864019.9598-2025
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 864019.9598-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expediente 9598-2025 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 9598-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de uno de diciembre del dos mil veinti cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Beatriz Taracena Busto de Andrino, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Álvaro Enrique Andrino Taracena, contra el Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Boanerges Eduardo Vinicio Nicolás Ortiz Maldonado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de junio de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apel aciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: auto de tres de junio de dos mil veinticuatro, por el que el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –
reclamado: auto de tres de junio de dos mil veinticuatro, por el que el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada– declaró sin lugar la revocatoria interpuesta por la ahora amparista, contra la decisión que denegó la providencia de urgencia y medida cautelar de anotación de demanda. Actuaciones contenidas dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos, cancelaciones de inscripciones registrales y pago de daños y perjuicios, que Beatriz Taracena Busto de Andrino –Expediente 9598-2025 Página 2 de 23
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amparista– promovió contra Lober, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncian: protección a la persona, deberes del Estado, derechos inherentes a la persona humana, libertad e igualdad, de defensa, petición, propiedad privada, protección a la familia, así como a los principios jurídicos del debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la accionante aduce que, mediante escritura pública número tres (3) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la notaria Mayra Patricia Jauregui Molina, Víctor René Sagastume Valdez y la amparista celebraron contrato de com praventa de una fracción de terreno [desmembración]
la autoridad denunciada declaró sin lugar la revocatoria interpuesta contra la decisión que denegó la providencia de urgencia y medida cautelar de anotación de demanda. Actuaciones contenidas dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negociosExpediente 9598-2025 Página 11 de 23
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jurídicos, cancelaciones de inscripciones registrales y pago de daños y perjuicios, que la amparista promovió contra Lober, Sociedad Anónima. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, al advertir que, al haber sido acogida la revocatoria interpuesta contra la decisión por la que se admitió para trámite la demanda, el acto reclamado quedó sin materia para resolver. Tal decisión fue apelada por la accionante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte.
-IIIAbordado lo anterior, con el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes puntos relevantes: A) La amparista aduce que, mediante escritura pública número tres (3) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la notaria Mayra Patricia Jauregui Molina, Víctor René Sagastume Valdez y la amparista celebraron contrato de compraventa de una fracción de terreno [desmembración] equivalente a quinientos cuarenta y tres punto setenta y cinco metros cuadrados (543.75 mts2).
Sagastume Valdez y la amparista celebraron contrato de compraventa de una fracción de terreno [desmembración] equivalente a quinientos cuarenta y tres punto setenta y cinco metros cuadrados (543.75 mts2). B) La peticionaria manifiesta que, por falta de subsanación de omisiones registrales [por diferencias entre las partes contratantes], la carencia de recursos económicos, su avanzada edad, así como el fallecimiento de la Notaria autorizante del referido instrumento público, no se realizó la inscripción respectiva del contrato de compraventa descrito en la literal que precede. C) Posteriormente, mediante escritura pública número seis (6), autorizada el veintiuno de abril de dos mil diecisiete por el notario Javier Antonio Sandoval Ruiz, elExpediente 9598-2025 Página 12 de 23
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vendedor mencionado celebró contrato de compraventa con Lober, Sociedad Anónima, sobre la totalidad de la finca descrita en la literal A) de este relato. D) Derivado de lo anterior, Beatriz Taracena Busto de Andrino –amparista– promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos, cancelaciones de inscripciones registrales y pago de daños y perjuicios contra Lober, Sociedad Anónima, pretendiendo, entre otr os puntos, la medida cautelar de anotación de demanda y unas providencias de urgencia. Sin embargo, la citada autoridad judicial, mediante decreto de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, admitió para su trámite la demanda presentada, pero no accedió a dichas peticiones.
