864084.128-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 864084.128-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
Expedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 128-2026 Y 269-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de junio de dos mil veintiséis. Se tiene n a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de amparo en única instancia promovidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Zoraida Maribel Ramírez Paredes , y Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial y judicial con representación, Juan José Monge Reyes, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La primera de las entidades postulantes actuó con el patrocinio de la profesional que la representa y, la segunda, con el del abogado José Andrés Estrada Castañeda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitudes y autoridad: presentados, en su orden, el nueve y quince de enero de dos mil veintiséis, el primero en el casillero electrónico y el segundo en la sede, ambos de esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco , por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestimó los recursos de casación (acumulados) interpuestos por la
ambos de esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco , por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestimó los recursos de casación (acumulados) interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima contra el fallo de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por la entidad contribuyente contra la entidad tributaria. C) ViolacionesExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 2 de 20
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que denuncian: ambas postulantes señalaron transgresión al derecho de defensa y al principio constitucional de debido proceso. Asimismo, la Superintendencia de Administración Tributaria puntualizó contravención al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica y de legalidad, y la entidad contribuyente señaló violentados l os principios constitucionales de capacidad de pago y no confiscatoriedad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por las entidades accionantes en los escritos de planteamiento de las acciones y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, efectuada a la contribuyente Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajuste al impuesto sobre la renta,
adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, efectuada a la contribuyente Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece; ii) por lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la ci tada superintendencia; iii) contra dicho pronunciamiento, el ente mercantil relacionado planteó ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, misma que fue declarada parcialmente con lugar, revocando el ajuste al Impuesto Sobre la R enta identificado con el número uno “Costos no deducibles por no estar respaldados por la documentación legal correspondiente” ; iv) inconformes, la Administración Tributaria y la contribuyente plantearon sendos recursos de casación por motivo de fondo, invocando, la primera de ellas, el subcaso de violación de ley por inaplicación y, la segunda, l os submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, los cuales, una vez agotado el trámite respectivo, fueron desestimados por la Corte Suprema de Justicia,Expedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 3 de 20
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Cámara Civil, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco -acto reclamado-; v) ambas casacionistas solicitaron aclaración, remedio procesal que
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Cámara Civil, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco -acto reclamado-; v) ambas casacionistas solicitaron aclaración, remedio procesal que fue declarado con lugar para la contribuyente y con lugar parcialmente para la administración tributaria, en auto de seis de agosto de dos mil veinticinco. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria: denuncia violación a sus derechos y principios constitucionales invocados, al considerar que: a.1) la autoridad reprochada actuó con excesivo rigorismo al desestimar la casación planteada, sin haber entrado a efectuar el estudio correspondiente, emitiendo un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación, ya que no explicó de manera correcta la existencia de la deficiencia alegada; a.2) el agravio se materializa cuando la autoridad cuestionada desestima un mecanismo extraordinario de defensa, con sustento en meras afirmaciones, sin brindar la argumentación necesaria que permita conocer las razones por las cuales se cons idera inviable el submotivo invocado. b) Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima : señaló trans gresión a sus derechos y principios constitucionales invocados, con fundamento en que: b.1) la autoridad objetada, decidió no conocer la tesis planteada al desestimar el recurso de casación instado, lo anterior a pesar de ser evidente que existió un vicio sustancial dentro del procedimiento, y que de haberse atendido lo dispuesto en la norma denunciada, se habría demos trado la improcedencia de los ajustes
