864085.284-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 864085.284-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Expediente 284-2026 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 284-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Mario Roberto Guadrón Rouanet, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el auxilio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado en esta Corte el quince de enero de dos mil veintiséis. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , -autoridad denunciadadeclaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el pronunciamiento de cinco de mayo de dos mil veinticinco , que rechazó liminarmente el recurso de casación instado contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula que confirmó la resolución por medio de la cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula desestimó la excepción previa de incompetencia, acogió la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por
resolución por medio de la cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula desestimó la excepción previa de incompetencia, acogió la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la parte demandada. Lo anterior dentro del juicio ordinario posterior que Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, amparista, promovió contra la Municipalidad de Gualán del departamento de Zacapa, -tercero interesado-. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y al principio jurídicoExpediente 284-2026 Página 2 de 13
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de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula , el Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, accionante, promovió juicio ordinario contra la Municipalidad de Gualán del departamento de Zacapa; b) una vez notificado el sujeto pasivo de la demanda instada en su contra, planteó, las excepciones previas de incompetencia y demanda defectuosa, las cuales, la primera de ellas, fue desestimada, y la segunda fue acogida, en resolución de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro; c) derivado de lo resuelto, la parte actora interpuso apelación, la que, fue conocida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en auto de
de lo resuelto, la parte actora interpuso apelación, la que, fue conocida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en auto de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, lo declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó el fallo de primer grado; d) contra la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala sentenciadora, el ahora amparista interpuso recurso de casación, por motivo de forma, el cual fue rechazado in limine por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, -autoridad reprochadaen resolución de cinco de mayo del dos mil veinticinco, al estimar que el escrito contentivo del recurso extraordinario no cumplía con los requisitos de admisibilidad que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, y e) en objeción a lo anterior, la postulante presentó recurso de reposición el que, en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco - acto reclamado -, fue declarado sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima que la autoridad cuestionada transgredió sus derechos y el principio jurídico enunciados, dado que: i) si bien, en el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, en el apartado de peticiones d e sentencia, por error consignó “por motivo de fondo”; conforme a la plataforma argumentativa y elExpediente 284-2026 Página 3 de 13
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fundamento jurídico invocado debía entender que dicho recurso era por motivo de forma, de esa cuenta la referida autoridad no se encontraba imposibilitada para
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fundamento jurídico invocado debía entender que dicho recurso era por motivo de forma, de esa cuenta la referida autoridad no se encontraba imposibilitada para conocer el fondo del asunto, de ahí que reitera las razones que motivaban el recurso aludido eran claras y evidentes por sí mismas, por lo que lo dispuesto vulnera el principio pro actione, y ii) la citada autoridad opta por privilegiar el formalismo y rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto, confirmando su decisión con la emisión del acto reclamado, el cual carece de análisis debido de acuerdo a los argumentos presentados, por lo que lo resuelto l o deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 29 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica Municipal de Gualán, departamento de Zacapa. C) Remisión de antecedente: expediente de casación 01002-2025-151 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba,
expediente de casación 01002-2025-151 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, teniéndose por incorporados como medios de comprobación los siguientes: a) el antecedente del amparo; b) la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del expediente de apelación 61-2024, [también identificado con el número 200052024-696], y c) auto de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico CoactivoExpediente 284-2026 Página 4 de 13
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del departamento de Chiquimula, dentro del expediente que contiene el juicio ordinario 20005-2024-696.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, amparista-, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Mario Roberto Guadrón Rouanet, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Solicitó que se le otorgue en definitiva la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que: i) la resolución emitida por la autoridad denunciada, está ajustada a Derecho, debidamente motivada y razonada, puesto que por lógica el recurso extraordinario de casación tal como lo señaló la citada autoridad sólo
