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867-2014 16022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
867-2014 16022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/02/2015 – PENAL

867-2014

DOCTRINA Procede declarar con lugar el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, si del análisis del fallo de la Sala se verifica que faltó en resolver el agravio puntualmente alegado por el apelante, específicamente la inobservancia de la valoración de los elementos de convicción testimoniales y documentales de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia dictada el dos de julio de dos mil catorce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra los procesados Víctor Manuel Caal Cha, Voltary Everildo Sandoval De León, Juan Arturo De León Mendizábal, María Elvira López, Cruz Arturo Jerónimo Alvizurez, Tania Zucely Díaz, Maritza Rodríguez Cruz, Ana Cruz Patzan Iquic y Berta Liliana Nimatuj por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva del tránsito.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS.

El Ministerio Público formuló acusación contra los procesados y otras personas aún no identificadas, porque de febrero de dos mil diez (sin especificar fecha exacta) al diecisiete de octubre de dos mil doce, con la finalidad de obtener en forma ilícita dinero mediante amenazas de muerte a cambio de no hacerle daño a los

de febrero de dos mil diez (sin especificar fecha exacta) al diecisiete de octubre de dos mil doce, con la finalidad de obtener en forma ilícita dinero mediante amenazas de muerte a cambio de no hacerle daño a los empresarios, los familiares de estos, los pilotos y ayudantes de la Asociación de microbuses “La FuenteFundabien y la Fuente Villalobos” que cubre las rutas dentro del municipio de Mixco y hacia el municipio de Villa Nueva y viceversa, realizaban llamadas de diversos números telefónicos. La forma de operar era proporcionando a los pilotos y a los ayudantes de esos buses, teléfonos celulares por medio de los cuales les exigían un pago semanal de aproximadamente doce mil quetzales, a razón de ciento cincuenta quetzales semanales por cada bus, esa cantidad tenía que ser entregada determinado día de la semana. El líder de la organización criminal era Cruz Arturo Jerónimo Alvizurez, este nombró a Juan Arturo De León Mendizábal para que lo representara y cumpliera con sus órdenes con relación a las cantidades dinerarias que exigían. De esa cuenta, Juan Arturo De León Mendizábal mantenía comunicación en forma constante con personas que integraban esa organización criminal, recibía el producto de la extorsión y lo llevaba al lugar que indicaba el líder. Otras personas sindicadas se presentaban a recibir de los pilotos el producto de la extorsión, y también proporcionaban su nombre para que ese pago fuera depositado en cuentas de los bancos del sistema nacional, acordando con los miembros de la organización criminal la fecha y el lugar de los retiros

de las cantidades de dinero, así como el destino o lugar de la entrega del producto de la extorsión, concertando acuerdos previos y posteriores a la ejecución y consumación de los ilícitos.

B) HECHOS ACREDITADOS.

El tribunal de sentencia no acreditó ningún hecho en contra de los procesados.

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veintiséis de agosto de dos mil trece dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados. El aquo fundamentó el fallo absolutorio al demeritar la prueba testimonial y documental de cargo analizada durante el debate de conformidad con la sana crítica razonada, arribando a la conclusión que los hechos imputados no se podían encuadrar en los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público. Indicó que no se presentó prueba sobre el análisis policial establecido en la ley para determinar la planificación, preparación y manejo de una operación, y que de esa manera el agente o agentes encubiertos infiltraran laorganización criminal, con el fin de obtener información útil que sirviera para lograr los objetivos perseguidos; además, no se usó entregas vigiladas del dinero exigido en forma extorsiva por medio de escuchas telefónicas, porque los extorsionistas a través de teléfonos celulares que entregaban a sus víctimas les exigían el pago del dinero. Las declaraciones testimoniales desestimadas fueron las prestadas por: Francisco Leonel Sánchez López, Juan Carlos Sandoval Mayen, Jennifer Odili Alvarado Martínez, Edwin Alberto

Trinidad Guzmán y Marvin Geovanni Alay Ramírez; y la prueba documental consistente en ocho oficios donde se informaba el resultado de los allanamientos realizados, así como también los comprobantes de envío de dinero Express a través del Banco Azteca a favor de algunos de los procesados, porque en el debate no se recibió la declaración testimonial de los remitentes para que informaran la razón del envío de dinero, y en otros eran ilegibles las firmas del remitente y el beneficiario del dinero.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo Código. Indicó que esa institución formuló acusación en contra de los procesados por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva del tránsito, sin embargo fueron absueltos, lo que causó a la sociedad el agravio de destruir el trabajo de investigación, acusatorio y probatorio realizado, al no haberse valorado los elementos de convicción de valor decisivo, consistentes en las declaraciones testimoniales de Francisco Leonel Sánchez López, Juan Carlos Sandoval Mayen, Jennifer Odili Alvarado Martínez, Marvin Geovany Alay Ramírez, la prueba documental consistente en los oficios donde se informaba de los allanamientos realizados, así como también los comprobantes de envió de dinero Express de Banco Azteca, de haber valorado positivamente los elementos de convicción

