865-2015 896-2015 905-2015 908-2015 y 914-2015 20062016 Rudy Augusto Ortiz Morales y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 865-2015 896-2015 905-2015 908-2015 y 914-2015 20062016 Rudy Augusto Ortiz Morales y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
20/06/2016 – PENAL 865-2015, 896-2015, 905-2015, 908-2015 y 914-2015
DOCTRINA Es improcedente la reclamación de aplicación del concurso ideal de delitos y el delito cometido en forma continuada en los tipos penales de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, pues sobre la base del principio de consunción, la aplicación del tipo penal de conspiración se ve interferida por la aplicación del tipo consumado de obstrucción extorsiva de tránsito, al establecerse que este último destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en el tipo penal de conspiración, por ser este último un acto preparatorio que forma parte del iter criminis del primero; por lo tanto, es este último principio el que resulta aplicable.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación conexados, interpuestos por: a) los procesados RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES, BRAYAN JOSUE OCHOA PEREZ, ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ y MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO, abogados defensores públicos Hugo Cardona Rojas y Hans Aarón Noriega Salazar; b) procesados CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES,
ENMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES o EMMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES,
JULISSA SOLOMAN ORIZABAL, CINDY FABIOLA PEDROSA SANTOS Y LIDIA LIZET SAPON CHOZ o SAPON CHOZ DE BAMACA, abogados defensores públicos Reyes Ovidio Girón Vásquez y Reina Leticia Garza Asencio; c) procesadas IRMA FLORIDALMA CIFUENTES MEJIA, MARIA DE LA CRUZ SEIJAS CAAL, ZALLIA DARNELA CABRERA MIS y NANCY ELIZABETH JOCON LOPEZ, abogados defensores públicos Jeydi Maribel Estrada Montoya y Fernando García Rubí; d) procesadas ELIANA PATRICIA BERNARDO ASPUAC Y MARIA CONCEPCION ZEPEDA o MARIA CONCEPCION ZEPEDA DE MENDOZA, abogados defensores públicos María Dilma Micheo Alay y José Alfredo Aguilar Orellana; e) procesadas ALBA MERCEDES BAILON, REINA ERODITA AMAYA DE REYES o REINA ERODITA AMAYA, MARGARITA PEREZ LOPEZ o MARGARITA SUSANA CRUZ LOPEZ, SANDRA MAELIS FAJARDO CASTAÑEDA e IRMA HIROMI MONTERROSO CIFUENTES, abogados defensores públicos Zoila América Ordóñez González de Samayoa y Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de
mayo de dos mil quince, dentro del proceso promovido contra RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES, alias el SMOOKING; HEIDI NOEMI RODAS TIHUILA y/o HEIDY NOEMI RODAS TIBUILA; BRAYAN JOSUE OCHOA GARCIA, alias el PLOCKY; ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ, alias el SLEEPY; CARMEN VIVIANA DE LEON, alias la PAVA; VICTORIA ELIZABETH RIVERA DE LEON, alias la BETY; JESSICA MARIBEL RODAS TIHUILA y/o JESSICA MARIBEL RODAS TIBUILA; WAGNER ALEXANDER MOLINA ILLESCAS; MELVIN OSBERTO ACUTA TUCUX; MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO, alias el QUIKO; WALTER LUJORGI JUAREZ GONZALEZ; JOSE OTONIEL PEREZ RECINOS, alias el SCRAPY; CARLOS ESTUARDO BOCH, alias el LITTLE MAN; CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES, alias EL GRILLO y/o EL NEGRO y/o EL PIG; IRMA HIROMI MONTERROSO CIFUENTES, alias LA CHOFA; DEVORA ALEJANDRA OROZCO VARGAS DE PEREZ; IRMA FLORIDALMA CIFUENTES MEJIA; ENMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES y/o EMMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES; JULISSA SOLOMAN ORIZABAL; ALBA
MERCEDES BAILON; REINA ERODITA AMAYA DE REYES y/o REINA ERODITA AMAYA; MARGARITA PEREZ LOPEZ y/o MARGARITA SUSANA CRUZ LOPEZ; MARIA DE LA CRUZ SEIJAS CAAL; SANDRA MAELIS FAJARDO CASTAÑEDA; CINDY FABIOLA PEDROSA SANTOS; LIDIA LIZET SAPON CHOZ y/o LIDIA LIZET SAPON CHOZ DE BAMACA; ZALLIA DARNELA CABRERA MIS; ANA FABIOLA PACHECO y/o ANA FABIOLA PACHECO REYES; NANCY LIMA QUIÑONEZ y/o NANCY MARIA OLIVA QUIÑONEZ; NANCY ELIZABETH JOCON LOPEZ; ELIANA PATRICIA BERNARDO ASPUAC y MARIA CONCEPCIÓN
ZEPEDA DE MENDOZA.
Interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes1. Hechos acreditados 1.1. Con relación a RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES, alias el SMOOKING; HEIDI NOEMI RODAS TIHUILA o HEIDY NOEMI RODAS TIBUILA; BRAYAN JOSUE OCHOA GARCIA, alias el PLOCKY; ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ, alias el SLEEPY; CARMEN VIVIANA DE LEON, alias LA PAVA; MELVIN OSBERTO ACUTA TUCUX; VICTORIA ELIZABETH RIVERA DE LEON, alias la BETY; JESSICA
MARIBEL RODAS TIHUILA o JESSICA MARIBEL RODAS TIBUILA y MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO, alias el QUIKO; quedó acreditado que entre los tres primeros procesados hubo comunicación telefónica, en donde RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES era líder de la clica y daba instrucciones a su conviviente HEIDY NOEMI RODAS TIBUILA, a través de OCHOA GARCIA, quien desempeñaba el cargo de llavero; comunicaciones que las hacían desde el Centro de Prisión Preventiva para Hombres de la zona dieciocho, lugar en el que se encontraban detenidos. También se acreditó que RODAS TIBUILA acataba las órdenes dadas y coordinaba las acciones con el propósito de lograr la consumación de los hechos delictivos y que los procesados trataban de eludir las investigaciones, pues cambiaban celulares y chips en forma frecuente, como es el caso de MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO, a quien llamaban para que se los adquiriera. También quedó acreditado que los acusados se habían asociado ilícitamente, pues de las escuchas se estableció el cargo que desempeñaban en la organización delictiva, lo que también sucedió con ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ Y MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO; también se determinó que estos tuvieron comunicación con algunos de los acusados para la comisión de los hechos delictivos, ya que se identificaban con sus apellidos y/o nombres de pila y/o alias. Asimismo, se determinó que era a pilotos y
empleados de la empresa Cooperativa de Taxistas, Ruleteros de Guatemala y/o Cotrudegua y/o Transportes Urbanos de Guatemala a quienes en concertación requerían mediante abierta provocación y de manera intimidatoria dinero o beneficio económico bajo amenazas de muerte a los conductores de las unidades de transportes referidas, a cambio de permitirles circular en la vía pública, sin estar autorizados legalmente; quienes se vieron en la obligación de denunciar el hecho. Se estableció que desde prisión llamaban vía telefónica a sus víctimas, coaccionándolas y amenazándolas con darles muerte a los pilotos de los buses; para el efecto indicaban el nombre y apellido de las acusadas y los bancos, explicando la forma en que debían realizar las transferencias; cuando era en efectivo, la forma en que iba vestida la persona que entregaría el dinero y la que lo recibiría, la hora y el lugar. Los restantes acusados tenían la función de cobradores y recibían de forma directa y personal el dinero producto de la extorsión, o bien a través de depósitos o envíos de remesa a sus nombres, como es el caso de VICTORIA ELIZABETH RIVERA DE LEON, JESSICA MARIBEL RODAS TIHUILA, HEIDY NOEMI RODAS TIHUILA y
CARMEN VIVIANA DE LEON.
