864324.2533-2026
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 864324.2533-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
Expediente 2533-2026 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2533-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Ilse Varenka Celis Ponce contra el Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Ana Lucía Alejos Botrán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de est e Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentada el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco en la Unidad de Recepción y Digitalización de Documentos del Centro de Servicios Auxiliares de Familia del Organismo Judicial y, posteriormente, remitida a la Sala Primera de la Corte de Apelaci ones de Familia. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, por la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala –autoridad denunciada– declaró con lugar la excepción de pago total interpuesta por el ejecutado en la ejecución en vía de apremio promovida por Ilse Varenka Celis Ponce –accionante–, en nombre propio, contra Juan Luis Obiols Díaz. C)
–autoridad denunciada– declaró con lugar la excepción de pago total interpuesta por el ejecutado en la ejecución en vía de apremio promovida por Ilse Varenka Celis Ponce –accionante–, en nombre propio, contra Juan Luis Obiols Díaz. C) Violaciones que se denuncian: a sus derechos de defensa y de tutela judicial efectiva; al control de convencionalidad y al “derecho internacional de los derechos humanos”, así como a los principios jurídicos de debido proceso, certeza jurídica yExpediente 2533-2026 Página 2 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
congruencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista, del informe circunstanciado rendido por la autoridad cuestionada y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Jue z Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, Ilse Varenka Celis Ponce –postulante– promovió ejecución en la vía de apremio contra Juan Luis Obiols Díaz, acompañando como título ejecutivo la sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, dictada dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia. En el referido fallo, indica la accionante, se estableció que el ejecutado debía cancelar la suma de seis mil quetzales (Q 6,000.00) mensuales en concepto de pensión alimenticia, de los cuales se determinaron cuatro mil quetzales (Q4,000.00) para su hija, quien en ese entonces aún era menor de edad, y dos mil quetzales (Q2,000.00)
El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, al considerar que el fallo reprochado se encontraba ajustado a Derecho, puesto que, en el caso concreto, era procedente resolver en la forma en que lo hizo la autoridad incr epada. Tal decisión fue apelada por la accionante, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron establecidos en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que habilita el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIA) Ante el Ju ez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada –, Ilse Varenka Celis Ponce – postulante– promovió ejecución en la vía de apremio contra Juan Luis Obiols Díaz, acompañando como título ejecutivo la sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, dictada dentro del j uicio oral de fijación de p ensión alimenticia. En el referido fallo, indica la accionante, se estableció que el ejecutado debía cancelar la suma de seis mil quetzales (Q6,000.00) mensuales en concepto de pensiónExpediente 2533-2026 Página 11 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
alimenticia, de los cuales se determinaron cuatro mil quetzales (Q4,000.00) para su hija, quien en ese entonces aún era menor de edad, y dos mil quetzales (Q2,000.00) a favor de la actora; por ello, reclama el pago de ciento cuarenta y dos mil quetzales exactos (Q142,000.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a su favor, correspondientes al período comprendido de octubre de dos mil diecinueve
alimenticia, de los cuales se determinaron cuatro mil quetzales (Q4,000.00) para su hija, quien en ese entonces aún era menor de edad, y dos mil quetzales (Q2,000.00) a favor de la actora; por ello, reclama el pago de ciento cuarenta y dos mil quetzales exactos (Q 142,000.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a su favor, correspondientes al período comprendido de octubre de dos mil diecinueve a agosto de dos mil veinticinco, más el diez por ciento de costas procesales; b) luego de diversas vicisitudes procesales, se admitió la ejecución a trámite, por lo que el ejecutado compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso excepción de pago total. Como medios de prueba presentó las boletas de pago y el estado de cuenta de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, extendido por el Sistema de Descuentos Judiciales del Organismo Judicial –SDJ-, correspondiente a la cuenta identificada como caso un mil novecientos nueve millones doscientos cincuenta mil setecientos siete (1909250707), abierta el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve para el depósito de pensiones alimenticias, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia tramitado en elExpediente 2533-2026 Página 3 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con el objeto de acreditar el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias, la cual asciende a la cantidad de ciento veintiséis mil quetzales (Q126,000.00).