Mayra Patricia Jauregui Molina, Víctor René Sagastume Valdez y la amparista celebraron contrato de com praventa de una fracción de terreno [desmembración] equivalente a quinientos cuarenta y tres punto setenta y cinco metros cuadrados (543.75 mts2); b) la peticionaria manifiesta que, por falta de subsanación de omisiones registrales [por diferencias entre las partes contratantes], la carencia de recursos económicos, su avanzada edad, así como el fallecimiento de la notaria autorizante del referido instrumento público, no se realizó la inscripción respectiva del contrato de compraventa descrito en la literal que precede; c) posteriormente, mediante escritura pública número seis (6), autorizada el veintiuno de abril de dos mil diecisiete por el notario Javier Antonio Sandoval Ruiz, el vendedor mencionado celebró contrato de compraventa con la entidad Lober, Sociedad Anónima, sobre la totalidad de la finca descrita [en la literal a) de este relato]; d) derivado de lo anterior, ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad cuestionada–, Beatriz Taracena Busto de Andrino, – amparista– promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos, cancelaciones de inscripciones registrales y pago de daños y perjuicios, contraExpediente 9598-2025 Página 3 de 23
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Lober, Sociedad Anónima, pretendiendo, entre otras cuestiones, la providencia de urgencia y la medida cautelar de anotación de demanda; sin embargo, la citada
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Lober, Sociedad Anónima, pretendiendo, entre otras cuestiones, la providencia de urgencia y la medida cautelar de anotación de demanda; sin embargo, la citada autoridad judicial, mediante decreto de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, solo admitió para su trámite la demanda presentada, pero no accedió a dichas peticiones; e) de nueva cuenta, la parte actora reiteró su solicitud para que se decretara como medida cautelar la anotación de demanda sobre las inscripciones registrales descritas en la demanda y, además, que se decretara como providencia de urgencia, que se le ordenara al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la inscripción provisional del testimonio de la escritura pública tres (3) mencionada, y que la parte demandada se abstenga de perturbar, amenazar o querer apropiarse de la propiedad y posesión pacífica que tiene la amparista; f) derivado de ese planteamiento, la autoridad reprochada emitió resolución de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual dispuso: “…en cuanto a lo solicitado, por improcedente no ha lugar, que el presentado se esté a lo resuelto con fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro, ya que de conformidad con el mismo precepto legal invocado por la solicitante, artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, las providencias de urgencia pueden solicitarse antes de hacer valer derechos a través de los procesos instituidos en el citado código; situación que no se da en el presente caso, toda vez que ya se encuentra planteada la demanda. Respecto a la medida cautelar solicitada, en la forma pedida, no ha lugar debiendo
derechos a través de los procesos instituidos en el citado código; situación que no se da en el presente caso, toda vez que ya se encuentra planteada la demanda. Respecto a la medida cautelar solicitada, en la forma pedida, no ha lugar debiendo realizar su solicitud de conformidad con la ley…”, y g) contra lo decidido, la postulante interpuso revocatoria, remedio procesal, que en auto de tres de junio de dos mil veinticuatro –acto reclamado –, fue desestimado, al considerar que: “…las providencias de urgencia tienen un carácter accesorio que buscan la efectividad de otro proceso principal; aunado a ello, su carácter es temporal, mientras dure o seExpediente 9598-2025 Página 4 de 23
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promueva el proceso principal, según sea el caso en concreto (…). Si bien, la parte actora solicita que como medida cautelar, se decrete anotación de demanda y fundamenta su solicitud, no realiza la misma de conformidad con la ley, ya que solicita que dicha anotación se realice sobre inscripciones registrales, lo cual no es procedente, toda vez que de conformidad con el artículo 526 del citado Código ‘Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá pedir la anotación de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil (…) razón por la cual, el presentado debe realizar su petición conforme a la ley…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante manifestó que la autoridad denunciada incurrió en violación de los
lo dispuesto en el Código Civil (…) razón por la cual, el presentado debe realizar su petición conforme a la ley…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante manifestó que la autoridad denunciada incurrió en violación de los derechos y principios jurídicos invocados, dado que: i) la decisión de la autoridad denunciada que denegó la medida cautelar de anotación de demanda y la providencia de urgencia solicitada constituye un excesivo rigorismo en la aplicación y control del régimen civil que limita el principio pro actione; ii) existe una errónea interpretación del artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere la “anotación de demanda” , debido a que no exige la expresión “sobre inmuebles” , como indica el juez de conocimiento, por lo que se incurre en error al considerar que el epígrafe tiene un valor interpretativo, cuando en realidad carece de efectos jurídicos, además, la competencia para determinar la procedencia o no de la inscripción le corresponde al Registrador General de la Propiedad, quien tiene la facultad para calificar y resolver sobre el registro de los bienes inmuebles; iii) los argumentos sustentados por la autoridad increpada para denegar las providencias de urgencia requeridas no se encuentran apegados a Derecho de conformidad con lo que establece el artículo 604 numeral 2 del citado Código, motivo por el cual la decisión adoptada constituye un acto arbitrario que desconoce el derecho que tieneExpediente 9598-2025 Página 5 de 23