Por último, se visualizó que ACUTA TUCUX como conductor de motocicleta transportaba a RIVERA DE LEON, después de recoger una de las entregas de dinero, producto de la extorsión. 1.2. Respecto a JOSE OTONIEL PEREZ RECINOS, alias el SCRAPY; CARLOS ESTUARDO BOCH, alias el
LITTLE MAN; CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES, alias EL GRILLO y/o EL NEGRO y/o EL PIG;
IRMA HIROMI MONTERROSO CIFUENTES, alias la CHOFA; ENMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES y/o EMMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES; DEVORA ALEJANDRA OROZCO VARGAS DE PEREZ; IRMA FLORIDALMA CIFUENTES MEJIA; JULISSA SOLOMAN ORIZABAL; ALBA MERCEDES BAILON; REINA ERODITA AMAYA DE REYES y/o REINA ERODITA AMAYA; MARGARITA PEREZ LOPEZ y/o MARGARITA SUSANA CRUZ LOPEZ; MARIA DE LA CRUZ SEIJAS CAAL; SANDRA MAELIS FAJARDO CASTAÑEDA; CINDY FABIOLA PEDROSA SANTOS; LIDIA LIZET SAPON CHOZ y/o LIDIA LIZET SAPON CHOZ DE BAMACA; ZALLIA DARNELA CABRERA MIS; ANA FABIOLA PACHECO y/o ANA FABIOLA PACHECO REYES; NANCY LIMA QUIÑONEZ y/o NANCY MARIA OLIVA QUIÑONEZ; NANCY ELIZABETH JOCON LOPEZ y ELIANA PATRICIA BERNARDO ASPUAC; quedó acreditado que integraban la organización criminal “solo para locos”, porque se identificaban como integrantes de la clica, con sus nombres de pila y sus alias cuando se comunicaban por teléfono; se estableció que los procesados
que se encontraban detenidos en el Centro de Detención para Varones de la zona dieciocho eran los líderes que daban las órdenes, siendo estos JOSE OTONIEL PEREZ RECINOS, CARLOS ESTUARDO BOCH y
CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES.
Los anteriores acusados se comunicaban vía telefónica entre ellos e IRMA HIROMI MONTERROSO CIFUENTES, IRMA FLORIDALMA CIFUENTES MEJIA y LIDIA LIZET SAPON CHOZ DE BAMACA, para planificar las acciones delictivas, como es el caso de haberse concertado y asociado con el objeto de exigircantidades dinerarias en forma intimidatoria a los representantes y empleados de la Asociación de Transportistas Unidos del Sur -TRANSUR-, a cambio de permitirles circular por la vía pública, sin estar legalmente autorizados; dándoles órdenes a la primera de las mencionadas, lo que dio como resultado que ella y las acusadas REINA ERODITA AMAYA DE REYES, MARGARITA PEREZ LOPEZ y/o SUSANA CRUZ LOPEZ, ZALLIA DARNELA CABRERA MIS y ELIANA PATRICIA BERNARDO ASPUAC, quienes desempeñaban dentro de la clica la función de cobradoras de la extorsión, se presentaran ante el pagador a recoger el dinero y también permitían que a su nombre realizaran depósitos o envíos, acciones en las que también participaron DEVORA ALEJANDRA OROZCO VARGAS DE PEREZ, JULISSA SOLOMAN
ORIZABAL, ALBA MERCEDES BAILON, SANDRA MAELIS FAJARDO CASTAÑEDA, CINDY FABIOLA
PEDROSA SANTOS, ANA FABIOLA PACHECO REYES, NANCY ELIZABETH JOCON LOPEZ y MARIA CONCEPCION ZEPEDA, quienes también retiraron oportunamente dichos depósitos o transferencias. En el caso de MARIA DE LA CRUZ SEIJAS CAAL, quedó acreditado que tanto ella como otras mujeres se presentaban a cobrar el dinero. Por último, se estableció que a todos los acusados, a excepción de los detenidos, se les encontró en su residencia más de un teléfono y chips telefónicos, determinándose que entre ellos había algunos que fueron objeto de interceptaciones telefónicas, que eran principalmente los que utilizaban en el Centro de Detención Preventiva para Varones de la zona dieciocho. De dichas intervenciones telefónicas se estableció la forma en que planificaban los hechos delictivos, las amenazas proferidas a las víctimas, las cantidades de dinero que exigían, la compra de teléfonos, armas, drogas, el contacto con los sicarios de las clicas y los cargos que cada uno desempeñaba en la organización delictiva. 1.3. Con relación a JOSE OTONIEL PEREZ RECINOS, alias el SCRAPY y CARLOS ESTUARDO BOCH, alias el LITTLE MAN; quedó acreditada su participación en la concertación para la comisión de la muerte de JUAN ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, ayudante de la empresa extorsionada Asociación de Transportes Unidos del Sur -TRANSUR-, pues tuvieron comunicación con la menor JOSELINE JIMENA OSOY GOMEZ,
quienes la indujeron directamente para darle muerte, en cumplimiento a las amenazas realizadas por la organización a la cual los acusados pertenecían en las que exigían cantidades de dinero a dicha empresa de transportes. 1.4. Respecto a las procesadas NANCY MARIA OLIVA QUIÑONEZ, ANA FABIOLA PACHECO REYES y DEVORA ALEJANDRA OROZCO VARGAS, se acreditó que en sus residencias ocultaban dinero, evidentemente producto de las extorsiones; consecuentemente, con el hecho de ocultarlo impedían la determinación del verdadero origen. 1.5. Por último, quedó acreditado que la procesada MARIA CONCEPCION ZEPEDA DE MENDOZA en algunas oportunidades, en forma personal, acudió a recibir el dinero producto de la extorsión de que era objeto la Asociación de Transportes Unidos del Sur, -TRANSURy su conviviente GERMAN DAMIAN MENDOZA MIRANDA le dio a la víctima el número de la cuenta que la acusada tenía abierta en el Banco de Desarrollo Rural, para que en esa cuenta le realizaran depósitos.
2. Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil doce, declaró en sentencia lo siguiente: 2.1. Con relación a los procesados RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES, alias el SMOOKING; HEIDI NOEMI RODAS TIHUILA y/o HEIDY NOEMI RODAS TIBUILA; BRAYAN JOSUE OCHOA GARCIA, alias el PLOCKY;
ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ, alias el SLEEPY; CARMEN VIVIANA DE LEON, alias LA PAVA; MELVIN OSBERTO ACUTA TUCUX, VICTORIA ELIZABETH RIVERA DE LEON, alias la BETY; JESSICA MARIBEL RODAS TIHUILA y/o JESSICA MARIBEL RODAS TIBUILA, MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO, alias el QUIKO; los absolvió por los delitos de conspiración para cometer asesinato y extorsión, estos en forma continuada. A su vez, los condenó por los delitos de asociación ilícita, conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito; en consecuencia, les impuso la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, siendo un total de veintiún años de prisión. 2.2. Con relación a los procesados WAGNER ALEXANDER MOLINA ILLESCAS y WALTER LUJORGI JUAREZ GONZALEZ, los absolvió por los delitos de conspiración para cometer asesinato y extorsión, estos en forma continuada, asociación ilícita y extorsión, estos en forma continuada, conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito. 2.3. En relación a los procesados JOSE OTONIEL PEREZ RECINOS. alias el SCRAPY; CARLOS ESTUARDO BOCH, alias el LITTLE MAN; CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES, alias ELGRILLO y/o EL NEGRO y/o EL PIG; IRMA HIROMI MONTERROSO CIFUENTES, alias la CHOFA; ENMA
CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES y/o EMMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES; IRMA FLORIDALMA CIFUENTES MEJIA; JULISSA SOLOMAN ORIZABAL; ALBA MERCEDES BAILON; REINA ERODITA AMAYA DE REYES y/o REINA ERODITA AMAYA; MARGARITA PEREZ LOPEZ y/o MARGARITA SUSANA CRUZ LOPEZ; MARIA DE LA CRUZ SEIJAS CAAL; SANDRA MAELIS FAJARDO CASTAÑEDA; CINDY FABIOLA PEDROSA SANTOS; LIDIA LIZET SAPON CHOZ y/o LIDIA LIZET SAPON CHOZ DE BAMACA; ZALLIA DARNELA CABRERA MIS; NANCY ELIZABETH JOCON LOPEZ, los absolvió de los delitos de lavado de dinero y conspiración para cometer el delito de lavado de dinero. Con relación a las procesadas DEVORA ALEJANDRA OROZCO VARGAS DE PEREZ, ANA FABIOLA PACHECO y/o ANA FABIOLA PACHECO REYES y NANCY LIMA QUIÑONEZ y/o NANCY MARIA OLIVA QUIÑONEZ, las absolvió del delito de conspiración para cometer el delito de lavado de dinero. A su vez, condenó a todos los acusados de este numeral por los delitos de asociación ilícita, conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito; en consecuencia, les impuso la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, siendo un total de veintiún años de
prisión. 2.4. Respecto a los procesados JOSE OTONIEL PEREZ RECINOS, alias el SCRAPY y CARLOS ESTUARDO BOCH, alias el LITTLE MAN, los condenó por los delitos de conspiración para cometer el delito de asesinato, imponiéndoles la pena de treinta años de prisión, los que sumados a los veintiún años antes mencionados, sobrepasaban los cincuenta años, por lo que les impuso la pena máxima indicada. 2.5. A las procesadas NANCY MARIA OLIVA QUIÑONEZ, ANA FABIOLA PACHECO REYES y DEVORA ALEJANDRA OROZCO VARGAS, las condenó por el delito de lavado de dinero, por lo que les impuso la pena de diez años de prisión a cada una, que sumados a los veintiún años indicados anteriormente, suman un total de treinta y un años de prisión y multa equivalente a lo incautado. 2.6. A la procesada ELIANA PATRICIA BERNARDO ASPUAC, la condenó por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, imponiéndole la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, haciendo un total de catorce años de prisión. 2.7. Por último, a la procesada MARIA CONCEPCION ZEPEDA DE MENDOZA, la condenó por los delitos de conspiración para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito; por lo que le impuso la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, haciendo un total
