864024.7628-2025
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 864024.7628-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Expediente 7628-2025 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7628-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Gustavo Vinicio Ruiz Escobar, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Juan Antonio Reyes Argueta. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de octubre de dos mil veinticinco en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso Unex (Guatemala), Sociedad Anónima contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la citada entidad contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, libertad de acción, defensa y debido proceso, libertad de industria, comercio y trabajo, así como a los principios jurídicos de legalidad,
Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, libertad de acción, defensa y debido proceso, libertad de industria, comercio y trabajo, así como a los principios jurídicos de legalidad, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la amparista se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de AdministraciónExpediente 7628-2025 Página 2 de 26
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Tributaria confirmó los ajustes derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, correspondiente al período impositivo de febrero de dos mil diecisiete , a la entidad Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, por crédito fiscal improcedente respaldado con facturas de las cuales no se pudo comprobar su efectivo pago a los proveedores ; b) la citada contribuyente instó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar en resolución R -TRI-TAT-161-2020 de diecinueve de marzo de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero; c) inconforme, la ahora amparista planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de cuatro de enero de dos mil veintidós ; d) luego, la accionante planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de los
Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de cuatro de enero de dos mil veintidós ; d) luego, la accionante planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 15 del Código Tributario, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós ; e) la Superintendencia de Administración Tributaria, promovió amparo contra el referido fallo que declaró procedente el recurso de casación, el cual otorgó esta Corte en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 24312023; f) recibida la ejecutoria del fallo relacionado en el inciso anterior, la Cámara Civil, emitió pronunciamiento de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en el que declaró nuevamente procedente el recurso de casación que promovió Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, con relación a la interpretación errónea de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; g) derivado de lo decidido, elExpediente 7628-2025 Página 3 de 26
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ente tributario instó solicitud de asistencia para la debida ejecución de lo resuelto
representación puede sustituirse al sujeto pasivo de la obligación tributaria que constituye el vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria y este, entendiéndose como tal, al obligado del cumplimiento de las prestaciones tributarias …” [la letra negrilla es agregada por este Tribunal]. En similar sentido se dictaron los siguientes precedentes que conforman la vigente doctrina legal: sentencias de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, uno de febrero de dos mil veinticuatro y veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictadas en los expedientes 2431-2023, 3960-2022, 79-2023 y 6545-2025, respectivamente. La postulante denuncia transgresión a los derechos de igualdad, libertad de acción, defensa y debido proceso, libertad de industria, comercio y trabajo, así como a los principios jurídicos de legalidad, seguridad y certeza jurídica, porque el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, no contiene prohibición alguna para que los pagos a los que hace referencia se hagan por un tercero y debe interpretarse que cuando indica “pagos de los contribuyentes” l o hace a los que un particular realiza para pagar las obligaciones que adquiere en el contexto de sus actividades mercantiles o comerciales y que puede efectuar a través de un tercero, según lo regulado enExpediente 7628-2025 Página 20 de 26
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el artículo 1380 del Código Civil y, con base en ello, estima, en esencia, que: a) la
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ente tributario instó solicitud de asistencia para la debida ejecución de lo resuelto en el fallo emitido en el expediente de amparo 24312023, la cual declaró con lugar esta Corte , en auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, anulando el fallo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés y le ordenó a la Cámara Civil que, para reconducir las actuaciones por la vía adecuada, a efecto de dar estricto cumplimiento al amparo otorgado, que procediera a emitir nueva sentencia, de conformidad con el fallo constitucional y las consideraciones vertidas en dicho auto; h) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionada-, en cumplimiento del auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emitió sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro - acto reclamado-, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso Unex (Guatemala), Sociedad Anónima. D.2) Agravios que se reprochan: la accionante denuncia transgresión a los derechos y principios c onstitucionales señalados, porque concluye que el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, no contiene prohibición alguna para que los pagos a los que hace referencia se hagan por un tercero y debe interpretarse que cuando indica “pagos de los contribuyentes” lo hace a los que un particular realiza para pagar las obligaciones que adquiere en el contexto de sus actividades mercantiles o comerciales y que puede efectuar a través de un