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a solicitarlas conforme a la normativa vigente; iv) resulta desacertado creer que las
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a solicitarlas conforme a la normativa vigente; iv) resulta desacertado creer que las providencias de urgencia solo pueden solicitarse antes de promover la demanda, toda vez que, antes, durante o después de la promoción del asunto principal, pueden sobrevenir circunstancias ajenas a la voluntad del litigant e que torne viable su solicitud para asegurar los efectos de la decisión sobre el fondo; v) con relación a la denegatoria de la medida cautelar de anotación de demanda, la referida autoridad judicial emit ió un pronunciamiento escueto y aislado, lo que constituye una vulneración al principio de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, puesto que se limitó a denegar la solicitud si n precisar si existían omisiones o deficiencias; vi) al realizarse el negocio jurídico que es objeto de nulidad, la parte demandada inscribió a su favor la fracción de terreno [desmembración], equivalente a quinientos cuarenta y tres punto setenta y cinco metros cuadrados (543.75 mts2) de la finca inscrita con el número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete (33,467), folio doscientos trece (213), libro ochocientos cuarenta y cuatro (844) de Guatemala, que le pertenece a la amparista, motivo por el cual la medida cautelar de anotación de demanda era procedente de acuerdo a los extremos, señalados; vii) el amparo instado constituye la vía idónea para conocer y resolver sus pretensiones, dado que busca la protección de derechos de posesión aún no inscritos
anotación de demanda era procedente de acuerdo a los extremos, señalados; vii) el amparo instado constituye la vía idónea para conocer y resolver sus pretensiones, dado que busca la protección de derechos de posesión aún no inscritos registralmente, y viii) con la emisión del acto reclamado afecta sus derechos constitucionales, incurriendo en arbitrariedad al excederse en el ejercicio de sus funciones, toda vez que al denegarle la referida medida cautelar y la providencia de urgencia en la forma solicitada, no responde a las exigencias del sistema normativo que jueces y magistrados están llamados a observar, aplicar y garantizar en toda instancia o procedimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E)Expediente 9598-2025 Página 6 de 23
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Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman como violadas: artículos 1º, 2º, 4º, 12, 28, 29, 39, 44, 47, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 4º, 9º, 10,15, 45, 46 de la Ley del Organismo Judicial; 44, 45,48, 50, 51,61, 66, 67, 71 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Guatemala; 2º, 4º, 9º, 10,15, 45, 46 de la Ley del Organismo Judicial; 44, 45,48, 50, 51,61, 66, 67, 71 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero s interesados: Fiscalía Especializada contra los Delitos de Usurpación del Ministerio Público, la entidad Lober, Sociedad Anónima y el señor Víctor René Sagastume Valdez. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada realizó un relato pormenorizado de los hechos acontecidos dentro del proceso subyacente. D) Remisión de antecedente: el expediente que contiene el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos, cancelaciones de inscripciones registrales y pago de daños y perjuicios 01045-2024-00826 del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Periodo de comprobación: se relevó el periodo probatorio. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…al efectuar el análisis de los agravios manifestados por el amparista, así como de las constancias procesales (…) el acto reclamado la resolución del tres de junio de dos mil veinticuatro (…) por medio de la que declaró sin lugar la revocatoria que planteó contra la decisión que no decretó las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, al verificar la ilación en el caso que nos ocupa, se establece que es imposible conocer una acción, cuando ésta ha quedado sin efecto, a
revocatoria que planteó contra la decisión que no decretó las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, al verificar la ilación en el caso que nos ocupa, se establece que es imposible conocer una acción, cuando ésta ha quedado sin efecto, a consecuencia del recurso de revocatoria presentado por la entidad Lober, SociedadExpediente 9598-2025 Página 7 de 23