Personal, manifestó que: i) la resolución emitida por la autoridad denunciada, está ajustada a Derecho, debidamente motivada y razonada, puesto que por lógica el recurso extraordinario de casación tal como lo señaló la citada autoridad sólo procede contra las sentencias y autos definitivos de segunda instancia, por ende, no aplicaba en el caso objeto de estudio, y ii) la autoridad increpada, al emitir el acto reprochado, actuó dentro del ámbito de su competencia, sin que su proceder denote violación a derecho constitucional alguno, pues la decisión contenida en el acto objetado es congruente con las constancias procesales y facultades que legalmente se le han conferido; de ahí que puede advertirse que el acto reprochado no conlleva agravio alguno del accionante. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. C) Municipalidad de Gualán del departamento de Zacapa, -tercera interesadano presentó alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, de forma razonada y de conformidad con las constancias procesales, declara sin lugar la reposición instada por el postulante contra el rechazo liminar del recurso de casación planteado dentroExpediente 284-2026 Página 5 de 13
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del juicio subyacente, a l advertir que el auto cuestionado de segunda instancia carecía de impugnabilidad puesto que no era definitivo. -IICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis del antecedente, advierte los siguientes puntos relevantes:
carecía de impugnabilidad puesto que no era definitivo. -IICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis del antecedente, advierte los siguientes puntos relevantes: A) Dentro del juicio ordinario que sirve de antecedente al amparo, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, dictó auto por medio de la cual declaró sin lugar la excepción previa de incompetencia, acogió la excepción previa de demanda defectuosa. B) En virtud de lo resuelto, el ahora amparista interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, la que, en sentencia, desestimó el medio de impugnación instado y, como consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primer grado. C) Contra la sentencia de segunda instancia, el postulante interpuso recurso de casación, por motivo de forma , el cual fue rechazado in limine por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en pronunciamiento de cinco de mayo de dos mil veinticinco, al estimar que: “ …Se rechaza de plano, el recurso de casación identificado en el acápite, interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, al no estar arreglado a la ley, en virtud que la resolución recurrida carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que deviene de un juicio ordinario en donde se resolvió con lugar la excepción previa de demanda defectuosa por lo que contraviene lo regulado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. De igual forma, se constata que el compareciente no cumplió con los requisitos siguientes: a) no
resolvió con lugar la excepción previa de demanda defectuosa por lo que contraviene lo regulado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. De igual forma, se constata que el compareciente no cumplió con los requisitos siguientes: a) no formuló la petición en términos precisos, respecto a los efectos de la casación deExpediente 284-2026 Página 6 de 13
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fonde que planteó; b) fundo su petición de fondo en un artículo que corresponde a la casación de forma, incumpliendo de esa cuenta, además del artículo citado el 61 inciso 6º, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil…”. D) Contra el acordado rechazo, el accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que: i) el recurso extraordinario de casación se encontraba conforme a la ley, puesto que sí cumplió con todos los requisitos de forma y fondo que preceptúa la ley adjetiva civil , tal como consta en el escrito contentivo de dicho recurso, y ii) al tenor del artículo 620 de la citada normativa habilitaba la interposición del referido medio recursivo el cual es contra autos definitivos, como ocurre en el presente caso, dicho mecanismo de defensa fue acogido, además que, este Tribunal ha sido enfático en el que debe privilegiarse la tutela judicial efectiva sobre el formalismo, extremo que no se tuvo en cuenta para rechazar su planteamiento. E) Derivado de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, -autoridad denunciadaemitió pronunciamiento de diecisiete de septiembre
formalismo, extremo que no se tuvo en cuenta para rechazar su planteamiento. E) Derivado de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, -autoridad denunciadaemitió pronunciamiento de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco - acto reclamado- [obrante a folio ochenta y uno (81) de la pieza digital del antecedente], por medio del cual desestimó el recurso de reposición aludido, con fundamento en que: “…El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. De la revisión de lasExpediente 284-2026 Página 7 de 13
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actuaciones, esta Cámara establece que el motivo principal del rechazo del recurso de casación intentado radica en la carencia de impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, en virtud de que deviene de un juicio ordinario en el que se declaró con l ugar la excepción previa de demanda defectuosa. Por lo tanto, para
