864001.8857-2025
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 864001.8857-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expedientes 8857-2025 Página 1 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8857-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de tres de noviembre de dos mil v einticinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, mediante su Administrador Único y Representante Legal Rigobaldo De León Martínez, contra la Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado José Santiago Aguilar Mendizábal . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veinte de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la
Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del
reclamado: resolución de veinte de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada - que declaró sin lugar la revocatoria parcial instada, contra la resolución de veintinueve de enero del mismo año, que dispuso denegar la solicitud de medidas precautorias de embargo, por no haber constituido la garantía fijada oportunamente, y levantó las medidasExpedientes 8857-2025 Página 2 de 34
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precautorias de embargo anteriormente decretadas. Actuaciones contenidas dentro del juicio sumario por incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas pendientes de cumplimiento y pago de daños y perjuicios que la postulante promovió contra Arrendamientos Fincas R ústicas, Sociedad Anónima, -tercera interesada-. C) Violación que se denuncia: el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en l a sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública cincuenta y seis (56), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil catorce, por el notario Álvaro Efraín Sánchez De León, Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, -amparistapor medio de su Gerente General y Representante Legal, Rigobaldo De León Martínez celebró contrato de
Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, -amparistapor medio de su Gerente General y Representante Legal, Rigobaldo De León Martínez celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble rústico, con Arrendamientos Fincas R ústicas, Sociedad Anónima, - tercera interesada-, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Rubén Cacau Elías. En dicho contrato se estableció el monto de la renta en cuatrocientos nueve mil cuatrocientos treinta y seis dólares con cincuenta centavos de dólar, más el Impuesto a l Valor Agregado, por la totalidad de las facciones de las fincas arrendadas; b) derivado del incumplimiento de lo pactado, ante la Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala - autoridad cuestionada -, Corporación Ganaderías del S ur, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario por incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas pendientes de cumplimiento y pago de daños y perjuicios contra Arrendamientos Fincas R ústicas, Sociedad Anónima, solicitando, entre otros puntos , decretar providencias precautorias de embargo de cuentas bancarias de la demandada -Expedientes 8857-2025 Página 3 de 34
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Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima-; c) la demanda fue admitida para su trámite en resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que entre otros puntos indicó: “… VII) Por improcedente no ha lugar a decretar la medida
-IICorporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, mediante su Administrador Único y Representante Legal , Rigobaldo De León Martínez, promueve amparo contra l a Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el auto de veinte de febrero de dos mil veinticinco, que declaró sin lugar la revocatoria parcial instada contra la resolución de veintinueve de enero del mismo año, que dispuso denegar la solicitud de medidas precautorias de embargo, por no haber constituido la garantía fijada oportunamente, y levantó las medidas precautorias de embargo anteriormente decretadas . Actuaciones contenidas dentro del juicio sumario por incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas pendientes de cumplimiento y pago de daños y perjuicios que la postulante promovió contra Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima, - tercera interesada-. El Tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, decisión que fue apelada por la postulante, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron consignados en el apartado respectivo de este fallo,Expedientes 8857-2025 Página 15 de 34
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circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIEste Tribunal estima pertinente hacer alusión a los siguientes hechos relevantes: A) Mediante escritura pública cincuenta y seis (56), autorizada en la ciudad
promovió juicio sumario por incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas pendientes de cumplimiento y pago de daños y perjuicios contra Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima, solicitando entre otros puntos decretar providencias precautorias de embargo de cuentas bancarias de la demandada: “… a. El embargo de las cuentas bancarias, de cualquier naturaleza, que tengan en cualquiera de los bancos del sistema la entidadExpedientes 8857-2025 Página 16 de 34
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ARRENDAMIENTOS FINCAS RUSTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la cantidad