ejecutar. C) Como consecuencia, la autoridad denunciada confirió audiencia por dos días a la ahora postulante, quien, al evacuarla, señaló que: c.1) la autoridad jurisdiccional se encontraba imposibilitada para dar trámite a un escrito en el que no existía claridad ni precisión, en virtud de que el ejecutado estaba ejerciendo una defensaExpediente 2533-2026 Página 12 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
propia de un juicio de conocimiento y no de una ejecución; c.2) se incumplió con la obligación de prestar alimentos a su favor; asimismo, los pagos debieron hacerse efectivos en el monto, tiempo y lugar plasmados en el título ejecutivo; c.3) si bien se solicitó que se tomara en cuenta el monto total de las boletas de pago adjuntas al memorial presentado, también es cierto que la presente ejecución se refiere únicamente a la pensión alimenticia fijada a su favor; c.4) no está reclamando las pensiones pendientes de pago a favor de su hija, ya que las pensiones adeudadas correspondientes a esta se ventilan en otra pieza dentro del proceso, y c.5) no puede tenerse por cumplida la obligación con base en pagos que no fueron realizados en la forma y modo establecidos en el título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, en virtud de que no se efectuaron en efectivo ni dentro de los primeros cinco días de cada mes; asimismo, se depositó un monto distinto al fijado. D) Posteriormente, mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil
ni dentro de los primeros cinco días de cada mes; asimismo, se depositó un monto distinto al fijado. D) Posteriormente, mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado–, la autoridad incoada declaró con lugar la excepción promovida, al considerar que: “…En virtud de lo anterior, la Juzgadora, al analizar las actuaciones y documentos que obran en autos, arriba a las siguientes conclusiones: A) Al considerarse los medios de prueba aportados por el ejecutado, consistentes en el estado de cuenta emitido con f echa veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco por el Organismo Judicial, correspondiente al número de caso un mil novecientos nueve millones doscientos cincuenta mil setecientos siete (1909250707), documento que, al ser analizado y concatenado con la copia simple de boletas de depósitos realizadas a la cuenta aperturada en el Organismo Judicial (…) Tales documentos, que al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad alguna, se les otorga valor probatorio de conformidad con losExpediente 2533-2026 Página 13 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, y mediante los mismos se confirma que el señor JUAN LUIS OBIOLS DÍAZ dio cumplimiento al pago de la pensión alimenticia durante los meses que le fueron requeridos en la presente ejecución, dando cu mplimiento con un monto total de ciento cuarenta y dos mil quetzales (Q.142,000.00), tomando en cuenta que al ejecutado le fue fijada en concepto de pensión alimenticia la cantidad de dos mil quetzales a
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con el objeto de acreditar el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias, la cual asciende a la cantidad de ciento veintiséis mil quetzales (Q126,000.00). Asimismo, argumentó que las pensiones que pretende ejecutar la ejecutante fueron pagadas en su totalidad y que en la cuenta existe una cantidad superior a la que se pretende ejecutar; c) como consecuencia, la autoridad denunciada confirió audiencia por dos días a la ahora postulante, quien, al evacuarla, señaló que: c.1) la autoridad jurisdiccional se encontraba imposibilitada para dar trámite a un escrito en el que no existía claridad ni precisión, en virtud de que el ejecutado estaba ejerciendo una defensa propia de un juicio de conocimiento y no de una ejecución; c.2) se incumplió con la obligación de prestar alimentos a su favor; asimismo, los pagos debieron hacerse efectivos en el monto, tiempo y lugar plasmados en el título ejecutivo; c.3) si bien se solicitó que se tomara en cuenta el monto total de las boletas de pago adjuntas al memorial presentado, también es cierto que la presente ejecución se refiere únicamente a la pensión alimenticia fijada a su favor; c.4) no está reclamando las pensiones pendientes de pago a favor de su hija, ya que las pensiones adeudadas correspondientes a esta se ventilan en otra pieza dentro del proceso, y c.5) no puede tenerse por cumplida la obligación con base en pagos que no fueron realizados en la forma y modo establecidos en el título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, en virtud de que no se efectuaron
proceso, y c.5) no puede tenerse por cumplida la obligación con base en pagos que no fueron realizados en la forma y modo establecidos en el título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, en virtud de que no se efectuaron en efectivo ni dentro de los primeros cinco días de cada mes; asimismo, se depositó un monto distinto al fijado; d) posteriormente, mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado–, la autoridad incoada declaró con lugar la excepción promovida, al considerar que: d.1) del análisis de los medios de prueba aportados por el ejecutado, los cuales no fueron redargüidos de nulidad oExpediente 2533-2026 Página 4 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
falsedad, se confirma que se dio cumplimiento al pago de la pensión alimenticia durante los meses requeridos, por un monto de ciento cuarenta y dos mil quetzales (Q142,000.00), tomando en cuenta que al ejecutado se le ordenó, en concepto de pensión aliment icia a favor de la amparista, la cantidad de dos mil quetzales (Q2,000.00), de manera que, de los meses de octubre de dos mil diecinueve a julio de dos mil veinte, el ejecutado pagó dos mil quetzales (Q2,000.00) y no seis mil quetzales (Q6,000.00), ya que la diferencia correspondía al pago de la pensión alimenticia fijada a su hija menor; d.2) en cuanto a la falta de individualización de los documentos presentados por el ejecutado, las copias simples de las boletas