interpretarse que cuando indica “pagos de los contribuyentes” lo hace a los que un particular realiza para pagar las obligaciones que adquiere en el contexto de sus actividades mercantiles o comerciales y que puede efectuar a través de un tercero, según lo regulado en el artículo 1380 del C ódigo Civil y, con base en ello, estima, en esencia, que: a) la autoridad cuestionada violó los principios de certeza y seguridad jurídica y de legalidad, así como sus derechos de defensa y debido proceso, porque al emitir la sentencia reclamada, se refirió de forma general y sin fundamentación o razonamiento alguno , al criterio de la Corte de Constitucionalidad, ignorando que debe observar independencia al emitir susExpediente 7628-2025 Página 4 de 26
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fallos, sin ser clara ni expresa cuando considera que los pagos realizados a los proveedores no son válidos, irrespetando la ley vigente, específicamente el artículo 20 ibidem , el cual no contiene prohibición alguna para que dichos pagos se lleven a cabo por un tercero, limitando el valor probatorio que le corresponde al contrato relacionado en autos ; b) el acto reclamado supone un trato desigual respecto de otras personas para pagar sus obligaciones con incidencia tributaria, porque le exige que el pago a sus proveedores sea efectuado directamente por ella, cuando la normativa tributaria indicada no prohíbe que pueda hacerlo a través de un tercero; de hecho existen casos en los que terceros han podido pagar las obligaciones tributarias de otras personas ; c) a pesar que la Cámara Civil ha establecido en otros fallos los requisitos que exige el artículo 20
prohibición de sustituir por contrato al pagador, limita su libertad de acción, así como lo acordado en el contrato celebrado con la entidad Beneficio Santa Anita, Sociedad Anónima, exigiendo dicha autoridad que realice el pago a sus proveedores de forma directa, no obstante que es perfectamente aplicable el artículo 1380 del Código Civil; d) el acto reclamado limita sus derechos de libertad de comercio e industria, porque, contrario a lo considerado por el tribunal reprochado, es común y perfectamente legal que terceros realicen pagos en nombre de un determinado deudor, motivo por el cual, al exigirle que realiceExpediente 7628-2025 Página 21 de 26
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directamente los pagos a sus proveedores, ignora las prácticas comerciales vigentes. En primer término, el Tribunal verifica que todos los agravios que formula la accionante están dirigidos a denunciar la falta de fundamentación en la sentencia reclamada, para lo cual continúa repitiendo y sosteniendo principalmente que, los pagos a los proveedores , contrario a lo que consideró la Cámara Civil, sí pueden ser realizados por un tercero y no necesariamente por ella de manera directa. Sin embargo, en líneas previas de este pronunciamiento quedó extensamente desarrollado el texto de las resoluciones que antecedieron y que motivaron la desestimación del recurso de casación que interpuso Unex (Guatemala), Sociedad Anónima. Así, con certeza comprueba la Corte que la resolución objetada fue consecuencia del cumplimiento del auto que declaró con lugar la solicitud de asistencia para la debida ejecución de la sentencia emitida el veintiséis de
través de un tercero; de hecho existen casos en los que terceros han podido pagar las obligaciones tributarias de otras personas ; c) a pesar que la Cámara Civil ha establecido en otros fallos los requisitos que exige el artículo 20 mencionado y que ninguno de ellos impone la prohibición de sustituir por contrato al pagador, limita su libertad de acción, así como lo acordado en el contrato celebrado con la entidad Beneficio Santa Anita, Sociedad Anónima, exigiendo dicha autoridad que realice el pago a sus proveedores de forma directa, no obstante que es perfectamente aplicable el artículo 1380 del Código Civil ; d) el acto reclamado limita sus derechos de libertad de comercio e industria, porque, contrario a lo considerado por el tribunal reprochad o, es común y perfectamente legal que terceros realicen pagos en nombre de un determinado deudor, motivo por el cual, al exigirle que realice directamente los pagos a sus proveedores , ignora las prácticas comerciales vigentes . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2, 4,Expediente 7628-2025 Página 5 de 26
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5, 12, 43 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18 y 23
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5, 12, 43 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, 2, 3, 4 y 5 del Código Tributario; 1380 del Código Civil y 1, 2, 3, 5, 10 y 51 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer as interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria; y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital del expediente de casación 1002-2022-234 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y ii) copias certificadas de: a ) sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós , dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente 1013-2020-141, y b) resolución R-TRI-TAT-161-2020 de diecinueve de marzo de dos mil v einte, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente administrativo número SAT 201 7-22-1-45-914. D) Período de prueba : se prescindió del mismo , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