de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 409,436.50) para lo cual deberá librarse oficio a los gerentes de los respectivos bancos a quienes deberá designarse depositario de las sumas que se embarguen”. [obrante a folios once al veintiocho (11 al 28) de la tercera pieza digital de amparo]. C) La d emanda fue admitida para su trámite en resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que entre otros puntos indicó: “… VII) Por improcedente no ha lugar a decretar la medida precautoria solicitada ya que se impediría la marcha normal de la empresa mercantil…”. [ Obrante a folio ciento nueve (109) de la tercera pieza digital de amparo]. D) En la secuela procesal, la parte actora amplió y modificó la demanda por
para su trámite en resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que entre otros puntos indicó: “… VII) Por improcedente no ha lugar a decretar la medida precautoria solicitada ya que se impediría la marcha normal de la empresa mercantil…”.; d) en la secuela procesal , la parte actora amplió y modificó la demanda por lo que también demand ó a: i) El Pilar, Sociedad Anónima; ii) Rudy José Wissenberg Campollo; iii) Christian José Weissenberg Ossaye; iv) Henry Daniel Cukier Alcahé; v) Luis Israel Rivas Díaz; vi) Julio Isaías Román López, y vii) Rubén Carau Elías, asimismo, entre otros puntos, modificó el monto de la renta por el que solicita que se condene a la demandada, y solicitó precautoriamente el embargo de los derechos de crédito en los bancos del sistema de: i) “ingenio EL PILAR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y ii) las personas individuales demandadas; e) en respuesta a dicho planteamiento, en resolución de once de diciembre de dos mil diecinueve, la juez tuvo por ampliada y modificada la demanda, y declaró que no ha lugar, por improcedente, a decretar la medida precautoria solicitada, dado que impediría la marcha normal de la empresa mercantil relacionada; f) posteriormente, la demandante presentó escrito y solicitó el embargo de los depósitos bancarios de cualquier naturaleza de los demandados, incluida El Pilar, Sociedad Anónima, por lo que, en resolución de tres de octubre de dos mil veintidós, se decretó la medida precautoria de embargo, únicamente de las personas individuales , mientras que,
cualquier naturaleza de los demandados, incluida El Pilar, Sociedad Anónima, por lo que, en resolución de tres de octubre de dos mil veintidós, se decretó la medida precautoria de embargo, únicamente de las personas individuales , mientras que, para la entidad mercantil, se indicó denegó la solicitud por improcedente, toda vez que afectaría la marcha normal de la empresa; g) decretado el embargo únicamente con respecto a las personas individuales demandadas, Rudy José Weissenberg Campollo solicitó que la parte actora prestara garantía suficiente, para cubrir los daños y perjuicios por el monto del veinte por ciento del valor determinado de laExpedientes 8857-2025 Página 4 de 34
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demanda; h) en respuesta a lo solicitado, en resolución de uno de marzo de dos mil veintitrés , se fijó el plazo de cinco días a la parte demandada para que constituyera garantía por los daños y perjuicios que se le pudieran causar a la demandada en caso de ser absuelta ; i) de la ilación procesal, Christian José Wissenberg Ossaye, Henry Daniel Cukier Alcahé y Luis Israel Rivas Díazdemandadospresentaron escritos en los que solicitaron que la parte actora constituyera garantía por los daños y perj uicios que se les pudieran causar por el monto del veinte por ciento del valor determinado en la demanda, además de manifestar que, de no ser presentada en tiempo por el monto fijado por el Juez, las medidas precautorias dictadas se levantaran ; j) en respuesta a las solicitudes presentadas por los demandados, l a juez a cargo del asunto emit ió tres
manifestar que, de no ser presentada en tiempo por el monto fijado por el Juez, las medidas precautorias dictadas se levantaran ; j) en respuesta a las solicitudes presentadas por los demandados, l a juez a cargo del asunto emit ió tres resoluciones, todas el uno de marzo de dos mil veintitrés , en las que indicó: “…III) En cuanto lo solicitado en la literal c) de peticiones del presente escrito, estese a lo resuelto en resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por este Juzgado…”; k) en la secuela procesal, Rudy José Weissenberg Campollo, Christian José Wissenberg Ossay e, Henry Daniel Cukier Alcahé y Luis Israel Rivas Díazdemandadossolicitaron se hiciera efectivo el apercibimiento a la parte demandada y, consecuentemente, se levantara la medida precautoria de embargo sobre sus depósitos bancarios, por haber transcurrido el plazo fijado de cinco días sin haber constituido la garantía fijada; l ) en respuesta a lo pedido, la Juez dict ó cuatro resoluciones, todas el once de abril de dos mil veintitrés, en tres de las cuales hizo efectivo el apercibimiento señalado en resolución de uno de marzo del mismo año y, consecuentemente, levantó la medida precautoria de embargo sobre los depósitos bancarios de los demandados Rudy José Weissenberg Campollo, Christian José Weissenberg Ossaye y Henry Daniel Cukier Alcahé; sin embargo,Expedientes 8857-2025 Página 5 de 34
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en otra resolución con la misma fecha señaló: “…II) En cuanto a lo solicitado en al