cuanto al referido recurso, se ha sostenido que este es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales; así como en más de una ocasión se ha apartado del formalismo estricto que se distancia de laExpediente 284-2026 Página 8 de 13
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realidad de los hechos cuando no se le da trámite a un recurso de esa naturaleza con el argumento de la ausencia de condiciones o requisitos ajenos a los establecidos en la norma aplicable o dispuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Casación, por lo que es indudable, que este medio de impugnación es un recurso extraordinario que debe estar arreglado conforme a la ley procesal que lo rige, cumpliendo con los requisitos en ella establecidos. [Sentencias de tres de marzo, veinticinco de junio y tres de noviembre, todas de dos mil quince, dictadas en los expedientes 2043-2014, 2694-2014 y 3125-2015 respectivamente]. Por otra parte, el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se regula la procedencia del recurso de casación y, para el efecto, preceptúa que: “El recurso de casación solo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y forma.”. [El realce es propio de esta sentencia]. De la intelección de la norma precitada, se puede establecer que es procedente cuestionar mediante el recurso de
de casación intentado radica en la carencia de impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, en virtud de que deviene de un juicio ordinario en el que se declaró con l ugar la excepción previa de demanda defectuosa. Por lo tanto, para resolver la reposición, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 620 del referido Código (…). De ahí que, al constituir un presupuesto procesal sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación -promovible únicamente contra sentencias o autos definitivos de segunda instanciay siendo que el auto que resuelve la excepción previa de demanda defectuosa no pone fin al proceso y, por ende, no es definitivo, al no impedir la renovación del litigio, no es viable el planteamiento de casación contra dicho pronunciamiento; en consecuencia, este Tribunal, al rechazar de plano el recurso extraordinario instado por el casacionista, actuó dentro de las facultades que la ley le confiere, sin que se advierta un exceso de rigorismo, pues la ausencia de ese presupuesto impedía entrar a conocer del fondo de la impugnación…”. Con base en las constancias procesales descritas, es viable analizar el fondo de los agravios denunciados por el amparista, a efecto de establecer si concurren los agravios denunciados mediante la presente garantía constitucional. -IIIComo cuestión inicial, esta Corte estima oportuno traer a colación algunas consideraciones referentes a la casación. En ese contexto, debe indicarse que, en cuanto al referido recurso, se ha sostenido que este es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales; así como
los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y forma.”. [El realce es propio de esta sentencia]. De la intelección de la norma precitada, se puede establecer que es procedente cuestionar mediante el recurso de casación aquellos autos que tienen el carácter de definitivos o las sentencias emitidas en segunda instancia, siempre que no hayan sido consentidas por las partes. Al respecto, los juristas Juan Mont ero Aroca y Mauro Chacón Corado, al referirse al carácter definitivo de los autos que resuelven excepciones indican que: “…La referencia a los autos definitivos es más compleja porque no siempre está claro cuando un auto pone fin al proceso impidiendo que la cuestión pueda debatirse en otro proceso. El problema atienda básicamente a los autos que deciden excepciones previas o mixtas (capítulo X) estimándolas; de esa cuenta debe tenerse en cuenta: […] 2) Las excepciones previas o mixtas de naturaleza procesal exigen ser atendidas una a una, y en ese sentido: […] ii) No son autos definitivos los que estiman lasExpediente 284-2026 Página 9 de 13
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excepciones de: Incompetencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal y falta de personería…”. [El resaltado no aparece en el texto original] [Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco; volumen 2º; Guatemala: Magna Terra Editores, quinta edición, 2010, página 331]. Con base en la citada normativa y acotaciones doctrinarias, al efectuar el
volumen 2º; Guatemala: Magna Terra Editores, quinta edición, 2010, página 331]. Con base en la citada normativa y acotaciones doctrinarias, al efectuar el análisis correspondiente, esta Corte aprecia que - contrario a lo expresado por el amparista-, la decisión cuestionada no puede calificarse como excesivamente rigorista, porque al declarar sin lugar el recurso de reposición y, como consecuencia, confirmar el rechazo in limine de la casación instada contra la resolución de segundo grado emitida dentro del proceso subyacente, no se basó en un criterio arbitrario o carente de fundamento legal, sino, por el contrario, constituye el resultado del examen correspondiente efectuado por la autoridad objetada, en el que determinó que el recurso extraordinario de casación intentado era inviable al tenor del artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que carecía del presupuesto procesal para su procedencia, ello en virtud que, en el caso concreto, el auto que resolvió la excepción previa de demanda defectuosa, no pone fin al proceso y, por lo tanto no es definitivo, pues no impide de manera alguna la renovación del litigio, resultando inadmisible el referido recurso contra este. Lo anterior encuentra respaldo conforme en lo asentado por este Tribunal, en la que ha señalado que las decisiones que resuelven excepciones previas o mixtas de naturaleza procesal -entre las que se encuentran las de incompetencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal y falta de personería-, no dirimen el fondo de la controversia planteada, por lo que no son definitivas . [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de uno de agosto de dos mil veinticuatro, diez de