de catorce años de prisión. Para el efecto, consideró que con los elementos de prueba recibidos en el debate, específicamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes manifestaron en forma coherente y detallada el cómo, cuándo, dónde y por qué procedieron al seguimiento, vigilancia y toma de video de las personas que recogían el dinero producto de la extorsión de que era objeto la Asociación de Transportistas Unidos del Sur y/o TRANSUR, así como la investigación que se realizó derivada de la denuncia de la Cooperativa de Taxistas, Ruleteros de Guatemala y/o Cotrudegua y/o Transportes Urbanos de Guatemala, que también era objeto de extorsión. Estas declaraciones se robustecen con los «CDs» que reproducen el seguimiento y vigilancia y los que contienen las escuchas telefónicas de las conversaciones de los acusados, medios de prueba con los cuales se les identificó con nombres o alias; aunado a ello, las declaraciones de los testigos de identidad oculta, con quienes se acreditó los pagos que realizaban las referidas empresas cada semana, así como bono catorce, aguinaldo o multas, circunstancia que también se fortalecen con los vauchers que se incorporaron y con los dictámenes periciales. También se acreditó la existencia del delito de lavado de dinero con las actas de allanamiento realizados en las residencias de tres de las acusadas, en las que ocultaban dinero producto de las extorsiones; así como un delito contra la vida, pues dieron muerte en forma violenta a JUAN ALBERTO VELIZ HERNANDEZ.
Lo anterior, hace concluir que los procesados conformaban una organización criminal de las denominadas clicas, pertenecientes a la mara dieciocho, asociados y concertados para cometer delitos de extorsión, asesinato y «obstrucción extorsiva», entre otros.
3. Recursos de apelación: contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia se interpusieron recursos de apelación especial, entre otros, los siguientes: 3.1) RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES, BRAYAN JOSUE OCHOA GARCIA Y/O BRAYAN JOSUE OCHOA PEREZ, ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ y MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO.
Motivo de fondo. Denunciaron la errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, puesargumentaron que se les declaró responsables de los delitos de asociación ilícita, conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que se les impuso una pena de siete años de privación de la libertad por cada uno de los delitos mencionados; no obstante, existió concurso ideal de delitos, pues un delito fue necesario para cometer los otros; en este caso, el de asociación ilícita y fue a través de esta asociación criminal que se realizaron las subsiguientes actividades. Como consecuencia de lo anterior, debió imponérseles la pena del delito que tenga mayor sanción aumentada en una tercera parte; es decir, siete años de privación de libertad, aumentada en dos años con
cuatro meses. 3.2) CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES, ENMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES Y/O EMMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES, JULISSA SOLOMAN ORIZABAL, CINDY FABIOLA PEDROSA SANTOS Y LIDIA LIZET SAPON CHOZ y/o LIDIA LIZET SAPON CHOZ DE BAMACA. Motivo de fondo. Denunciaron la inobservancia del artículo 71 del Código Penal, pues se impuso la pena a los delitos como concurso real y no como delito continuado, toda vez que de lo expuesto por el Tribunal de Sentencia se configura como un mismo propósito que sería el de obtener dinero ilegalmente, violación de normas que protegen un mismo bien jurídico, como lo es el patrimonio. Para lograr lo anterior, hubo agrupación entre los acusados, por ello se dio el delito de asociación ilícita; asimismo, para el delito de conspiración para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, hubo acuerdo de voluntades y la obstrucción extorsiva de tránsito fue la consecuencia de todo lo anterior; de manera que, los hechos que se imputaron están íntimamente relacionados. En consecuencia, tales figuras penales no pueden ser independientes una de la otra ni en forma individual como los encuadró el Tribunal de Sentencia, por lo que solicitaron que se les aplicara la pena a delitos cometidos en forma continuada y se les impusiera nueve años y dos meses de privación de la libertad. 3.3) IRMA FLORIDALMA CIFUENTES MEJIA, MARIA DE LA CRUZ SEIJAS CAAL, ZALLIA DARNELA
