864316.6058-2025
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 864316.6058-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Expediente 6058-2025 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6058-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Semillas Universales, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Abner Isaac Cruz Téllez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de agosto de dos mil veinticinco, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil —autoridad cuestionada— respecto al recurso de casación interpuesto por Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima [ahora denominada Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima], declaró: i. improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, y ii. procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y , como consecuencia, casó la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala
derecho en la apreciación de la prueba, y ii. procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y , como consecuencia, casó la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación instado por la casacionista y revocó lo resuelto por la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, consecuentemente, declaró con lugar la excepción mixta de caducidadExpediente 6058-2025 Página 2 de 23
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interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda planteada por Semillas Universales, Sociedad Anónima —postulante —. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, libre acceso a tribunales, petición y libertad de comercio, así como a los principios de debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y del análisis de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , Semillas Universales, Sociedad Anónima —postulante—, promovió juicio sumario mercantil de daños y perjuicios contra Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima [ahora denominada Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima], reclamando la suma
Sociedad Anónima —postulante—, promovió juicio sumario mercantil de daños y perjuicios contra Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima [ahora denominada Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima], reclamando la suma de catorce millones cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y nueve centavos, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, derivado de la contaminación que sufrió la mercancía que transportó la demandada. Finalizado el trámite del juicio, la jueza referida resolvió sin lugar las excepciones mixtas de caducidad, falta de personalidad en la demanda y de prescripción opuestas por la demandada y con lugar la demanda relacionada; b) contra la decisión anterior, Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima interpuso apelación, la cual al ser conocida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, fue declarada sin lugar, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar en alzada que quedó demostrado el daño causado a la mercancía que la demandada transportó bajo su responsabilidad desde Puerto Cabello, Venezuela, a Puerto Quetzal, Guatemala, siendo un daño directo, así como la improcedencia de las excepciones mixtas planteadas por la parte demandada; c) derivado de lo anterior, Hamburg Süd Guatemala, SociedadExpediente 6058-2025 Página 3 de 23
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Anónima promovió recurso de casación, invocando varios submotivos de forma y de fondo , y d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil —autoridad
fue así en virtud que la mercadería relacionada estaba en mal estado no apta para el consumo humano y animal, por lo que la juez se basó en la ley, por lo que no hubo errónea aplicación de la prueba del anexo treinta, por lo que este agravio debe declararse improcedente, por no existir error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, por no causarle agravio como lo indica la interponente…” ; c) derivado de lo anterior, Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima promovió recurso de casación invocando varios submotivos de forma y de fondo, y d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil —autoridad reprochada — mediante decisiónExpediente 6058-2025 Página 10 de 23
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de doce de mayo de dos mil veinticinco —acto reclamado — declaró: i. improcedente el recurso por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, y ii. procedente el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, y como consecuencia casó la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, declarando con lugar el recurso de apelación instado por la casacionista y revocó lo resuelto por la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, declarando con lugar la excepción mixta de caducidad interpuesta por la casacionista, y sin lugar la demanda de juicio sumario mercantil de daños y perjuicios promovida por la postulante, al considerar que:
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Anónima promovió recurso de casación, invocando varios submotivos de forma y de fondo , y d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil —autoridad reprochada—, mediante decisión de doce de mayo de dos mil veinticinco —acto reclamado— declaró: i. improcedente el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, y ii. procedente el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación; y, como consecuencia, casó la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, declarando con lugar el recurso de apelación instado por la casacionista y revocó lo resuelto por la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, declarando con lugar la excepción mixta de caducidad interpuesta por la casacionista, y sin lugar la demanda de juicio sumario mercantil de daños y perjuicios promovida por la postulante. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante manifiesta que la autoridad increpada, al resolver el recurso de casación instado, violó sus derechos y principios enunciados, debido a que: i) al emitirse el acto reclamado se dejó de aplicar la normativa atinente a su pretensión, empleando indebidamente lo dispuesto en el artículo 814 del Código de Comercio de Guatemala en cuanto a la avería o pérdida, señalando erróneamente que la acción había caducado, siendo que la pretensión de la demanda fue que se
pretensión, empleando indebidamente lo dispuesto en el artículo 814 del Código de Comercio de Guatemala en cuanto a la avería o pérdida, señalando erróneamente que la acción había caducado, siendo que la pretensión de la demanda fue que se declare que se debe indemnizarle en dinero por los daños y perjuicios causados, dado que la mercadería fue destruida por la orden de las autoridades aduanales de incinerarla; ii) los fallos de primera y segunda instancia fueron contestes, declarándose la procedencia de la demanda y la reclamación que efectuó con el objeto de resarcirle los daños y perjuicios causados por la demandada; iii) la autoridad increpada no advirtió que la demandada presentó excepciones mixtas deExpediente 6058-2025 Página 4 de 23
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caducidad y prescripción de forma contradictoria, vulnerando el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil , por lo que no procedía la casación, y iv) la autoridad cuestionada, con la emisión del acto reprochado, vulnera los principios filosóficos en materia mercantil regulados en el artículo 669 del Código de Comercio de Guatemala, dado que la demandada actuó de mala fe y fue declarada rebelde dentro del proceso subyacente , demostrándose, con base en las pruebas aportadas, la procedencia de la pretensión de resarcimiento planteada en la demanda; además, que la demandada ejecutó actos a fin de que se habilitara el seguro contratado, lo cual es un acto propio, configurándose la mala fe en fraude
aportadas, la procedencia de la pretensión de resarcimiento planteada en la demanda; además, que la demandada ejecutó actos a fin de que se habilitara el seguro contratado, lo cual es un acto propio, configurándose la mala fe en fraude de ley. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 29, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima [anteriormente denominada Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima] . C) Remisión de antecedentes: a) recurso de casación 01002-2022-00179 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copia certificada d e la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , identificada con el número de expediente de apelación 187-2021, y c) copia certificada del fallo de doce de agosto de dos mil veintiuno, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala identificado conExpediente 6058-2025
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certificada del fallo de doce de agosto de dos mil veintiuno, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala identificado conExpediente 6058-2025 Página 5 de 23
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el número de expediente 01165-2019-00296. D) Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba y se tuvieron como medios de convicción los antecedentes del amparo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA: A) Semillas Universales, Sociedad Anónima –postulante– reiteró lo expuesto en el escrito inicial de amparo. Pidió que se declare con lugar el amparo. B) Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima [anteriormente denominada Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima] – tercera interesada– manifestó que: i) el daño causado en la mercancía es en efecto una avería, incluso la aseguradora no le pagó el daño, puesto que, al inspeccionar , determinó que tal daño se debió a que las semillas no estaban empacadas de forma adecuada con el papel idóneo para prevenir la humedad; de tal cuenta, el reclamo debió hacerlo a quien se las vendió; ii) afirmó que, al ser avería, conforme al artículo 814 del Código de Comercio de Guatemala, se establece que el reclamo debe hacerse dentro del plazo de diez días, y al hacerlo a finales de agosto, había trascurrido el plazo, el cual fue confundido en primera y segunda instancia ordinaria, siendo corregido por la autoridad reprochada en casación ; iii) la postulante utiliza
hacerse dentro del plazo de diez días, y al hacerlo a finales de agosto, había trascurrido el plazo, el cual fue confundido en primera y segunda instancia ordinaria, siendo corregido por la autoridad reprochada en casación ; iii) la postulante utiliza el amparo como una instancia revisora, al pretender que se resuelva lo referente a la excepción de caducidad; iv) no existe agravio, dado que el acto reclamado está debidamente motivado, arribando a una conclusión justa de conformidad con la ley aplicable, y v) las excepciones no son contradictorias como lo expresa la amparista, lo cual debió cuestionarse en su momento procesal oportuno. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que la autoridad reprochada procedió dentro del ámbito de las atribuciones que, comoExpediente 6058-2025 Página 6 de 23