de casación instado, lo anterior a pesar de ser evidente que existió un vicio sustancial dentro del procedimiento, y que de haberse atendido lo dispuesto en la norma denunciada, se habría demos trado la improcedencia de los ajustes realizados por la autoridad tributaria; b.2) los ajustes relacionados son desproporcionados y sin sustento, debido a que se realizan al Impuesto Sobre la Renta, en específico sobre gastos que son útiles, necesarios e indispensables para mantener la fuente generadora de rentas . D.3) Pretensión: ambas postulantes solicitaron que se les otorgue el amparo requerido y, como consecuencia , se dejeExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 4 de 20
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en suspenso definitivo el acto reclamado, en cuanto a las pretensiones de cada una de ellas, ordenándole a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: ambas invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima, las literales b) y h) de dicho precepto. G) Normas que se estiman violadas: ambas entidades señalaron los artículos 2°, 12, 28 , 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la Superintendencia de Administración Tributaria adicionó los artículos 203 y 239; y, Operadora Lala
violadas: ambas entidades señalaron los artículos 2°, 12, 28 , 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la Superintendencia de Administración Tributaria adicionó los artículos 203 y 239; y, Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima, los artículos 153 y 243 del mismo texto constitucional.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) expediente que contiene los recursos de casación acumulados, identificados con los números un mil dosdos mil veintitrés - cuatrocientos noventa y uno (1002-2023-491) y un mil dos - dos mil veintitrés - cuatrocientos noventa y seis (1002-2023-496) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, en el expediente mil ciento cuarenta y cuatro - dos mil veintiunodoscientos cincuenta y cuatro (11442021-254) y b) la resolución R - TRI - TATseiscientos cincuenta y ocho – dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-658-2021), dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno , e n el expediente administrativo SAT dos mil diecinueve - tres - uno - uno - dos milExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026
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expediente administrativo SAT dos mil diecinueve - tres - uno - uno - dos milExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 5 de 20
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ochocientos sesenta y dos (SAT 20193-1-1-2862). Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Periodo de Prueba: se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria, postulante, reiteró lo manifestado en el escrito inicial de su amparo. Solicitó que se le otorgue tal garantía. B) Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima, amparista, señaló: i) la entidad tributaria pretendió apoyar su recurso de casación planteado bajo el argumento de que no se cumplió con tomar en cuenta el artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria, sin embargo, en la sentencia que fue objeto de casación, dicho artículo figura como una norma que fue tomada en cuenta por el Tribunal para determinar si un gasto debe consid erarse o no deducible, por lo que es evidente que dicho artículo no fue ignorado por el tribunal al analizar el caso concreto; ii) comparte el criterio de la autoridad reprochada, en cuanto a que el planteamiento de la administración tributaria adolec e de vicios insubsanables; iii) la resolución señalada no se basa en un riguroso de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sino en un claro incumplimiento de la entidad tributaria respecto a justificar
señalada no se basa en un riguroso de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sino en un claro incumplimiento de la entidad tributaria respecto a justificar adecuadamente y de forma clara los incisos de la norma, cuya violación fue denunciada y además por denunciar una norma que no guarda relación con la argumentación planteada al interponer el recurso. Pidió que se deniegue la acción instada por la entidad tributaria y se otorgue la planteada por ella. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, arguyó que: c.1) al desestimar la casación instada por la Superintendencia de Administración Tributaria la autoridad impugnada faltó a su deber de fundamentar correctamenteExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 6 de 20
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el acto reclamado, ya que desestimó el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo interpuesto y no tomó en cuenta los argumentos de la citada amparista, en torno a que es aplicable al caso concreto el artículo 29 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, porque en todo caso, le estaría dando la razón a la entidad contribuyente, consintiendo lo resuelto por la Sala sentenciadora y avalando que aquella no cumpla con sus obligaciones tributarias ; c.2) al desestimar el recurso instado por la contribuyente la autoridad reclamada actuó en ejercicio de sus facultades legales, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se haya