anteriormente descritos en forma individual y en su conjunto, habrían producido en el tribunal una conclusión distinta a la que arribó. La pretensión del ente fiscal ante la sala fue la anulación total de la sentencia impugnada, y que se ordenara el reenvió de las actuaciones para que se repitiera el debate con jueces distintos a los que dictaron el fallo impugnado.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, al confirmar el fallo apelado ordenó la inmediata libertad de los acusados. El órgano de alzada no advirtió los vicios denunciados en el fallo del aquo, por el contrario, indicó que el tribunal de sentencia relacionó los medios de prueba y que con razonamientos claros y precisos expresó el criterio judicial acerca de la validez de estos para acreditar los hechos acusados en los elementos de tiempo, forma, modo, lugar y principalmente persona, tomando en consideración especialmente, que las declaraciones testimoniales no proporcionaron datos certeros para individualizar las acciones realizadas por los procesados en los hechos endilgados, en consecuencia no logró obtener certeza positiva de su participación y responsabilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. La entidad casacionista denuncia que se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al inobservarse el sistema de la sana crítica razonada en la valoración de los elementos probatorios testimoniales y documentales de valor decisivo que aportó para probar los hechos endilgados a los procesados, habiendo individualizado estos en

la sana crítica razonada en la valoración de los elementos probatorios testimoniales y documentales de valor decisivo que aportó para probar los hechos endilgados a los procesados, habiendo individualizado estos en el recurso de apelación especial planteado. La Sala únicamente se refirió a las razones que tomó en consideración el a quo para no otorgarle valor a las declaraciones testimoniales de Francisco Leonel Sánchez López, Juan Carlos Sandoval Mayen, Jennifer Odili Alvarado Martínez y Marvin Geovany Alay Ramírez, pero no se pronunció sobre la denuncia de la ilogicidad en la valoración de la prueba documental realizada por el a quo, específicamente en los oficios identificados con las letras H, I, J, K, M, N, Ñ, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO, lo que violentó el principio constitucional del debido proceso. Pretende que se anule el fallo impugnado y se ordene el reenvío de los autos a la Sala para que emita nueva resolución sin el vicio anotado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintisiete de enero de dos mil quince a las doce horas. El Ministerio Público representado por la fiscal abogada Alma Dinorah Moreno reemplazó su participación oral con la presentación de alegaciones escritas. De igual forma lo hicieron los procesados AnaCruz Patzan Iquic y María Elvira López con el auxilio del abogado defensor público Juan Pablo Morales

Girón; Berta Liliana Nimatuj y Voltari Everildo Sandoval De León, con el auxilio de la abogada defensora pública Griselda Patricia López Maldonado de Sentes; Víctor Manuel Caal Cha y Tania Zucely Díaz, con el auxilio de la abogada defensora pública Blanca Elena Beteta Sologaistoa; Juan Arturo De León Mendizábal con el auxilio del abogado defensor público Erick Leonel Flores Palacios; Maritza Rodríguez Cruz, con el auxilio del abogado defensor público Ismael Camey Equite. Cruz Arturo Jerónimo Alvizurez, con el auxilio del abogado defensor particular Genaro Pacheco Meletz.

CONSIDERANDO -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, alega el recurrente la falta de resolución de los agravios de forma sustentados dentro de su recurso de apelación especial, basado en que al resolverlo la Sala no se pronunció sobre la ilogicidad en la valoración probatoria realizada por el a quo, pero omitió resolver de forma individualizada cada uno de los agravios sustentados, cuando cada uno difiere entre sí.

-IIEn el presente caso, el punto en discusión es: si fue o no resuelto fundadamente en apelación especial el agravio de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba documental de cargo aportada por el Ministerio Público con el fin de probar los hechos sujetos a juicio. Del análisis del fallo impugnado, se determina que la Sala al examinar la valoración probatoria realizada por

documental de cargo aportada por el Ministerio Público con el fin de probar los hechos sujetos a juicio. Del análisis del fallo impugnado, se determina que la Sala al examinar la valoración probatoria realizada por el a quo sobre los elementos de convicción aportados por el ente fiscal con la finalidad de probar la plataforma acusatoria, se pronunció sobre la motivación del sentenciante en la demeritación de la prueba testimonial, sin embargo se advierte que fue omisa al no realizar ninguna consideración en cuanto a la denuncia de falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración probatoria de la prueba documental, obviando de esa manera realizar una adecuada labor revisora de la sentencia recurrida. Para fundamentar su decisión, la Sala debió analizar si tenía o no fundamento jurídico la absolución de los procesados con base en la demeritación de la prueba documental aportada al proceso, especialmente los documentos consistentes en los oficios identificados con los numerales H, I, J, K, M, N, Ñ, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO. Por lo anterior, se concluye que existe la vulneración denunciada por la entidad casacionista, pues la Sala al no expresar juicios lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados omitió resolver fundadamente algunos de los puntos concretos señalados en el recurso de apelación especial, incumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, afectando consecuentemente el derecho de defensa y el debido proceso.

Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío a la Sala impugnada para que emita nuevo fallo en el que cumpla con resolver puntualmente los agravios dejados de resolver y que fueron denunciados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial oportunamente planteado.

LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio

Público, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil catorce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida, para que dicte un nuevo fallo en el quecumpla con resolver fundadamente el agravio relacionado con la inobservancia de la sana crítica razonada en la valoración de los elementos de convicción testimoniales y documentales diligenciados por el tribunal de sentencia durante el debate. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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