Anónima. [Escrito que no obra en actuaciones , únicamente lo indica el informe circunstanciado]. N) En respuesta a dicha solicitud, en resolución de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se dispuso: “(…)II) En cuanto a la medida precautoria solicitada en la literal a), numeral dos de peticiones del presente escrito, por improcedente, NO HA LUGAR para su trámite, toda vez que conforme las actuaciones procesales, se advierte que la judicatura decretó la medida precautoria de embargo sobre depósitos bancarios que tuvieren las personas individuales que figuran como parteExpedientes 8857-2025 Página 22 de 34
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demandada, sin embargo las mismas se tuvieron que levantar por no haber constituido la garantía fijada oportunamente, véase resoluciones de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés y once de abril de dos mil veintitrés; III) En cuanto a la medida precautoria solicitada en la literal b), numeral dos de peticiones del escrito que se resuelve, por la forma pedida, NO HA LUGAR para su trámite (…)” [resolución que no obra en actuaciones , únicamente la transcripción efectuada en el informe circunstanciado]. Ñ) Contra lo dispuesto , la demandante planteó revocatoria parcial , argumentando: Ñ.1) conforme la normativa aplicable, en cuanto al incumplimiento de constituir garantía, afirmó que no es un presupuesto procesal que limite la facultad de otorgar medidas por parte del juzgador, es decir la “ contragarantía” no limita el ejercicio de acción y garantía sobre las resultas del proceso ya que según
de constituir garantía, afirmó que no es un presupuesto procesal que limite la facultad de otorgar medidas por parte del juzgador, es decir la “ contragarantía” no limita el ejercicio de acción y garantía sobre las resultas del proceso ya que según lo previsto en el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un derecho del demandado, pero no un límite para requerir medidas cautelares; Ñ .2) el incumplimiento de la “contragarantía” afecta únicamente las medidas otorgadas por la judicatura “y no la nueva petición formulada” puesto que, de ser otorgadas serían los demandados quienes tendrían el derecho de requerir esa contragarantía por lo que no podría li mitarle el derecho de acción y petición , y Ñ.3) solicitó el embargo de los depósitos bancarios e inversiones de cualquier naturaleza de Rudy José Wissenberg Campollo, Christian José Weissenberg Ossaye, Henry Daniel Cukier Alcahé, Luis Israel Rivas Díaz , Julio Isaías Román López y Rubén Carau Elías. [Obrante a folios doscientos cuarenta y cinco al doscientos cuarenta y nueve (245 al 249) de la tercera pieza digital del antecedente]. O) En re spuesta a dicho planteamiento, l a Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -Expedientes 8857-2025 Página 23 de 34
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autoridad cuestionadadictó resolución el veinte de febrero de dos mil veinticinco, en la que declaró sin lugar la revocatoria parcial - acto reclamado -, al haber
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en otra resolución con la misma fecha señaló: “…II) En cuanto a lo solicitado en al (sic) literal b) de peticiones del presente escrito, por improcedente NO HA LUGAR para su trámite, toda vez que se advierte que la medida precautoria decretada en resolución de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, recae sobre la persona individual ‘LUIS ISRAEL RIVAS DÍAZ ’, y no sobre el presentado… ”; m) con posterioridad, la parte actora presentó escrito solicitando nuevamente las medidas precautorias de embargo de depósitos e inversiones de los demandados y el embargo de crédito de El Pilar, Sociedad Anónima; n) dicha solicitud fue denegada en resolución de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, puesto que, según actuaciones procesales, había sido decretada la medida precautoria de embargo sobre depósitos bancarios de las personas individuales demandadas, sin embargo, las mismas fueron levantadas por no haber constituido la garantía fijada oportunamente, conforme las resoluciones de uno de marzo y once de abril, ambas de dos mil veintitrés ; ñ) contra lo dispuesto , la demandante planteó revocatoria parcial, argumentando: ñ.1) conforme la normativa aplicable, en cuanto al incumplimiento de constituir garantía, afirmó que no es un presupuesto procesal que limite la facultad de otorgar medidas por parte del juzgador, es decir la “contragarantía” no limita el ejercicio de acción y garantía sobre las resultas del proceso ya que según lo previsto en el artículo 533 del Código Procesal Civil y
que limite la facultad de otorgar medidas por parte del juzgador, es decir la “contragarantía” no limita el ejercicio de acción y garantía sobre las resultas del proceso ya que según lo previsto en el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un derecho del demandado, pero no un límite para requerir medidas cautelares; ñ.2) el incumplimiento de la “ contragarantía” afecta únicamente las medidas otorgadas por la judicatura “y no la nueva petición formulada” puesto que, de ser otorgadas, serían los demandados quienes tendrían el derecho de requerir esa contragarantía por lo que no podría limitarle el derecho de acción y petición; ñ.3) solicitó el embargo de los depósitos bancarios e inversiones de cualquierExpedientes 8857-2025 Página 6 de 34