c.2) al desestimar el recurso instado por la contribuyente la autoridad reclamada actuó en ejercicio de sus facultades legales, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Pidió que se otorgue el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria y se deniegue el requerido por la entidad contribuyente. D) El Ministerio Público manifestó: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que -como Tribunal de Casaciónle confieren las normas adjetivas civiles que regulan dicho recurso, conforme las cuales conoció y se pronunció respecto de cada uno de los extremos que fueron impugnados por los entes recurrentes en l os medios recursivos presentados, de cuya valoración intelectiva determinó que no procedía casar la resolución impugnada, conforme las consideraciones vertidas en dicho fallo; ii) dicha decisión no transgrede derecho alguno de los accionantes, porque de acuerdo con la facultad de juzgar, examinó las actuaciones procesales correspondientes, estableciendo que la tesis sustentada por los casacionistas no fue convincente para casar el fallo en contra del cual se plantearon dichos recursos extraordinarios, por lo que se decidió desestimar los medios de impugnación referidos; iii) se advierte que los entes postulantes se consideran agraviados por el criterio judicial que llevó a la autoridad impug nada a declarar la desestimación deExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 7 de 20
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Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, por la cual –tal autoridaddesestimó los recursos de casación -acumuladosque ambas entidades interpusieron contra el fallo de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de esa naturaleza promovi da por la contribuyente contra laExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 8 de 20
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administración tributaria. Manifestaron que con la emisión del acto reclamado se vulneraron sus derechos y principios jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. - IIIDe la acción promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Al acudir en amparo, la entidad fiscalizadora señaló como agravios, excesivo rigorismo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, así como una posible falta de fundamentación en el fallo reprochado , en ese sentido, se estima necesario traer a colación el planteamiento de casación y lo resuelto por dicha autoridad. Respecto al subcaso de violación de ley por inaplicación, la administración tributaria, señaló: “…De haberse aplicado el contenido de la norma denunciada al fallo que se impugna, la Sala hubiese advertido, que claramente, dentro de la norma que sirvió de base legal para la formulación del ajuste que fue objeto de Litis, se establecen requisitos de obligatorio cumplimiento para que puedan ser procedentes
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los recursos de casación interpu estos; sin embargo, la valoración jurídica de los hechos, derecho aplicable y medios de convicción objeto de juicio aportadas dentro del procedimiento de casación, corresponde en forma exclusiva a la autoridad sujeto pasivo del amparo en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confiere el artículo 203 Constitucional . Solicitó que los amparos sean denegados. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reprochada, no se pronunció. CONSIDERANDO - IEs improcedente la protección constitucional que el amparo conlleva cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar un recurso de casación por motivo de fondo, ha cumplido con la obligación de emitir un fallo fundamentado, analizando los aspectos propios del planteamiento, con base en los cuales efectúa el razonamiento en que sustenta su decisión. Asimismo, no ocasiona agravio susceptible de ser reparado por medio de tal garantía, la referida autoridad cuando desestima el citado recurso, por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo. - IILa Superintendencia de Administración Tributaria y Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima acuden en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, por la cual –tal autoridaddesestimó los recursos de
fallo que se impugna, la Sala hubiese advertido, que claramente, dentro de la norma que sirvió de base legal para la formulación del ajuste que fue objeto de Litis, se establecen requisitos de obligatorio cumplimiento para que puedan ser procedentes las deducciones de los costos y gastos, y para el efecto se señalan v arios supuestos de cumplimiento, los cuales claramente deben ser demostrados documentalmente-, para establecer con claridad y precisión la deducción del costo o gastos, sin embargo al evidenciarse que la entidad contribuyente ni en instancia administrativa ni en instancia judicial presenta documentación legal de soporte, que logre de manera fehaciente demostrar los extremos establecidos en la norma denunciada como infringida, es claro que el ajuste formulado es técnica y legalmente procedente, pues la Sala sentenciadora dentro de su fallo centra suExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 9 de 20
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atención únicamente en el supuesto de bancarización, no así en que se pudiera establecer si los costos son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, si corresponden al periodo anual de imposición que se liquida, si cumplió con la obligación de practicar y enterar al fisco las retenciones, de esa cuenta, se establece que el ajuste formulado deriva de varios supuestos de incumplimiento por lo que al circunscribirse únicamente al cumplimiento de bancarización, el Tribunal sentenciador claramente incurr e en el vicio denunciado de no aplicar al fallo la norma denunciada como infringida, ya que en esta claramente se regulan los