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Anónima, el diez de junio de dos mil veinticuatro, contra la resolución que admitió a trámite la demanda en su contra, y fue resuelto con lugar por parte del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en auto de once de junio de dos mil veinticuatro, teniendo como efecto: revocó y dejó sin ningún valor y efecto legal la resolución que da origen a la vida jurídica del proceso cero mil cuarenta y cinco guion dos mil veinticuatro guion cero cero ochocientos veintiséis (01045-2024-00826), por lo que no existe agravio en virtud de que la resolución que originó su interposición fue revocada. La anterior circunstancia conlleva que se haya quedado sin materia el presente amparo y, aun cuando exista una acción constitucional conociéndose ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, al no existir amparo provisional o definitivo, el acto jurisdiccional por el cual dejó de existir el acto reclamado del presente amparo no permite presumir alguna vulneración a derecho constitucional en la que se conoce
constituida en Tribunal de Amparo, al no existir amparo provisional o definitivo, el acto jurisdiccional por el cual dejó de existir el acto reclamado del presente amparo no permite presumir alguna vulneración a derecho constitucional en la que se conoce por el antedicho Tribunal y confirma la falta de materia acá advertida. Por lo antes considerado, es notoriamente improcedente la presente acción constitucional de amparo. Conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso debe condenarse al postulante al pago de las costas procesales, por haber sujeto legitimado para su cobro, e imponer la multa respectiva al abogado, Marco Tulio Mejía Santa Cruz (sic) por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento…”. Y resolvió: “…I) Denegar el amparo planteado por Beatriz Taracena Busto de Andrino, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Álvaro Enrique Andrino Taracena, enExpediente 9598-2025 Página 8 de 23
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contra del Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. II) Se condena en costas a la postulante. III) Se impone la multa de mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado patrocinante, Boanerges Eduardo Vinicio Nicolás Ortiz Maldonado (…) la que deberá hacer
Se impone la multa de mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado patrocinante, Boanerges Eduardo Vinicio Nicolás Ortiz Maldonado (…) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN Beatriz Taracena Busto de Andrino – amparista– apeló el fallo proferido por el Tribunal de primer grado, argumentado que: i) el referido Tribunal omite hacer un análisis valorativo, integral y confrontativo entre las razones expuestas en la garantía, antecedentes, medios de convicción y los derechos invocados, sin conocer el acto reclamado; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado se limitó a parafrasear precedentes, de forma compleja que con las nuevas reformas y teoría moderna, han sido superados, dado que en el caso concreto hubo violación a sus derechos enunciados; sin embargo, no conoció ni resolvió el amparo instado, con el argumento que la demanda por la que se inició el proceso subyacente fue rechazada, pese a que esa resolución no ha causado firmeza y en tanto esa circunstancia no acaezca, no era motivo para se resolviera en la forma en la que lo dispuso; iii) además, en el proceso subyacente se encuentran en trámite acciones pendientes que resolver [no indica cuales], de ahí que era necesario que se dictara un auto para mejor fallar con el objeto de establecer el estado actual del proceso que sirve de antecedente, para poder resolver el amparo; sin embargo, le denegó la protección constitucional a pesar
indica cuales], de ahí que era necesario que se dictara un auto para mejor fallar con el objeto de establecer el estado actual del proceso que sirve de antecedente, para poder resolver el amparo; sin embargo, le denegó la protección constitucional a pesar de las violaciones denunciadas, y iv) el referido Tribunal sostuvo que el amparo instado era imposible de conocerlo, toda vez que el asunto principal fue rechazado;Expediente 9598-2025 Página 9 de 23
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sin embargo, dicho criterio deviene infundado, porque, sin tener a la vista la certificación que acredite dicho extremo, denegó la protección solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lober, Sociedad Anónima, –tercera interesada– manifestó que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que: i) dentro de la acción instada la amparista no indicó cuál era el agravio que se le causaba por el acto reclamado; por el contrario, solamente evidencia su inconformidad con lo resuelto por la autoridad denunciada, sin tomar en consideración que el proceso subyacente se trata de un juicio de conocimiento y será posteriormente que se le pueda reconocer algún derecho, para que se pueda decretar algún tipo de medidas precautorias, y ii) indistintamente de lo expuesto, cabe indicar que la accionante promovió otra demanda ordinaria ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala identificada como 01048-2024-01638, en la que se decretó la misma medida precautoria tal como la que fue solicitada ante la autoridad
demanda ordinaria ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala identificada como 01048-2024-01638, en la que se decretó la misma medida precautoria tal como la que fue solicitada ante la autoridad reprochada; sin embargo, afirma que como la postulante no cumplió con la garantía impuesta, se ordenó el levantamiento de la medida ante el ente registral, por lo que este juicio sigue en tr ámite y prácticamente deja sin materia la acción instada. Requirió que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, se deniegue la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo apelado, al denegar la garantía solicitada, toda vez que la autoridad reprochada, al resolver como lo hizo, actuó conforme a las facultades que le otorga la ley, sin que se den los agravios expuestos por la amparista que puedan ser reparados en la vía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y,Expediente 9598-2025 Página 10 de 23