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Tribunal de Casación, le confieren las normas adjetivas civiles que regulan el recurso, conociendo y pronunciándose respecto de los extremos impugnados por la casacionista, de cuya valoración intelectiva determinó que procedía casar la sentencia impugnada, determinando que la solicitud de inspección se realizó hasta el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, evidencian do que se hizo fuera del plazo legal, por lo que el derecho para ejercer cualquier acción por averías o pérdidas de la mercancía había caducado, haciendo procedente la excepción mixta de caducidad, por lo que con el acto reclamado no se transgrede derecho alguno
plazo legal, por lo que el derecho para ejercer cualquier acción por averías o pérdidas de la mercancía había caducado, haciendo procedente la excepción mixta de caducidad, por lo que con el acto reclamado no se transgrede derecho alguno de la accionante. Pidió que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad reprochada que, con la emisión del acto reclamado, declara procedente el recurso de casación instado dentro del juicio sumario subyacente, casa el fallo dictado por la Sala sentenciadora y emite la decisión que en Derecho corresponde, cumpliendo con motivar, adecuadamente, las razones por las cuales falló en el sentido indicado, lo cual atiende a las constancias procesales y lo dispuesto en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IISemillas Universales, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como acto reclamado la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco por la que la autoridad cuestionada , respecto al recurso de casación interpuesto por Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima [ahora denominada Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima], declaró: i. improcedente el submotivo de error de derecho enExpediente 6058-2025 Página 7 de 23
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la apreciación de la prueba, y ii. procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, y como consecuencia casó la sentencia
cometidos, derivado de la contaminación que sufrió la mercancía que transportó la demandada. Finalizado el trámite del juicio, la jueza referida resolvió sin lugar las excepciones mixtas de caducidad, falta de personalidad en la demanda y de prescripción opuestas por la demandada y con lugar la demanda relacionada; b) contra la decisión anterior, Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima interpuso apelación, la cual , al ser conocida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, fue declarada sin lugar, al considerar que quedóExpediente 6058-2025 Página 8 de 23
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demostrado el daño causado a la mercancía que la demandada transportó bajo su responsabilidad desde Puerto Cabello, Venezuela, a Puerto Quetzal, Guatemala, siendo un daño directo, así como la improcedencia de las excepciones mixtas planteadas por la demandada, al establecer que “… Luego del análisis correspondiente de este agravio, podemos establecer lo siguiente: Que la fecha de desembarque según el primer informe de inspección estándar número mil setecientos ocho guion cero treinta y siete, realizado por la entidad Lloyds en Guatemala y en el cual confirma el daño sufrido por la mercancía recibida. La fecha de desembarque fue el doce de julio del año dos mil diecisiete y veintiséis de julio del año dos mil diecisiete. La fecha de llegada de los contenedores a Puerto Quetzal. Fecha de llegada al lugar de la inspección entre el dos y cinco de agosto del año dos mil diecisiete, habiendo informado el consignatario que consta en el
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la apreciación de la prueba, y ii. procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, y como consecuencia casó la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , declarando con lugar el recurso de apelación instado por la casacionista, y revocando lo resuelto por la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, consecuentemente, declaró con lugar la excepción mixta de caducidad interpuesta por la parte demandada, y sin lugar el juicio sumario mercantil de daños y perjuicios promovido por la postulante. -IIIComo primer punto, esta Corte estima oportuno traer a colación los siguientes aspectos relevantes: a) ante la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Semillas Universales, Sociedad Anónima —postulante—, promovió juicio sumario mercantil de daños y perjuicios contra Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima [ahora denominada Maersk Logistics & Services Guatemala, Sociedad Anónima], reclamando la suma de catorce millones cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y nueve centavos, en concepto de indemnización por daños y perjuicios cometidos, derivado de la contaminación que sufrió la mercancía que transportó la demandada. Finalizado el trámite del juicio, la jueza referida resolvió sin lugar las excepciones mixtas de caducidad, falta de personalidad en la demanda y de