quetzales (Q6,000.00), ya que la diferencia correspondía al pago de la pensión alimenticia fijada a su hija menor; d.2) en cuanto a la falta de individualización de los documentos presentados por el ejecutado, las copias simples de las boletas bancarias aportadas al proceso no pierden valor probatorio por el solo hecho de no haber sido individualizadas de forma exacta en el memorial respectivo, siempre que su contenido, fechas, montos y destino permitan vincularlas razonablemente con el cumplimiento de la pensión alimenticia fijada en sentencia, por lo que, al tomar en cuenta que ambos medios de prueba documental coinciden en fecha y monto, se concluye que el destino y la finalidad de los depósitos realizados era el cumplimiento de la pensión alimenticia impuesta al obligado. Además, se evidenció que la beneficiaria debitó de la cuenta de la Tesorería del Organismo Judicial los distintos depósitos efectuados, de manera que la prueba documental exhibida por el ejecutado resulta idónea y suficiente para tener por acreditado el pago efectivo de las pensiones alimenticias reclamadas en el presente juicio, y e) por último, de oficio se aclaró el auto anteriormente emitido, en el sentido de que la amparista actúa en nombre propio y no en representación de su hija menor de edad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia la vulneración de los derechos y principios jurídicos enunciados, porque la autoridad reclamada: a) resolvió extra petita, al efectuar la sumatoria de los “ supuestos”Expediente 2533-2026 Página 5 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Página 5 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pagos realizados por el ejecutado en forma y modo distintos de los establecidos en el título ejecutivo, pese a que tales pagos no corresponden a la pensión alimenticia reclamada; b) no podía asegurar que los pagos efectuados estuvieran destinados a cubrir la pensión alimenticia correspondiente a los meses reclamados, toda vez que el título ejecutivo estableció que el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes y no existen constancias que acrediten que la obligación fue cumplida en ese plazo; c) se extralimitó al otorgar valor probatorio a las boletas de depósito presentadas por el ejecutado, al afirmar que los pagos coincidían tanto en fecha como en monto, a pesar de que dichos documentos no fueron debidamente individualizados , y d) emitió una decisión carente de debida motivación, al sostener que también debía otorgarse valor probatorio a los medios de convicción por no haber sido redargüidos, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 4, 12, 44, 46, 149, 154 y 203 de la
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 4, 12, 44, 46, 149, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1387 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero interesado: Juan Luis Obiols Díaz. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada realizó una relación de los hechos acaecidos dentro del proceso sub litis . D) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de ejecución en vía de apremio número 01197-Expediente 2533-2026
Página 6 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
2016-06481 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. E) Medio de comprobación: el Tribunal de Amparo de primer grado abrió a prueba. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “... Al proceder al estudio correspondiente, este Tribunal de Amparo aprecia que no se configura el agravio constitucional alegado por la amparista, en virtud de que la autoridad impugnada, al dictar el auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, hizo una valoración de los medios de prueba aportados por el ejecutado, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo la aclaración de que tales documentos no fueron redargüidos
veinticinco, hizo una valoración de los medios de prueba aportados por el ejecutado, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo la aclaración de que tales documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad alguna. La Juez A quo valoró, conforme a las reglas de la sana crítica, el estado de cuenta emitido el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco por el Organismo Judicial, correspondiente al número de caso un mil novecientos nueve millones doscientos cincuenta mil setecientos siete (1909250707), el cual fue debidamente concatenado con las copias simples de las boletas de depósitos realizadas a la cuenta aperturada en el Organismo Judicial, detallando el número de la boleta de depósito monetario, la fecha de la transacción, el monto y el mes al que corresponde el pago, vinculando las boletas razonablemente con el estado de cuenta y los meses requeridos en la present e ejecución, estableciendo que el destino y la finalidad de los depósitos era dar cumplimiento al pago de la pensión alimenticia fijada al ejecutado, considerando la Juez que la prueba aportada por el ejecutado era idónea y suficiente para tener por acreditado el pago de la pensión alimenticia reclamada. Este Tribunal aprecia que la autoridad impugnada claramente explica, fundamenta y razona en el auto correspondiente que el señor Juan Luis Obiols Díaz dio cumplimiento al pago de laExpediente 2533-2026 Página 7 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pensión alimenticia durante los meses que le fueron requeridos, por un monto total