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como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía contra los Delitos de Usurpación, expresó que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la accionante son materia que se discutió y dilucidó en la vía ordinaria, ya que la autoridad reprochada motivó
Público, por medio de la Fiscalía contra los Delitos de Usurpación, expresó que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la accionante son materia que se discutió y dilucidó en la vía ordinaria, ya que la autoridad reprochada motivó debidamente las razones por las que, a su parecer, era procedente confirmar el auto cuestionado, respaldándose en las constancias procesales, medios de convicción aportados y con base en normas aplicables al caso concreto, sin que con ello denote violación a derecho constitucional alguno. Derivado de lo expuesto, no resultan atendibles los argumentos de la apelación interpuesta. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se c onfirme la denegatoria del amparo solicitado. D) El señor el señor Víctor René Sagastume Valdez y l a amparista no presentaron alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada al declarar sin lugar la revocatoria instada contra la decisión que denegó la providencia de urgencia y la medida precautoria requeridas dentro del proceso subyacente, al denotar la improcedencia de lo solicitado, de conformidad con la ley y las constancias procesales. -IIBeatriz Taracena Busto de Andrino acude en amparo contra el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , señalando como agraviante el auto de tres de junio de dos mil veinticuatro, por el que la autoridad denunciada declaró sin lugar la revocatoria interpuesta contra la decisión que denegó la providencia de urgencia y medida cautelar de anotación de demanda.
demanda y unas providencias de urgencia. Sin embargo, la citada autoridad judicial, mediante decreto de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, admitió para su trámite la demanda presentada, pero no accedió a dichas peticiones. E) La parte actora reiteró su solicitud para que se decretara como medida cautelar la anotación de demanda, manifestando que: i) al tenor del artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, podrá el actor pedir la anotación de la demanda: “en el sentido de solicitar que, como MEDIDA CAUTELAR, se decrete la ANOTACIÓN DE DEMANDA, sobre las siguientes inscripciones registrales, sin audiencia previa a la entidad demandada: a) inscripción de derecho real de dominio número cinco (5), finca treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete (33467), folio doscientos trece (213) libro ochocientos cuarenta y cuatro (844) de Guatemala; b) en el apartado de derechos reales, anotaciones preventivas, anotación letra C de la finca…” antes descrita, de esa cuenta deberá librarse el despacho al Registro General de la Propiedad de la Zona Central; y ii) “…De igual forma, tomando en cuenta que ninguna de las normas legales referentes al régimen de medidas cautelares y providencias de urgencia, no hace diferenciación, en cuanto a la obligación de la promoción de la demanda, sea de forma previa, anterior o posterior, para solicitar providencias de urgencia, como tampoco restringe, limita o no reconoce tal derecho, tomando en cuenta que no ex iste prohibición expresa en el sistemaExpediente 9598-2025 Página 13 de 23
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tal derecho, tomando en cuenta que no ex iste prohibición expresa en el sistemaExpediente 9598-2025 Página 13 de 23
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normativo. Por ello, el hecho de que se solicita tal providencia dentro de la demanda, tampoco existe prohibición expresa para hacerlo, pues como parte de la tutela judicial efectiva debe de garantizarse en toda instancia. Reitero mi petición, en el sentido que, de conformidad con el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, considera necesario que se decrete como providencia de urgencia y sin audiencia previa a la contraparte, las siguientes: “… a) ordene al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la inscripción provisional del testimonio de la escritura pública tres (3), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la notaria Mayra Patricia Jauregui Molina (fallecida) que contiene el contrato compraventa (sic) celebrado entre Víctor Rene Sagastume Valdez (vendedor) a favor de Beatriz Taracena Busto de Andrino (compradora) de una fracción de terreno equivalente a 543.75 metros cuadrados que deberá desmembrarse de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número 33,467, folio 213, libro 844 de Guatemala (…); b) que el demandado o cualquier otra persona individual o jurídica, se abstenga de perturbar, amenazar o querer detentar la propiedad y posesión pacífica que (…) Beatriz Taracena Busto de Andrino, mantiene sobre el inmueble (…); c) que se le aperciba
demandado o cualquier otra persona individual o jurídica, se abstenga de perturbar, amenazar o querer detentar la propiedad y posesión pacífica que (…) Beatriz Taracena Busto de Andrino, mantiene sobre el inmueble (…); c) que se le aperciba que en caso de continuar perturbando o detentando la propie