las rodilla, ella quiso gritar, pero usted le tapó la boca con una de sus manos y se subió encima de ella e introdujo el pene en la vagina. B) Del hecho acreditado: De conformidad con el análisis de la valoración de las pruebas producidas en el debate, valoradas tanto en forma individual como en su conjunto, no se demostró la participación del señor Carmen Elvyn Narvaez Cordero en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que no es posible deducir la responsabilidad del sindicado, circunstancia por la que se declaró su absolución liberándolo de todos los cargos. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal el veintisiete de octubre de dos mil quince, absolvió al procesado por el delito de violación con agravación de la pena. Basó su decisión de conformidad con el diligenciamiento del material probatorio tanto de cargo como de descargo de donde se estableció que existió duda insalvable a favor del imputado en cuanto a la existencia del delito, y la

responsabilidad penal del mismo en el ilícito cometido al tomar en cuenta fundamentalmente el testimonio de la agraviada (…), en calidad de anticipo de prueba, a la cual se le restó valor probatorio ante la falta de credibilidad en su relato, por ende la prueba fundamental descansa en la declaración testimonial de la agraviada, y en atención a la psicología del testimonio la declaración de la víctima careció de credibilidad, siendo esta esencial. En ese sentido el sentenciante estimó que la declaración testimonial de la adolescente no acreditó la tesis fiscal. Por lo que absolvió al procesado Carmen Elvyn Narváez Cordero, por el delito de violación con agravación de la pena, declarándolo libre de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere, al existir duda insalvable para condenarlo. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), 420 numeral 5), por inobservancia de los artículos 385, 389 numeral 4) en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del Código Procesal Penal, que constituyen un motivo absoluto de anulación formal, relativo a la no aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, y a la ley de la psicología en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo.Argumentó que la a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba de

valor decisivo, consideró que el juzgador le restó valor probatorio a la declaración de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba y faltando en concatenarla con las declaraciones de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, el psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, y con la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón, las que fueron valoradas positivamente así como también con la certificación de nacimiento de la menor, pruebas con las cuales quedó plenamente demostrado que el sindicado es penalmente responsable del delito de violación con agravación de la pena, por lo que no debió absolverlo, pues de haber utilizado las reglas de la sana crítica razonada y su principio de no contradicción y de razón suficiente y las leyes de la psicología, habría demostrado plenamente la participación de los hechos que se le imputan. Por lo que solicitó a la Sala que se declaré procedente el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia y se ordene el reenvió de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio señalado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que no existió violación del artículo 385 del Código Procesal Penal debido a que la sentencia de primera instancia cumplió con el debido proceso

y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo específicamente en la declaración de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba y que la dejó de concatenar con la declaración de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, del psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, con la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón así como también con la certificación de nacimiento de la menor. De lo que se establece que la pretensión del recurrente es que la Sala valore prueba, lo cual al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal no le está permitido por el principio de intangibilidad de la prueba que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada, ello obedece a que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contendidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de absolución o condena, frente a lo cual a la Sala le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Por lo que en el presente caso no se advierte vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, por cuanto el juez de sentencia, enlazó un medio con otro, los valoró en su conjunto, relacionando la declaración de la menor víctima con las declaraciones testimoniales de

Marcela Alejandra Coyoy Yax, José Luis Martínez Villatoro, así como el peritaje psiquiátrico rendido por la doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo, incluida la deposición del acusado en su defensa material, así como el resto de informes periciales y documentos haciendo reinar sus deducciones y conclusiones del material probatorio relacionado, y con razón suficiente arriba a la decisión de absolver al acusado del ilícito que le fue imputado, porque a criterio del juzgador no se logró destruir el estatus de inocencia del cual se encuentra revestido constitucionalmente éste, y en aplicación de los principios favor rei y favor libertatis; de todo lo anterior se colige que no queda demostrada la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la ley de la psicología; pues en aplicación de ésta última considera que la declaración testimonial de la presunta agraviada carece de credibilidad, por lo que absolvió al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, al no quedar demostrados los vicios alegados por el recurrente, por lo que la Sala no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Manifiesta inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Alega que la Sala