defectuosa, falta de capacidad legal y falta de personería-, no dirimen el fondo de la controversia planteada, por lo que no son definitivas . [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de uno de agosto de dos mil veinticuatro, diez de marzo de dos mil veintidós, cinco de diciembre de dos mil diecinueve, diez deExpediente 284-2026 Página 10 de 13
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diciembre de dos mil catorce y cuatro de septiembre de dos mil doce, emitidas en los expedientes 2422-2024, 6177-2021, 881-2019, 42342014 y 10372012, respectivamente]. En ese contexto, se colige que la condición aludida, advertida oportunamente por la autoridad increpada, se encuentra taxativamente exigida, según lo regulado en dicho cuerpo normativo, y que el ahora amparista debe cumplir con el supuesto procesal aludido ineludiblemente para lograr la viabilidad del medio extraordinario de impugnación promovido. Con base en lo anterior, la autoridad cuestionada, en la emisión del acto objetado, determinó que el rechazo acordado se encontraba ajustado a Derecho, al advertir que el pronunciamiento de segundo grado no era definitivo, por ende era inimpugnable, lo cual hacía que el recurso de reposición planteado contra el citado rechazo, indefectiblemente, debía ser declarado sin lugar, sin que tal proceder, a criterio de esta Corte, transgreda los derechos constitucionales invocados por el amparista, pues tal decisión encuentra el fundamento necesario en la ley y las constancias de autos.
criterio de esta Corte, transgreda los derechos constitucionales invocados por el amparista, pues tal decisión encuentra el fundamento necesario en la ley y las constancias de autos. En ese sentido, aun cuando el postulante afirma que la autoridad denunciada incurrió en formalismo excesivo al no advertir que la casación promovida debía entenderse planteada por motivo de forma y no de fondo, tal argumento no tiene la substancia suficiente para modificar el sentido de lo resuelto. Ello es así porque la razón determinante del rechazo liminar del recurso extraordinario no descansó exclusivamente en la deficiencia técnica relativa al motivo invocado, sino en la ausencia de un presupuesto procesal previo e indispensable como lo es la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida. De conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, la casación procede únicamente contraExpediente 284-2026 Página 11 de 13
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sentencias o autos definitivos de segunda instancia que terminen juicios ordinarios de mayor cuantía; por ello, si el pronunciamiento cuestionado resolvió una excepción previa de demanda defectuosa, sin dirimir el fondo de la controversia ni impedir la renovación del litigio, no podía ser considerado definitivo. Como consecuencia, la autoridad denunciada no restringió indebidamente el acceso al recurso ni vulneró el principio pro actione, sino que aplicó una exigencia legal objetiva, previa e insubsanable para la viabilidad de la casación, por lo que el acto reclamado se encuentra razonablemente motivado y no produce agravio constitucional reparable por vía de amparo.
insubsanable para la viabilidad de la casación, por lo que el acto reclamado se encuentra razonablemente motivado y no produce agravio constitucional reparable por vía de amparo. En atención a ello, se colige que la resolución reprochada fue dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley de la materia; de esa cuenta, no resultan atendibles los argumentos de inconformidad esgrimidos por el postulante, toda vez que están encaminados a denunciar en sede constitucional la procedencia del recurso de casación; sin embargo, conforme lo dispuesto por la autoridad increpada en el acto reclamado y lo analizado por este Tribunal en el presente fallo, tal circunstancia quedó debidamente desvanecida, por lo que no se ha causado ningún agravio a los derechos constitucionales del postulante que ameriten ser reparados mediante la protección constitucional requerida, razón por la que el amparo debe denegarse, por notoriamente improcedente. -IVDe conformidad con lo regulado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, esta Corte estima que no procede condenar enExpediente 284-2026 Página 12 de 13
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costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa al abogado patrocinante Mario Roberto Guadrón Rouanet, por defender los intereses
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costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa al abogado patrocinante Mario Roberto Guadrón Rouanet, por defender los intereses de la institución del Estado que representa; declaratorias que se harán en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268, 272 literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 149, 163, literal b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, -accionantepor medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Mario Roberto Guadrón Rouanet, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se hace especial condena en costas al accionante, ni se impone multa a l abogado auxiliante, Mario Roberto Guadrón Rouanet , por las razones consideradas . III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 284-2026 Página 13 de 13