administrativo número SAT 201 7-22-1-45-914. D) Período de prueba : se prescindió del mismo , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Unex (Guatemala), Sociedad Anónima –amparista– reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial de amparo e indicó que el origen de la presente acción es la interpretación errónea que tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como las Cortes intervinientes han hecho del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Requirió abrir a prueba la acción constitucional por el plazo legalmenteExpediente 7628-2025
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establecido. B) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada – señaló que la autoridad cuestionada resolvió en estricto cumplimiento del auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictad o por la Corte de Constitucionalidad en el expediente de amparo 24312023, es decir, actuó en uso de sus facultades legales y en ejecución de lo que le fue ordenado, sin ocasionar con ello agravio alguno a los derechos que señala la entidad postulante. Solicitó declarar sin lugar la protección constitucional. C ) La Superintendencia de Administración Tributaria –tercera interesada – argumentó que la entidad contribuyente no demostró que los pagos de las facturas relacionadas en autos hayan sido efectivamente efectuados por ella a los supuestos proveedores,
Administración Tributaria –tercera interesada – argumentó que la entidad contribuyente no demostró que los pagos de las facturas relacionadas en autos hayan sido efectivamente efectuados por ella a los supuestos proveedores, porque los documentos que presentó no sustituyen los medios o formas de pago que las normas tributarias aplicables requieren para la procedencia de la devolución del crédito fiscal respectivo. Pidió denegar el amparo. D) El Ministerio Público expuso que la sentencia reclamada en amparo es el resultado de la adecuada interpretación y aplicación de las normas que regulan el caso concreto y, por lo tanto, no se verifica la comisión de violación alguna a los derechos constitucionales ni legales que señala la entidad contribuyente y ahora accionante. Requirió declarar improcedente la garantía instada . E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad objetadano se pronunció. CONSIDERANDO -INo procede la protección constitucional, en el evento en que el Tribunal de Casación ha dictado la sentencia reclamada en cumplimiento de un auto que declaró con lugar la solicitud de asistencia para la debida ejecución de un fallo, comprobando que la accionante ha promovido el amparo con el fin de lograr laExpediente 7628-2025 Página 7 de 26
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revisión de lo actuado. Tampoco es procedente el amparo, en el caso que, la Cámara Civil con la debida fundamentación jurídica, desestima el submotivo de errónea interpretación de la ley, otorgando el sentido correct o que merecen los artículos 20 y 21 de las
Tampoco es procedente el amparo, en el caso que, la Cámara Civil con la debida fundamentación jurídica, desestima el submotivo de errónea interpretación de la ley, otorgando el sentido correct o que merecen los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y, además, en observancia de la doctrina legal que sobre esas normas ha sentado esta Corte , la cual de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad debe ser respetada por los tribunales de justicia. -IIUnex (Guatemala), Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia que dictó el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Señala la vulneración de los derechos y principios enunciados , por las razones expuestas en el apartado de resultandos de este fallo. -IIIEl examen de los medios de comprobación, permite corroborar los siguientes hechos relevantes: 1) La Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, correspondiente al período impositivo de febrero de dos mil diecisiete, a la entidad Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, por créditoExpediente 7628-2025 Página 8 de 26
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dos mil diecisiete, a la entidad Unex (Guatemala), Sociedad Anónima, por créditoExpediente 7628-2025 Página 8 de 26
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fiscal improcedente respaldado con facturas de las cuales no se pudo comprobar su efectivo pago a los proveedores. 2) Contra lo decidido la contribuyente instó recurso de revocatoria, el cual declaró sin lugar el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. 3) Inconforme, la postulante planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue resuelta sin lugar. 4) La accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 15 del Código Tributario, el cual declaró procedente la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós. 5) La Superintendencia de Administración Tributaria promovió amparo contra el fallo relacionado en el numeral anterior, que otorgó esta Corte en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, expediente 2431-2023, en la cual consideró: “…Es procedente otorgar amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al declarar procedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, efectúa una errada interpretación de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración
de Justicia, Cámara Civil, al declarar procedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, efectúa una errada interpretación de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria […] Al respecto, la Cámara Civil , al dictar el acto reclamado, estimó: ‘(…) para resolver la presente demanda, este tribunal considera pertinente determinar que el objeto de la controversia se origina derivado de la declaratoria de improcedencia de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por parte de la Administración Tributaria, por Crédito Fiscal respaldado con facturas de las cuales no se pudo comprobar su efectivo pago a losExpediente 7628-2025 Página 9 de 26