CABRERA MIS y NANCY ELIZABETH JOCON LOPEZ. Motivos de fondo. Denunciaron la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentaron que no existieron elementos de juicio vinculantes con ellas, pues ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron acreditadas por el Ministerio Público, ya que no constó en la acusación ni en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia estas circunstancias que brindaran certeza jurídica de su responsabilidad penal; de manera que, de ninguna forma se precisaron ni acreditaron individualizadamente las acciones que aparentemente cometieron; por lo tanto, no se dió la relación de causalidad como elemento indispensable en la imputación de un hecho delictivo, ya que no existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado. Agregaron que el Tribunal Sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, aplicando erróneamente el contenido del artículo 10 del Código Penal, ya que los presupuestos determinados en el mismo no estaban adecuadamente precisados en la acusación; no obstante, el Tribunal los dió por establecidos, sin tener presente que en ausencia de tales elementos no era posible configurar con plena certeza los delitos que fueron tipificados; como consecuencia, tampoco se dió la relación de causalidad. En tales circunstancias, indicaron que no se produjo ni se puede producir ningún elemento que desprenda valor probatorio sobre los extremos que se pretenden demostrar, por lo que no se justifica una decisión como la emitida, siendo evidente la falta de sustento y certeza jurídica. También denunciaron la errónea aplicación de los artículos 3 y 11 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada. Argumentaron que el Tribunal de Sentencia no podía condenarlas por conspiración para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito, pues en la conspiración no se consumó el delito, ya que son formas de participación intentada y, en el presente caso, el Tribunal tuvo por acreditado que se consumó el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que las está condenando dos veces por los mismos hechos, con penas de siete años de prisión por cada uno de los delitos, razón por la cual se está violentando el principio de non bis in idem. De tal cuenta, consideraron que debió condenárseles sólo por el delito regulado en el artículo 11 referido, con la pena mínima, ya que por el principio de consunción debió subsumirse el delito de conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito dentro del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. 3.4) ELIANA PATRICIA BERNARDO ASPUAC Y MARIA CONCEPCION ZEPEDA y/o MARIA CONCEPCION ZEPEDA DE MENDOZA. Motivos de fondo. Ambas alegaron la inobservancia del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 3, 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que en las acciones desplegadas en la acusación formulada por el Ministerio Público existió vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias mediante los que se pretendiódeterminar el actuar delictuoso por el que fueron condenadas. Indicaron que no existió una clara, precisa y
concreta individualización que demostrara la relación causal, pues de la lectura de las declaraciones testimoniales se observó que no existió prueba indubitable que acreditara la responsabilidad penal ni se probó que ellas hubieran tenido objetos relacionados con los ilícitos atribuidos, situación que demostró que la valoración del Tribunal de Sentencia no se adecuó a un criterio objetivo, pues se condenó bajo apreciaciones y deducciones subjetivas. Agregaron que de ninguna forma se precisó ni se acreditó en forma individualizada las acciones que supuestamente realizaron, por lo que no puede afirmarse que existió conexión entre dichas acciones y el resultado, por lo que no se dio la relación de causalidad, como elemento indispensable para imputarles un hecho criminal. Por otro lado, la procesada Eliana Patricia Bernardo Aspuac denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal y argumentó que en este caso debió aplicarse el concurso ideal de delitos, porque el Tribunal acreditó que el delito de asociación ilícita fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que se debió imponer la pena en concurso ideal, es decir, únicamente la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte y no en concurso real, como erróneamente lo hizo el Tribunal Sentenciador. Por otro lado, la procesada María Concepción Zepeda y/o María Concepción Zepeda de Mendoza denunció la errónea aplicación de los artículos 3 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Argumentó que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el principio de consunción, que consiste en que
