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866-2013 04022014 Luis Arturo Lopez Arevalo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
866-2013 04022014 Luis Arturo Lopez Arevalo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/02/2014 – PENAL

866-2013

DOCTRINA Es improcedente el reclamo del casacionista en el que denuncia la inexistencia de una cuestión prejudicial cuando, la Sala de apelaciones con criterio jurídico correcto, ha revocado el auto que declaró sin lugar dicho obstáculo a la persecución penal. En el presente caso, los cheques sobre los cuales versó la querella, se entregaron con motivo de un contrato de compra venta de chatarra, sobre el cual, existe un proceso civil en el cual se pretende demostrar la nulidad de dicho negocio jurídico, por supuestos vicios de consentimiento.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil catorce.

  1. Se íntegra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante Luis Arturo López Arevalo, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Werner Ortiz Quevedo, contra la resolución del diecinueve de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Erick Felipe Mendizabal Peralta, por el delito de estafa mediante cheque.

I. Antecedentes I.I Hechos y circunstancias objeto de la querella: El querellante Luis Arturo López Arevalo, y el querellado Erick Felipe Mendizabal Peralta, celebraron un contrato de compra venta de chatarra, mediante la escritura pública número ciento treinta y siete autorizada por el notario Marlos Arturo Tres Valenzuela, el

veintitrés de agosto del dos mil doce. El sindicado entregó doce cheques que al momento de ser presentados para su cobro, fueron rechazados por carecer de fondos suficientes. I.II Del incidente de prejudicialidad. El procesado a través de su abogado defensor, planteó “cuestión prejudicial” como obstáculo a la persecución penal. Argumentó que el proceso penal que se sigue en su contra, está supeditado a un juicio ordinario civil de nulidad de instrumento público que se tramita en un juzgado de primera instancia civil, por medio del cual pretende demostrar que tanto el instrumento público relacionado como los cheques objeto de la presente querella, adolecen de vicios del consentimiento, específicamente en cuanto a que el sindicado fue amenazado, coaccionado e intimidado para firmar los cheques de los cuales se reclama el incumplimiento de pago por falta de fondos.I.III Del contenido del auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial: El dieciséis de abril del dos mil trece, el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal constituido en forma unipersonal declaró sin lugar la cuestión prejudicial. Consideró que la prueba aportada no tiene la fuerza jurídica para fundamentar una cuestión prejudicial. El argumento del querellado en cuanto a que la escritura y los cheques fueron firmados bajo amenazas y coacción, no es entendible, en todo caso es una versión del sindicado que deberá ser objeto de discusión y probanza en el debate oral y público. Por el momento se tienen planteados hechos dentro de una acusación formal, suficiente y sostenible autónomamente.

I.IV Del recurso de apelación: El querellado interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial. Argumentando que el origen de los cheques objeto de la querella, devienen de un supuesto contrato

I.IV Del recurso de apelación: El querellado interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial. Argumentando que el origen de los cheques objeto de la querella, devienen de un supuesto contrato contenido en escritura pública número ciento treinta y siete, autorizada por el notario Marlos Arturo Tres Valenzuela, el veintitrés de agosto del dos mil doce, consistente en un contrato de compra venta de chatarra, el cual a criterio del apelantes, es nulo, aduciendo que fue amenazado, coaccionado e intimidado para firmarlo. Afirmando que primero debe dilucidarse el juicio civil de nulidad de instrumento público planteado en un Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, órgano jurisdiccional a quien le corresponde determinar si efectivamente la escritura y los cheques relacionados, adolecen de vicios de consentimiento.

I.V De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró con lugar el recurso de apelación planteado y consecuentemente revocó la resolución impugnada. Consideró que en el presente caso, existe la probabilidad de que en el juicio civil de nulidad de instrumento público, promovido por Erick Felipe Mendizábal Peralta, en un Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se declare la nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de compra venta de chatarra, que dio origen a la emisión de los cheques sin provisión de fondos. Por lo que es procedente que, previo a continuar con el proceso penal, deba resolverse en la vía civil relacionada.

II. Del recurso de casación.

El Querellante a través de su abogado plantea recurso de casación por motivo de

continuar con el proceso penal, deba resolverse en la vía civil relacionada.

II. Del recurso de casación.

El Querellante a través de su abogado plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 1, 10, 11 y 268 del Código Penal, argumentando que, la actitud del sindicado de girar cheques sin provisión de fondos y ser estos documentos validos según lo estipula el Código de Comercio, su acción encuadra en el delito de estafa mediante cheque, contenido en el artículo 268 del Código Penal, “ya que el cheque (sic) en menciónes literal y goza de autonomía de cualquier otro acto”. En tal virtud, la sala debió rechazar la cuestión prejudicial, debido a que existen elementos suficientes que demuestran la comisión de un delito.

III. Alegatos el día de la vista El cuatro de febrero de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista, reiteró sus peticiones, argumentando que los hechos denunciados son suficientes para proceder con su enjuiciamiento.

Por su parte, el querellado a través de su abogado, argumenta que, la resolución de la sala de apelaciones, se emitió conforme a derecho, motivo por el cual, el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

Considerando -ICámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, la cuestión prejudicial es una medida de saneamiento procesal, por virtud de la cual se somete a otro órgano jurisdiccional por razón de la materia, el establecimiento de un hecho desconocido que es vinculante para instruir la justicia penal. Al analizar el caso concreto, se determina que al revocar el auto del juez unipersonal que declaró sin lugar la cuestión prejudicial, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, el análisis de los hechos sometidos al juzgamiento del orden penal, refieren que, la entrega de los doce cheques por los que se ha planteado la querella, se debió a la forma de pago acordada por las partes en un contrato de compra venta de chatarra, suscrito entre el querellante y el querellado. Asimismo, según las constancias procesales, el querellado ha iniciado un juicio ordinario civil, en el cual pretende demostrar la nulidad de dicho negocio jurídico, alegando vicios de consentimiento sobre el mismo, causa que a la presente fecha, se dilucida en el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Lo anterior, permite inferir claramente que la emisión de los cheques -que en rigor son títulos de crédito y no medios de garantía de las obligaciones-, está supeditada a la vida jurídica del contrato que originó su otorgamiento, es decir que, en el caso sea declarada la nulidad del contrato de compra venta de chatarra por parte del órgano jurisdiccional conoce la

causa civil, dicha resolución automáticamente anularía la legitimidad de los cheques relacionados, y consecuentemente el posible daño patrimonial del querellante, siendo esto último un requisito sine qua non de la existencia de este tipo de delitos. Debe recordarse que la ley penal no sanciona la simple expedición de cheques sin fondos que los cubran, sino el daño en el patrimonio del librado que provoca la acción del librador, y en el presente caso, como se haevidenciado, la supuesta obligación que originó el menoscabo patrimonial, está siendo objetada de nulidad. Con base en lo anterior, este tribunal de casación concluye que, en el presente caso, el juicio civil en el que se decidirá sobre la nulidad del negocio jurídico, es un obstáculo a la acción penal, toda vez que, de dicha resolución depende el posible perjuicio económico del querellante. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo deviene improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Luis Arturo López Arevalo, contra la resolución del diecinueve de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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