lo que al circunscribirse únicamente al cumplimiento de bancarización, el Tribunal sentenciador claramente incurr e en el vicio denunciado de no aplicar al fallo la norma denunciada como infringida, ya que en esta claramente se regulan los requisitos para la procedencia de las deducciones, situación que quedo fuera del análisis del tribunal sentenciador al haber omiti do la norma denunciada. Supone entonces el submotivo invocado, una incidencia total en el fallo emitido pues al verificarse que efectivamente es procedente la aplicación de la norma denunciada, se podrá evidenciar que en efecto el ajuste formulado tiene sustento legal y técnico y que todo lo actuado administrativa y judicialmente por la entidad contribuyente no se ha logrado desvanecer el ajuste formulado, pues persisten las motivaciones que dieron lugar a su confirmación, de esa cuenta al aplicarse la norm a denunciada al fallo, se podrá determinar que es procedente confirmar el ajuste al impuesto sobre la renta…”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar el subcaso de mérito, señaló: “…En relación al submotivo relacionado, la entidad casacionista expuso que la Sala incurrió en el vicio denunciado, al dejar de aplicar el artículo 22 incisos 1°, 2° y 4° de la Ley de Actualización Tributaria, argumentando que ese artículo, contiene los requisitos que se deben cumplir para que proceda la deducción de los costos y gastos; y al efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, se le solicitó la presentaciónExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 10 de 20
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las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, se le solicitó la presentaciónExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 10 de 20
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de ciertos documentos para establecer dicho cumplimiento; por lo que, al realizarse el proceso de fiscalización, se determinaron ciertas inconsistencias con las que se pudo comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma denunciada como infringida, al no presentar la documentación que fuera requerida. Por lo que, en el presente caso, la entidad contribuyente debía probar que los bienes y servicios adquiridos eran útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para generar una renta gravada; que haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto; y contar con la documentación y medios de respaldo para poder establecer con claridad la procedencia o improcedencia de los ajustes. De esa cuenta, la Sala en el fallo emitido, al inaplicar el artículo 22 incisos 1°, 2° y 4° no tuvo el alcance para establecer que el ajuste formulado es procedente, ya que los documentos que indica el Tribunal que fueron determinantes para desvanecer el ajuste, no es acorde a lo preceptuado en la norma, la cual, de haber sido aplicada, hubiese podido determinar que no se logra demostrar los extremos establecidos dentro de los incisos del artículo denunciado como infringido y que el ajuste al impuesto sobre la renta es legal y técnicamente procedente. De lo anterior, se advierte que la Superintendencia de Administración Tributaria al plantear la presente casación por motivo de fondo, invocó el submotivo de violación de ley por
impuesto sobre la renta es legal y técnicamente procedente. De lo anterior, se advierte que la Superintendencia de Administración Tributaria al plantear la presente casación por motivo de fondo, invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 22, incisos 1°, 2° y 4°; sin embargo, no realizó una tesis por separado de cada uno de los incisos que invocó como inaplicados; por lo que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellosExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 11 de 20
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se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. En consecuencia, esta Cámara advierte que la entidad casacionista de forma general expuso sus argumentos en relación al inciso 1° del referido artículo, pues basa la mayoría de sus argumentos en el hecho de que la Sala no analizó si los documentos fueron determinantes para desvanecer el ajuste, ya que no estableció si los costos eran útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada, por lo c ual el análisis se enfocara en ese sentido y no así en los incisos 2° y 4° de la norma denunciada, ya que el Tribunal se encuentra legalmente
eran útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada, por lo c ual el análisis se enfocara en ese sentido y no así en los incisos 2° y 4° de la norma denunciada, ya que el Tribunal se encuentra legalmente impedido de realizar pronunciamiento alguno al respecto. De la lectura integral de la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala al resolver no utilizó la norma e inciso denunciado, por lo que, para analizar el caso, corresponde transcribir el artículo omitido, para determinar si es trascendental para modificar el sentido del fallo emitido […]. Teniendo claro el presupuesto contenido en la norma cuestionada, para establecer si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es preciso tener en cuenta que la controversia sometida a conocimiento, deriva del ajuste formulado y confirmado al impuesto sobre la renta […] sin embargo, no proporcionó la documentación e información de respaldo del costo contabilizado y declarado; por lo que, no se pudo evidenciar si dichos costos son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas. En ese sentido, cabe mencionar que la Sala, con respecto a ese punto resolvió lo siguiente: […] se observa que la Sala, al realizar sus consideraciones respecto al ajuste formulado, basa sus argumentos en el error de trámite cometido por la Superintendencia de Administración Tributaria, al no haber observado los documentos que presentó la entidad contribuyente para desvanecer dicho ajuste, sin embargo, resuelve el fondo del asunto en la parte dispositiva de la sentenciaExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 12 de 20