propia postulante, así como el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, no se advierte que exista agravio de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad impugnada, al haber declar ado con lugar la excepción de pago total planteada, lo realizó dentro de las facultades que le confiere la ley. Asimismo, la autoridad cuestionada expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, sin que con ello se ocasionen los agravios denunciados por la postulante, toda vez que, como se indicó, la autoridad reprochada actuó en el ejercicio de su potestad de juzgamiento, dentro del proceso instaurado, en forma acorde con la ley de la materia y con la debida motivación y fundamentación, lo queExpediente 2533-2026 Página 8 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
evidencia, de forma sencilla y clara, los motivos por los cuales no acogió la tesis sostenida por la amparista, resolviendo de conformidad con su criterio lógico y jurídico. (...) En el presente caso, no se hace condena al pago de costas procesales en virtud de existir buena fe, debiendo imponerse la multa respectiva a la abogada patrocinante...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE la Acción Constitucional de Amparo planteada por la señora ILSE VARENKA CELIS PONCE contra la señora JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por lo considerado; II) En
Página 7 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pensión alimenticia durante los meses que le fueron requeridos, por un monto total de ciento cuarenta y dos mil quetzales, que es el monto que reclama la ejecutante en la petición de fondo del memorial de fecha cuatro de agosto de dos mil veinticinco. B) E n lo referente a la doctrina legal citada por la accionante del amparo, quienes juzgamos advertimos que el caso juzgado es diferente, ya que en el expediente cinco mil trescientos cincuenta y dos guion dos mil dieciocho, sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, el pago debía entregarse personalmente y contra recibo a la progenitora de la alimentista, y el obligado no presentó los recibos extendidos por la ejecutante que demostraran el pa go que pretendía acreditar. Caso distinto es el que se juzga, en donde el ejecutado sí presentó los comprobantes de depósito de la pensión. Por las razones antes consideradas, este Tribunal de Amparo concluye que en el presente caso no hay agravio constitucional que reparar por esta vía. Aunado a lo anterior, en la acción de amparo no basta con señalar que existe violación a los derechos de la postulante, sino que se debe demostrar la vulneración o los agravios que se causan a la amparista; observando, adem ás, las constancias procesales aportadas por la propia postulante, así como el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, no se advierte que exista agravio de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad impugnada, al haber declar ado con lugar la excepción de pago
Constitucional de Amparo planteada por la señora ILSE VARENKA CELIS PONCE contra la señora JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por lo considerado; II) En consecuencia: a) Por lo estimado, no se condena a la postulante al pago de las costas procesales; b) Impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada patrocinante; c) La condenada al pago de multa deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de que quede firme la presente sentencia; de lo contrario, se cobrará por la vía legal correspondiente; III) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN Ilse Varenka Celis Ponce – postulante– apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Asimismo, indicó que: i) es inoportuno que la Sala impugnada descalifique la garantía constitucional promovida al inferir que se trata de una mera inconformidad con el acto reclamado, por ser contrario a sus intereses, o que se pretende convertir el amparo en una instancia revisora del criterio de la autoridad cuestionada; ii) el Tribunal de Amparo consideró que no existe agravio alguno, a pesar de que quedó evidenciado que el juzgado reclamado transgredió sus derechos y principios constitucionales, pues debió circunscribirse a verificar que los pagos se efectuaron de acuerdo c on lo establecido en el título ejecutivo, y iii) la Sala impugnada noExpediente 2533-2026
constitucionales, pues debió circunscribirse a verificar que los pagos se efectuaron de acuerdo c on lo establecido en el título ejecutivo, y iii) la Sala impugnada noExpediente 2533-2026 Página 9 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
analizó los agravios expuestos en el escrito inicial, violentando así su derecho de defensa, dado que el pronunciamiento emitido carece de sustentación jurídica y fáctica, pues únicamente realizó una consideración en cuanto al fondo del asunto principal.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Ilse Varenka Celis Ponce – amparista– reiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y apelación. Asimismo, señaló que el Tribunal de Amparo emitió un fallo con deficiente motivación y fundamentación, pues únicamente justificó la denegatoria de la garantía constitucional al establecer que no se configuraban las violaciones denunciadas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque el fallo y se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, manifestó que comparte los argumentos expuestos por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que la autoridad impugnada ha actuado conforme a derecho, pues lo resuelto por esta constituye un criterio valorativo que está dentro de sus facultades legales, el cual no puede ser revisado por el tribunal constitucional, porque este no es juez de los hechos sujetos al proceso, sino de la adecuación de sus actos al debido proceso.