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proveedores, en el período impositivo de febrero de dos mil diecisiete, por lo cual se advierte que el contribuyente pretendió comprobar el pago de los gastos realizados por más de treinta mil quetzales a través de cheques emitidos por una persona distinta, con lo cual consideró haber cumplido con realizar pagos a través de uno de los medios establecidos en el sistema bancario e individualizando al beneficiario. En ese sentido, este Tribunal aprecia, en específico que las formas de pago realizadas, fueron efectuadas a través de cheques girados por terceras personas, es decir por la entidad Benefici o Santa Anita S.A, con quien la contribuyente Unex (Guatemala) Sociedad Anónima, celebró contrato de Outsourcing de Servicios de Administración, el cual según la cláusula decima cuarta, el contrato, sus normas y demás
Santa Anita S.A, con quien la contribuyente Unex (Guatemala) Sociedad Anónima, celebró contrato de Outsourcing de Servicios de Administración, el cual según la cláusula decima cuarta, el contrato, sus normas y demás estipulaciones son vinculantes a partir del uno de agosto de dos mil quince, fecha en la que se inició la relación comercial entre los otorgantes con el objeto que Beneficio Santa Anita, con su personal idóneo y sus propios recursos, le preste el servicio de outsource de administración de finanzas de Unex (Guatemala), S.A. para la gestión de cobros y pagos locales y extranjeros, así como pagos de proveedores, plantillas y cualquier otro (…) . De conformidad con el contenido de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria […] se determina que los documentos presentados como soporte de los pagos efectuados, consistentes en cheques y estados de cuenta, se adecuan a los presupuestos contenidos en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, para respaldar los créditos fiscales pretendidos, ya que se realizó el pago utilizando un medio que establece el sistema bancario, individualizando al beneficiario del mismo, es decir al proveedor del servicio, cumpliendo así con losExpediente 7628-2025 Página 10 de 26
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supuestos pertinentes que establecen dichas normas, ya que las mismas no condicionan que, quien deba realizar el pago, tenga que ser única y exclusivamente, la persona que recibió el servicio o adquirió los productos, por lo que el Tribunal considera que tales pagos, realizados a los proveedores, son
condicionan que, quien deba realizar el pago, tenga que ser única y exclusivamente, la persona que recibió el servicio o adquirió los productos, por lo que el Tribunal considera que tales pagos, realizados a los proveedores, son adecuados para respaldar la solicitud de devolución de crédito fiscal planteado. Consecuentemente el ajuste deber revocarse (…) ’ […] Asimismo, se estima necesario citar el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el cual establece: ‘Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios obj etos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal . Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier
generará derecho a crédito fiscal . Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública...’ . […] Así mismo, elExpediente 7628-2025 Página 11 de 26
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artículo 21 del Decreto 202006 del Congreso de la República, establece: ‘…Obligación de registro de archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realizan transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individuali ce al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes deben registrar en la misma tales pagos …’. Del contenido de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria denunciados como infringidos, se con cluye que el primero establece que la contribuyente para re spaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos
Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria denunciados como infringidos, se con cluye que el primero establece que la contribuyente para re spaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de Q.30,000.00 quetzales deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario distinto al efectivo; y por otro lado, el artículo 21 señala que el documento que compruebe esta operación crediticia deberá conservar los documentos que prueben la transacción bancaria (individualizando al beneficiario) por el plazo de cuatro años. Por lo anterior, e n este caso e s preciso establecer, en primer término, si las normas denunciadas de interpretación errónea contempla n la posibilidad que los pagos correspondientes al respaldo de costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, los pueda realizar un tercero enExpediente 7628-2025 Página 12 de 26
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lugar de la contribuyente . Al respecto, la norma anteriormente transcrita – Articulo 20 – dispone claramente que ‘ …Los pagos que realicen los contribuyentes...’, es decir, que son ellos quienes deben realizar los pagos, por lo que sí limita la posibilidad que un tercero pueda hacer pagos en nombre de la contribuyente con el efecto de cumplir con el requisito de bancarización. Por otro lado, al analizar estos artículos (20 y 21) en armonía con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2., de la Ley del Impuesto al Valor
nombre de la contribuyente con el efecto de cumplir con el requisito de bancarización. Por otro lado, al analizar estos artículos (20 y 21) en armonía con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual regula: ‘…No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (…) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria.’ […] Adicionalmente, en lo que concierne al supuesto previsto en el último párrafo del artículo 20 de la norma citada, es necesario indicar que este se dirige a precisar la formalidad (escritura pública) que debe observarse en ciertos actos o contratos que originen obligaciones tributarias al sujeto pasivo, en congruencia con l