no le resolvió el agravio sobre denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, específicamente en la declaración de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba y que la dejó de concatenar con la declaración de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, del psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, con la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón, en virtud que no aplicó la sana crítica razonada en cuanto a la ley de la lógica en su principio de razón suficiente integrado al principio de la derivación y en la ley de la psicología en las conclusiones equivocadas a las que arribó y que indujo a absolver al encausado Carmen Elvyn Narvaez Cordero, por el delito de Violación con agravación de la pena,lo que constituye una violación al debido proceso dejando en indefensión al Ministerio Público, al omitir resolver sobre las alegaciones interpuestas en el recurso de apelación especial planteado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis a las diez horas, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazó su participación oral mediante la presentación del alegato por escrito, esgrimiendo las razones de su interés, el procesado Carmen Elvyn Narvaez Cordero, no evacuó ni compareció a la vista conferida para el efecto.

CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. El reclamo del casacionista se circunscribe a que, la Sala de Apelaciones no le resolvió los puntos alegados en apelación especial respecto a los vicios en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, específicamente en la declaración de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba, la cual dejó de concatenar con la declaración de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, del psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, y la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón, con lo que se demuestra que el procesado es culpable del delito de violación con agravación de la pena en contra de (…). Por lo que el error o vicio cometido por la Sala impugnada consistió en haber dejado de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. II La Sala manifestó que en el presente caso no se advierte vulneración de las reglas de la sana crítica

razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, por cuanto el juez de sentencia, enlazó un medio con otro, los valoró en su conjunto, relacionando la declaración de la menor víctima con las declaraciones testimoniales de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, el psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, y con la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón así como también con la certificación de nacimiento de la menor, e informes periciales y documentales haciendo reinar sus deducciones y conclusiones del material probatorio relacionado, y con razón suficiente absolvió al acusado del ilícito que le fue imputado, porque no se logró destruir el estatus de inocencia del sindicado, circunstancias por las cuales no quedó demostrada la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la ley de la psicología, pues en aplicación de ésta última consideró que la declaración testimonial de la menor agraviada carece de credibilidad, por lo que absolvió al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, al no quedar demostrados los vicios alegados por el recurrente. III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, se advierte que la Sala no cumplió con resolver el punto alegado por el interponente, toda vez que desvió su análisis en cuanto a manifestar que el sentenciante cumplió con la aplicación de la sana critica razonada, las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente, pero falto en resolver en cuanto a la valoración

contradictoria de las declaraciones testimoniales de la menor agraviada prestada en anticipo de prueba, concatenándola con la declaración de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, del psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, y la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón, relacionada con la prueba documental y material que obra en el proceso demostrándose así la responsabilidad o inocencia del sindicado en el delito de violación con agravación de la pena en contra de la menor víctima, Cámara Penal considera que, el fallo de la Sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada en razón de que omitió analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado, específicamente lo relacionado con la prueba documental consistente en: la declaración de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba y que la deja de concatenar con la declaración de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, del psicólogo Carlos Antonio RodríguezCastillo, y con la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández, dejando de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por el casacionista. Así las cosas, se establece que la Sala de Apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución del sindicado, y verificar si existió o no contradicción entre las declaraciones

señaladas (de la menor agraviada, prestada en anticipo de prueba y que la deja de concatenar con la declaración de la testigo técnico en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, del psicólogo Carlos Antonio Rodríguez Castillo, con la prueba pericial de la médico forense Silvia Patricia Fernández Calderón), relacionadas con los informes periciales y documentales, pero en su lugar, la Sala se limitó a indicar que la prueba había sido correctamente valorada faltando en pronunciarse sobre el agravio que le fuera planteado. Es por ello que en el caso concreto, al no resolver la Sala de conformidad con los puntos alegados por el interponente, el recurso de casación interpuesto deviene procedente, sin perjuicio que la decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamente, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del

Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Carmen Elvyn Narvaez Cordero, por el delito de violación con agravación de la pena. II) Se anula la sentencia recurrida en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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