constituye un criterio valorativo que está dentro de sus facultades legales, el cual no puede ser revisado por el tribunal constitucional, porque este no es juez de los hechos sujetos al proceso, sino de la adecuación de sus actos al debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, consecuentemente, se confirme la sentencia venida en grado. C) Juan Luis Obiols Díaz –tercer interesado– no presentó alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, al emitir el acto reclamado, acoge la excepción de pago total interpuesta por el ejecutado dentro del procesoExpediente 2533-2026 Página 10 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
subyacente, pues su proceder se enmarca en el ámbito de las facultades que la ley le otorga, exponiendo adecuadamente los motivos por los cuales falló en el sentido indicado. -IIIlse Varenka Celis Ponce promovió amparo contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, por la que declaró con lugar la ex cepción de pago total interpuesta por el ejecutado en la ejecución en vía de apremio promovida por la accionante, en nombre propio, contra Juan Luis Obiols Díaz. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, al considerar que el fallo reprochado se encontraba ajustado a Derecho, puesto que, en el caso concreto, era procedente resolver en la forma en que lo hizo la
a favor de la actora; por ello, reclama el pago de ciento cuarenta y dos mil quetzales exactos (Q142,000.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a su favor, correspondientes al período comprendido de octubre de dos mil diecinueve a agosto de dos mil veinticinco, más el diez por ciento de costas procesales. B) Luego de diversas vicisitudes procesales, se admitió la ejecución a trámite, por lo que el ejecutado compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso excepción de pago total. Como medios de prueba presentó las boletas de pago y el estado de cuenta de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, extendido por el Sistema de Descuentos Judiciales del Organismo Judicial –SDJ-, correspondiente a la cuenta identificada como caso un mil novecientos nueve millones doscientos cincuenta mil setecientos siete (1909250707), abierta el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve para el depósito de pensiones alimenticias, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con el objeto de acreditar el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias por la cantidad de ciento veintiséis mil quetzales (Q126,000.00). Asimismo, argumentó que las pensiones que pretende ejecutar la ejecutante fueron pagadas en su totalidad y que en la cuenta existe una cantidad superior a la que se pretende ejecutar. C) Como consecuencia, la autoridad denunciada confirió audiencia por dos días a la ahora postulante, quien, al evacuarla, señaló que: c.1) la autoridad jurisdiccional
en la presente ejecución, dando cu mplimiento con un monto total de ciento cuarenta y dos mil quetzales (Q.142,000.00), tomando en cuenta que al ejecutado le fue fijada en concepto de pensión alimenticia la cantidad de dos mil quetzales a favor de Ilse Varenka Celis Ponce, de manera que, de los meses de octubre de dos mil diecinueve a julio de dos mil veinte, únicamente debe considerarse que el ejecutado pagó la cantidad de dos mil quetzales por cada mes y no los seis mil quetzales que fueron depositados en cada mes, ya que la diferencia corresponde al pago de la pensión alimenticia fijada a Andrea Obiols Celis, de conformidad con el título ejecutivo que se hizo valer. En este sentido, la Juzgadora aclara que, respecto de la objeción de la parte ejecutante sobre la falta de individualización de los documentos aportados al juicio por el ejecutado, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la valoración de la prueba se hace conforme a la sana crítica y no mediante un formalismo extremo. Es así que las copias simples de las boletas bancarias aportadas a juicio no pierden valor probatorio alguno por no contener una individualización en el memorial respectivo que haga referencia exacta de tales documentos, siempre que su contenido, fechas, montos y destino puedan vincularse razonablemente con el cumplimiento de la pensión alimenticia fijada en sentencia. Por lo que, al tomar en cuenta que ambos medios de prueba documental coinciden tanto en fecha como en monto, derivándose de dicho análisis que el dest ino y la finalidad de los depósitos realizados era dar cumplimiento a la pensión alimenticia que le fue fijada
cuenta que ambos medios de prueba documental coinciden tanto en fecha como en monto, derivándose de dicho análisis que el dest ino y la finalidad de los depósitos realizados era dar cumplimiento a la pensión alimenticia que le fue fijada al obligado, dado que se evidenció que la beneficiaria debitó de la cuenta de laExpediente 2533-2026 Página 14 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Tesorería del Organismo Judicial los distintos depósitos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.