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naturaleza de Rudy José Wissenberg Campollo, Chr istian José Weissenberg Ossaye, Henry Daniel Cukier Alcahé, Lu is Israel Rivas Díaz , Julio Isaías Romá n López y Rubén Carau Elías, y o) en respuesta a dicho planteamiento, l a Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departam ento de Guatemala -autoridad cuestionadadictó resolución de veinte de febrero de dos mil veinticinco y declaró sin lugar la revocatoria parcial -acto reclamado-, al estimar que actuó en ejercicio de su facultad discrecional al no conceder las medidas precautorias solicitadas, ya que , entre otros aspectos , señaló que, conforme el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil , de toda providencia precautoria
que actuó en ejercicio de su facultad discrecional al no conceder las medidas precautorias solicitadas, ya que , entre otros aspectos , señaló que, conforme el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil , de toda providencia precautoria queda responsable el que la pide, correspondi éndole a él presentar garantía suficiente, cuestión que no acont eció en el presente caso, debido a que oportunamente decretó el embargo de cuentas bancarias a las personas individuales demandadas. Sin embargo, en solicitud anterior sobre el mismo asunto no se presentó la garantía fijada, lo cual le sirvió de precedente para analizar la procedencia d el otorgamiento de la nueva solicitud. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerado el principio jurídico enunciado, dado que: i) estima arbitrario lo resuelto, toda vez que la juez se excede en su facultad discrecional que le otorgan los artículos 239, 527, 529 y 532 del Código Procesal Civil y Mercantil al denegarle la medida cautelar “…sobre la base que se ‘prevé’ el escenario de que mi representada no presentará contragarantía, cuando éste presupuesto procesal NO DEPENDE de mi representada y mucho menos puede atribuirse como condición sine qua non para el otorgamiento de las medidas cautelares…” ; ii) estima contrario a Derecho lo resuelto, toda vez que, al denegarle la medida cautelar fundamentándose en el artículo 531 de la ley de la materia, pues dicha disposición se refiere a derechos del demandado, talExpedientes 8857-2025 Página 7 de 34
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fundamentándose en el artículo 531 de la ley ibidem , dicho extremo no le limita ni prejuzga su derecho de petición de las medidas cautelares, cuando las mismas fueron otorgadas y, consecuentemente, la Juez goza de la facultad de decidir sobre la garantía a solicitud del demandado, por lo que afirma ello no cons tituye un presupuesto procesal para decretar las medidas precautorias . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, suspenda en definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se denuncia como violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expedientes 8857-2025 Página 8 de 34
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) El Pilar, Sociedad Anónima; ii) Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima; iii) Rudy José Weissenberg Campollo; iv) Christian José Weissenberg Ossaye; v) Henry Daniel Cukier Alcahé, y vi) Julio Isaías Román López. C) Remisión de antecedente: copia certificada de las partes conducentes del expediente 110052019-00415 que contiene juicio sumario de incumplimiento de contrato de arrendamiento y otros del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil
de la materia, pues dicha disposición se refiere a derechos del demandado, talExpedientes 8857-2025 Página 7 de 34
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como lo ha señalado la Corte de Constitucionalidad en el expediente 44612015, toda vez que el citado artículo regula los medios de defensa que se deben procurar para el levantamiento de las medidas decretadas, no comprendiendo el parámetro para decretarlas; iii) el artículo 531 de la ley de la materia no constituye o puede limitar el derecho a solicitar medidas cautelares como lo regula el artículo 239 del Código Procesal Civil y Mercantil , ya que dispone no solo un derecho del demandado, pues debe ser invocado por este para la denuncia de violación de derechos fundamentales “como parte del procedimiento preestablecido para el levantamiento de las medidas, NO PARA EL OTORGAMIENTO”; iv) violenta sus derechos de pedir garantías y/o medidas precautorias fundamentándos e en normativa inaplicable para decretarlas por tratarse de un precepto legal, es decir el artículo 531 de la Ley adjetiva civil, previsto par a la defensa del demandado o de quien afecta la medida ya decretada , y v) violenta el procedimiento, dado que se excede en su facultad discrecional regulada que l e otorgan los artículos 229, 527, 529 y 532 del multicitado Código, puesto que, al denegarle la medida cautelar fundamentándose en el artículo 531 de la ley ibidem , dicho extremo no le limita ni prejuzga su derecho de petición de las medidas cautelares, cuando las mismas fueron otorgadas y, consecuentemente, la Juez goza de la facultad de decidir sobre