del año dos mil diecisiete. La fecha de llegada de los contenedores a Puerto Quetzal. Fecha de llegada al lugar de la inspección entre el dos y cinco de agosto del año dos mil diecisiete, habiendo informado el consignatario que consta en el informe relacionado. Fecha de la solicitud de la inspección el veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, solicitado por Semillas Universales, Sociedad Anónima, a las autoridades Aduaneras de la inspección de contenedores. La fecha y lugar de la inspección fue el veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, cuando fueron a inspeccionar y se tuvo conocimiento de los daños sufridos a la mercadería relacionada. Establecemos que previo a la inspección de la mercadería relacionada, existe un procedimiento en aduanas, quien custodia dicha mercadería y almacenamiento en la terminal del puerto de contenedores de dicho puerto, hasta que se procede a su retiro, el procedimiento de revisión se realizó el veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, siendo el momento que se constató el estado de la mercadería relacionada, por lo que se demuestra que la juzgadora se basó en la prueba consistente en los informes de inspección estándar números mil setecientos ocho guion cero treinta y siete y mil setecientos ocho guion cero cuarentaExpediente 6058-2025 Página 9 de 23
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elaborados por la Agencia Lloyds, que demuestran los daños ocurridos en la mercadería relacionada, aclarando que la inspección de los contenedores se llevó
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elaborados por la Agencia Lloyds, que demuestran los daños ocurridos en la mercadería relacionada, aclarando que la inspección de los contenedores se llevó a cabo el veintidós de agosto del año dos mil diec isiete, de conformidad con los informes relacionados, que sirvieron de base a la juzgadora para tomar esta decisión, en el presente caso hubo un error de identificación por parte de la juzgadora al haber indicado que fue el cinco de agosto del año dos mil diecisiete, es un error siendo un formalismo que no puede tomarse en cuenta al emitir la equivocación de la juzgadora no se puede tomar en cuenta por estar el documento que acredita la fecha exacta, pues ello resultaría un excesivo formalismo del proceso, como lo ha indicado en reiterados fallos la Corte de Constitucionalidad, la juzgadora al emitir la sentencia relacionada se equivocó en la fecha relacionada, por lo que esta Sala emite su pronunciamiento congruente con la prueba aportada, confirmando la decisión de la juzgadora porque a la apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón lo que el presente agravio se declara improcedente; segundo agravio. 2º. Luego del análisis correspondiente de este agravio, podemos establecer que la juez a quo, actuó de conformidad con la ley, habiendo aplicado el artículo 812 del Código de Comercio (…) establecemos que en el presente caso no fue así en virtud que la mercadería relacionada estaba en mal estado no apta para el consumo humano y animal, por lo que la juez se basó en la ley, por lo que no hubo errónea aplicación de la prueba del anexo treinta, por lo que este agravio debe
Civil del departamento de Guatemala, declarando con lugar la excepción mixta de caducidad interpuesta por la casacionista, y sin lugar la demanda de juicio sumario mercantil de daños y perjuicios promovida por la postulante, al considerar que: “…Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Con respecto a este submotivo, la entidad denuncia los medios probatorios consistentes en: a) informe un mil setecientos ocho guion cero treinta y siete «1708 -037», b) informe un mil setecientos ocho guion cero cuarenta «1708040», c) fotocopia simple del informe de investigación elaborado por la agencia PHILA para Centroamérica y el Caribe, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho; y d) declaración de parte prestada por la entidad demandada, por medio de su representante legal Wendy Karina González Martínez. Atendiendo a la naturaleza de los documentos cuestionados se analizará la tesis efectuada con relación a los dos prim eros, argumentando lo siguiente: a) informe un mil setecientos ocho guion cero treinta y siete «1708-037». Con relación a este documento, el cual se encuentra traducido al español, por la traductora jurada Karla Evanury Figueroa Ramírez de Román, la casacionista argumentó que en la sección cinco e (5e) en la página segunda de la traducción se indica que la fecha de desembarque fue «el 12 de julio de 2017» y «26 de julio de 2017» lo cual sería la fecha de recepción de la mercancía en puerto.Expediente 6058-2025 Página 11 de 23
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En la sección siete b (7b), en la página tres de la traducción, respecto a que si existió atraso del consignatario en tomar la mercancía se indica que «No existe atraso». Lo cual lleva a concluir que, si la mercadería desembarcó el doce y el veintiséis de julio de dos mil diecisiete y no hubo atraso en recibirla, entonces la recibió en ese momento y no un mes después como concluyó la Sala. b) informe un mil setecientos ocho guion cero cuarenta «1708040». Con relación a este documento, el cual se encuentra traducido al español, por la traductora jurada anteriormente citada, la casacionista argumentó que, en la sección dos c (2c) en la página primera de la traducción, respecto al atraso en solicitar la inspección, se indica que «no existe c onocimiento del por qué hubo un atraso en informar la pérdida por parte del proveedor». Lo cual lleva a concluir que hubo un atraso en informar la pérdida, siendo este aspecto el fundamento de la excepción mixta de caducidad. En la sección cinco e (5e) en la página segunda de la traducción, respecto a la fecha de desembarque, se indica «26 de julio de 2017». Lo cual lleva a concluir que el segundo desembarque tuvo lugar en esa fecha. La casacionista concluye que con los informes se pudo establecer que el desembarque había tenido lugar un mes antes de la inspección realizada, es decir, entre el doce y el veintiséis