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sin embargo, resuelve el fondo del asunto en la parte dispositiva de la sentenciaExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 12 de 20
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objeto de análisis, lo que le permite a este Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto y realizar su pronunciamiento respectivo. Por lo anterior, se puede establecer que, el quid iuris del asunto consiste en que, a criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad contribuyente no presentó los documentos de respaldo de los gastos contabilizados y declarados, los cuales debían cumplir con el requisito de bancarización, y con los que se podía desvanecer el ajuste formulado; sin embargo, el artículo e inciso denunciados de inaplicados no eran los idóneos para resolver la controversia del asunto, ya que el artículo 22, incisos 1° establece los requisitos para que un costo y gasto sea tomado como deducible del impuesto sobre la renta, por lo que los hechos acaecidos en el presente caso no encuadran en el precepto jurídico denunciado de inaplicado. Por el contrario, la Sala al resolver la controversia, se fundamentó en una norma cuya hipótesis jurídica, si contiene el presupuesto activo que está en discusión, para lo cual aplicó el artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese sentido, a través de la denuncia de una omisión de un artículo, no puede cuestionarse el incumplimiento de requisitos, los cuales, con los hechos que la Sala tiene por acreditados,
Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese sentido, a través de la denuncia de una omisión de un artículo, no puede cuestionarse el incumplimiento de requisitos, los cuales, con los hechos que la Sala tiene por acreditados, tácitamente han quedado como cumplidos, dado que, con ellos, se estaría tratando de modificar la plataforma fáctica habida dentro del proceso…”. Establecido lo anterior, de lo alegado respecto al excesivo rigorismo, resulta evidente que la entidad casacionista incurrió en una deficiencia en el planteamiento del recurso, al no haber elaborado una tesis individualizada para cada uno de los incisos denunciados como inaplicados , por lo que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, esta omisión impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre los incisos 2° y 4°, limitándose el análisis únicamente al incisoExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 13 de 20
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1° de la citada norma, por haber sido este en el cual la Superintendencia de Administración Tributaria centró sus argumentos, razón por la cual dicho argumento resulta improcedente. Asimismo, con relación a la fundamentación del fallo reclamado, la Cámara concluyó que la norma denunciada como inaplicada no era la idónea para resolver la controversia, pues el artículo 22, inciso 1°, regula los requisitos generales de deducibilidad de costos y gastos (utilidad, necesidad, pertinencia o indispensabilidad para producir renta gravada) , mientras que el fondo del asunto
la controversia, pues el artículo 22, inciso 1°, regula los requisitos generales de deducibilidad de costos y gastos (utilidad, necesidad, pertinencia o indispensabilidad para producir renta gravada) , mientras que el fondo del asunto gira en torno a la solicitud realizada por la autoridad tributaria a la contribuyente, para que esta presentara los documentos que respaldaran el cumplimiento de dichos requisitos, razón por la cual desestimó su planteamiento, situación que no le resulta agraviante. Aunado a lo anterior, si lo que pretendía la accionante era cuestionar la plataforma fáctica analizada o bien la norma aplicada por la Sala sentenciadora, debió hacerlo a través de los submotivos idóneos. En ese sentido, esta Corte no evidencia la falta de fundamentación denunciada, porque la autoridad reprochada emitió este pronunciamiento en adecuado ejercicio de sus facultades legales, efectuando la argumentación jurídica pertinente, toda vez que, una v ez analizado lo manifestado por la recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, desestimó el submotivo de mérito. Por lo considerado, es inviable el otorgamiento del amparo. - IVDel amparo solicitado por Operadora Lala Guatemala, Sociedad Anónima Preliminarmente, esta Corte estima pertinente hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. La doctrina lo define como aquel medio deExpedientes acumulados 128-2026 y 269-2026 Página 14 de 20
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impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial,
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impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, cont