una misma persona realiza tipos imperfectos y perfectos; por lo que, no podían condenarla por conspiración para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito, pues en la conspiración no existió consumación del delito, ya que es una forma de participación intentada, y también se tuvo por acreditado que se consumó el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que se le condenó dos veces por los mismos hechos con penas de siete años de prisión por cada uno de los delitos. Agregó que en su caso debió condenársele sólo por el delito regulado en el artículo 11 referido, con la pena mínima, ya que por el principio de consunción debió subsumirse el delito de conspiración para la obstrucción extorsiva de tránsito dentro del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. 3.5) ALBA MERCEDES BAILON, REINA ERODITA AMAYA DE REYES y/o REINA ERODITA AMAYA, MARGARITA PEREZ LOPEZ y/o MARGARITA SUSANA CRUZ LOPEZ, SANDRA MAELIS FAJARDO CASTAÑEDA e IRMA HIROMI MONTERROSO CIFUENTES. Motivo de fondo. Denunciaron que se inobservó el artículo 70 del Código Penal y el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez que, los actos constitutivos de las conductas que se les reprochan deben ser apreciados en concurso ideal de delitos, pues su naturaleza y ejecución así lo determinan. Señalaron que es
evidente que se violaron por inobservancia los preceptos antes indicados, pues se les condenó por la comisión de tres delitos en forma individual, cuando en aplicación del artículo 70 del Código Penal y en resguardo de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, se les debió condenar en concurso ideal de delitos; es decir, condenárseles por el delito cuya pena sea mayor, aumentada hasta en una tercera parte.
4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de mayo de dos mil quince, resolvió no acoger los recursos de apelación interpuestos. Para el efecto, resolvió separadamente para cada planteamiento lo siguiente: 4.1) Para el recurso interpuesto por RUDY AUGUSTO ORTIZ MORALES, BRAYAN JOSUE OCHOA GARCIA Y/O BRAYAN JOSUE OCHOA PEREZ, ROBINSON RAUL DIAZ HERNANDEZ y MARVIN ENRIQUE HERNANDEZ RUANO, consideró que al cometer cualquiera de los delitos por los cuales se condenó a los acusados se realizaron varias acciones que lesionaban un bien jurídico personalísimo, como la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, por lo que cada acción agotaba su cometido y se consumaba; en ese sentido, indicó que era insostenible jurídicamente que cuando se asocia y conspira ilícitamente y luego se extorsionaba a varias personas, fuera producto de una acción,
puesto que se dieron múltiples acciones de conspiración y extorsión, que hicieron un concurso real de delitos; por tal razón, el concurso ideal no se podía aplicar cuando los tipos penales protegían bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos la afectación que se cometía era única e irrepetible. En consecuencia, estableció que el recurso era improsperable, toda vez que no hubo lesión de un mismo bien jurídico, sino más bien hubo una pluralidad de lesiones a distintos bienes jurídicos, pues se dieron una diversidad de acciones que produjeron igual cantidad de lesiones, las cuales afectaron bienes jurídicos dedistinta naturaleza, lo cual configuró un concurso real de delitos, por lo que el concurso ideal no puede ser aplicado. Por último, consideró que quedó probado que los apelantes tuvieron participación directa en la organización criminal con funciones específicas y dominio funcional en los delitos por los cuales se les condenó, cuyas consecuencias se ajustaban a los supuestos contenidos en el artículo 10 del Código Penal, en relación a los artículos 3, 4 y 11 de la «Ley Contra el Crimen Organizado»; por lo tanto, el daño era irreversible, ya que el pánico que se desprendió de las acciones de los grupos organizados para delinquir infundieron terror en la población. 4.2) Para el recurso interpuesto por CARLOS ADOLFO MONTERROSO CIFUENTES, ENMA CAROLINA
MONTERROSO CIFUENTES Y/O EMMA CAROLINA MONTERROSO CIFUENTES, JULISSA SOLOMAN
ORIZABAL, CINDY FABIOLA PEDROSA SANTOS Y LIDIA LIZET SAPON CHOZ y/o LIDIA LIZET SAPON CHOZ DE BAMACA, consideró que los bienes jurídicos que protegían los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción extorsiva de tránsito eran la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; en este caso, cada una de l