a concluir que el segundo desembarque tuvo lugar en esa fecha. La casacionista concluye que con los informes se pudo establecer que el desembarque había tenido lugar un mes antes de la inspección realizada, es decir, entre el doce y el veintiséis de julio de dos mil diecisiete; además, manifiesta que la Sala tergiversó el contenido de los mismos, al determinar que fue el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, cuando se realizó la inspección que la entidad actora tuvo conocimiento de los daños sufridos en la mercancía, por lo que equiparar la fecha de la inspección con el conocimiento de los daños, no es acorde con el contenido de los informes, por lo que era procedente la excepción de caducidad (…) El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando la Sala extrae conclusiones distintas al contenido de un documento o acto auténtico, dicho yerroExpediente 6058-2025 Página 12 de 23
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debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo (…) Ahora bien, es preciso tener presente que la controversia puesta a conocimiento de la Sala era establecer la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima contra Hamburg Süd Guatemala, Sociedad Anónima. Con base en lo expresado en el recurso y al confrontar la sentencia con el contenido de los documentos denunciados, esta Cámara determina que la Sala al resolver expresó, que la fecha en que la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, tuvo conocimiento del daño causado a la mercancía, f ue el veintidós de
el contenido de los documentos denunciados, esta Cámara determina que la Sala al resolver expresó, que la fecha en que la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, tuvo conocimiento del daño causado a la mercancía, f ue el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, lo cual se advierte en la transcripción de la sentencia realizada en párrafos anteriores; no obstante, del análisis efectuado por esta Cámara a los documentos cuestionados, se logra verificar que la fecha de llegada de las mercancías al lugar de la inspección fue entre el dos y cinco de agosto de dos mil diecisiete, es decir, fechas en que las mercancías estaban puestas a disposición del consignatario, de tal cuenta, resulta evidente que esa diferencia en las fechas de entrega de las mercancías consignadas en l a sentencia y las fechas de entrega que se evidencian de los documentos cuestionados, tienen relevancia en la resolución de la controversia, por lo que esta Cámara, al efectuar la confrontación de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, el contenido de los medios de prueba denunciados y lo resuelto por la Sala, advierte que las conclusiones extraídas por el Tribunal recurrido no son acordes al contenido de los documentos denunciados, toda vez que la Sala afirma que la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, tuvo conocimiento de los daños que la mercadería sufrió, hasta el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, pero los documentos establecen que las mercancías fueron recibidas en el lugar donde se practicó la inspección los días dos y cinco de agosto de dos mil diecisiete, momentoExpediente 6058-2025 Página 13 de 23
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practicó la inspección los días dos y cinco de agosto de dos mil diecisiete, momentoExpediente 6058-2025 Página 13 de 23
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en el cual se pudo verificar el est ado de la mercancía importada. Derivado de lo anterior, se puede determinar que se incurrió en el yerro denunciado y que este incide para variar el sentido del fallo recurrido, al determinar que la Sala extrajo conclusiones distintas al contenido de los medios de prueba antes referidos, pues equiparó la fecha de la inspección realizada por el agente de la aseguradora Lloyd (veintidós de agosto de dos mil diecisiete), con la fecha en la que la actora tuvo conocimiento del estado de la mercancía, la que fue recibida en dos fechas distintas y no relacionadas con la fecha a que hace referencia la Sala en la sentencia que se recurre, razón por la cual el submotivo invocado deviene procedente, en cuanto a los documentos consistentes en informe de inspección estándar extendido en formulario con número de referencia «1708 -0037» e informe de inspección estándar extendido en formulario «1708040». Por la forma en que se resuelve el presente recurso de casación, se considera innecesario conocer de los demás medios de prueba denunciados por medio de este submotivo y los demás planteados. En ese sentido, se casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan…” Como consecuencia de lo antes señalado, la autoridad cuestionada, con fundamento en lo dispuesto en el
el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan…” Como consecuencia de lo antes señalado, la autoridad cuestionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, procedió a emitir el fallo que en Derecho corresponde, para lo cual indicó: “…De los agravios expuestos en el recurso de apelación, los medios de prueba aportados y norm
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