antecedente: copia certificada de las partes conducentes del expediente 110052019-00415 que contiene juicio sumario de incumplimiento de contrato de arrendamiento y otros del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada realizó un relato cronológico de las actuaciones acaecidas durante el trámite del expediente subyacente. E) Período de prueba: se abrió el período de prueba, sin embargo, no se incorporaron medios de comprobación. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelacion es del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… De ahí que esta Sala constituida en Tribunal de Amparo al hacer el estudio de los argumentos vertidos, las constancias procesales y en especial la resolución que constituye el acto reclamado determina que no le asiste la razón a la postulante , ya que la autoridad cuestionada al resolver el recurso de revocatoria lo hizo apegada a derecho y sin vulnerar derecho constitucional alguno, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, denotando su inconformidad con lo resuelto y que tiene un criterio opuesto al emitido en la jurisdicción ordinaria, siendo una facultad de la autoridad cuestionada decretar las medidas solic itadas y encuentra justificación, proporcionalidad y razonabilidad denegar las mismas al haber decretado estas y la postulante no cumplió con la garantía ordenada. Lo anterior se afirma debido a que, la accionante, en el planteamiento de la presente garantía constitucional, noExpedientes 8857-2025 Página 9 de 34
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la accionante, en el planteamiento de la presente garantía constitucional, noExpedientes 8857-2025 Página 9 de 34
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expresó algún tipo de razonamiento lógico jurídico que refute la decisión de la autoridad cuestionada o que explique objetivamente cómo el fallo cuestionado provocó ilegalidades o vulneraciones de Derechos constitucionales; es decir, no existen manifestaciones directamente relacionadas con lo analizado por la referida autoridad y cómo tal decisión ha trastocado su esfera de Derechos esenciales; por el contrario, su argumentación se basó, en puntos que fueron objeto de estudio por la autoridad cuestionada al proferir la resolución que se estimó como agraviante, denotándose en ese sentido simple inconformidad con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino constituye un proceso extraordinario idóneo cuando de aquellas actividades se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos protegidos constitucionalmente. Ell o permite a este Tribunal indicar que sobre lo resuelto por la autoridad reprochada no puede hacerse nuevo examen, no sólo porque no es el amparo la vía adecuada para resolver asuntos de cognición que corresponden a la jurisdicción ordinaria, sino porque s e advierte que la autoridad cuestionada actúo conforme las constancias procesales, la Ley y razonando debidamente los motivos que apoyaron su decisión; de ahí, que se estime que no
corresponden a la jurisdicción ordinaria, sino porque s e advierte que la autoridad cuestionada actúo conforme las constancias procesales, la Ley y razonando debidamente los motivos que apoyaron su decisión; de ahí, que se estime que no concurre el elemento agraviante en que se sustenta la viabilidad del amparo, por el contrario se infiere que su intención es que [en] esta jurisdicción, se revise el juicio valorativo realizado por la autoridad cuestionada, que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. De esa cuenta, se concluye que lo resuelto por el Juez cuestionado no produjo violaciónExpedientes 8857-2025 Página 10 de 34
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alguna a la postulante, denotándose la notoria improcedencia de la acción instada…” Y resolvió: “… I) Deniega el amparo solicitado por Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima contra el Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, por lo estimado. II) Se condena en costas, por lo indicado. III) Se impone al abogado patrocinante, José Santiago Aguilar Mendizábal, colegiado activo veinticuatro mil sesenta y ocho (24068) del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la multa de un mil quetzales exactos (Q 1,000.00), que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que
de un mil quetzales exactos (Q 1,000.00), que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, - amparistaapeló la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primera instancia; reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y, en síntesis, sostuvo: i) que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación lógicojurídica, pues no contiene razonamiento suficiente que desvirtúe la decisión de la autoridad cuestionada ni explica objetivamente de qué manera dicha autoridad no incurrió en las vulneraciones denunciadas, pese a que - a su juicio - sí se lesionaron sus derechos fundamentales; ii) que el tribunal de amparo omitió observar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en tanto no examinó integralmente los hechos denunciados, por lo que estima que el fallo no se encuentra ajustado a Derecho; iii) que se vulneró el principio del debido proceso, ya que el tribunal a quo soslayó que la acción constitucional fue promovida precisamente porque la autoridad reclamada denegó las medidasExpedientes 8857-2025
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cautelares solicitadas sin sustento en el procedimiento legalmente establecido, al supeditar su otorgamiento a la presentación de “contragarantía” , con base en el
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cautelares solicitadas sin sustento en el procedimiento legalmente establecido, al supeditar su otorgamiento a la presentación de “contragarantía” , con base en el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil; iv) que la procedencia de las medidas cautelares no puede condicionarse, en forma previa, al cumplimiento de actos procesales como la prestación de contragarantía, pues esta constituye una facultad del sujeto procesal eventualmente afectado por la med