868-2013 11112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 868-2013 11112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/11/2013 – PENAL
868-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente cuando se reclama la calificación del delito de homicidio como preterintencional, si de las constancias procesales aparece que de las circunstancias en que se dio el hecho se desprende, sea la intención de dar muerte a la víctima, o de representarse como posible tal resultado, y no obstante, se ratifica la voluntad de la acción.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia del ocho de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de hurto agravado y homicidio preterintencional, en concurso real, se instruye contra Luis Alberto Cuéllar Chávez. Como querellante adhesivo se constituyó el abogado Jorge Rolando Rosales Mirón.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: el veintiséis de febrero de dos mil doce, aproximadamente entre las siete y media y ocho y media de la mañana, en el
ingreso al Estadio Municipal El Pensativo, ubicado en la calle ancha de Los Herreros del municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, Marco Vinicio Rosales Mirón dejó parqueado el vehículo de su
propiedad, tipo pick up, que trasladaba sillas metálicas y tableros en la palangana. Ese día, hora y lugar, Luis Alberto Cuéllar Chávez, aprovechó para subirse al vehículo arriba identificado, ya que las llaves estaban colocadas, por lo que despojó, tomó y retrocedió dicho vehículo. Al ver esa circunstancia el hoy agraviado Marco Vinicio Rosales Mirón, propietario del pick up, se subió a la palangana del vehículo, y el hoy procesado realizó maniobras para que dicha persona se cayera, logrando su objetivo metros adelante y el agraviado cayó al asfalto y se ocasionó golpes en el cráneo que le provocaron la muerte. B) Fallo de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Sacatepéquez, condenó al acusado Luis Alberto Cuellar Chávez, por los delitos de hurto agravado y homicidio preterintencional, en concurso real, por lo que le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables por el delito de hurto agravado y cinco años de prisión conmutables por el delito de homicidio preterintencional, a razón de quincequetzales por cada día de prisión. En cuanto al delito de homicidio preterintencional, dicho juzgador estimó que se acreditó que el agraviado Marco Vinicio Rosales Mirón, falleció como consecuencia de una acción típica y antijurídica, porque la preterintencionalidad está constituida por la producción de
un resultado dañoso más grave que el querido y previsto por el sujeto activo, limita o excluye el ánimo de matar, y en consecuencia, si bien existe una voluntad criminal de carácter doloso de ejecutar determinados actos materiales que produzcan un resultado dañoso en la integridad corporal de una persona, esta intención no llegó a los límites del dolo de muerte. C) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por vulneración de los artículos 123 y 126 del Código Penal, respecto a que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de homicidio y no en el de homicidio preterintencional por el que se condenó. Por ello, solicita se le imponga la pena de quince años de prisión, debido a que el acusado pretendió en todo momento que al manejar el vehículo respectivo, el ofendido se cayera al pavimento a sabiendas que esas caídas pueden ser mortales, tal como ocurrió en el presente caso. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones no acogió el recurso, con base en las consideraciones siguientes: al darle una calificación distinta a la planteada por el Ministerio Público, lo hizo atendiendo a los diferentes medios de prueba legalmente incorporados, tal como lo indicó en el apartado de la sentencia denominado “De la calificación Jurídica del Delito y de la fijación de la pena”, en virtud de lo preceptuado en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por lo que estimó que el a quo aplicó correctamente el artículo 126 del
Código Penal.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal. Argumenta que, con las pruebas de cargo correspondientes, tales como peritajes, testimoniales y documentales, se determinó que hubo intencionalidad de matar y no debió utilizarse el argumento de haber provocado el deceso en virtud de no causar un daño tan grave como el cometido, puesto que los golpes producidos fueron mortales, por lo que se deduce que tuvo el sindicado toda la intencionalidad de matar, es decir el “animus necandi”, como se aprecia en la doctrina. Por ello, hubo dolo y la intención fue darle muerte al occiso y no mediante una preterintencionalidad, tal y como se deduce de los hechos acreditados. Se incurrió en indebida aplicación del artículo 126 del Código Penal, puesto que, en ningún momento puede tratarse de un homicidio preterintencional, ya que no concurren todos los presupuestos del tipo. No se probó que el resultado dañoso resultó más grave que el querido yprevisto por el sujeto activo, que limita o excluye el “ánimo de matar” y en consecuencia, si bien existió una voluntad criminal de carácter doloso de ejecutar determinados actos materiales que produzcan un resultado dañoso en la integridad corporal de una persona, esta intención no llegó a los límites del dolo
de muerte (animus necandi). La preterintencionalidad excluye el dolo de muerte, específico o determinado en razón de lo que se había querido y previsto por el sujeto activo y no en razón de la voluntad criminal, aunque siempre se está ante la presencia de un acto ilícito penal. Que en el presente caso, al haber realizado el sujeto activo maniobras con el vehículo respectivo, a efecto que la víctima cayera al suelo y se golpeara, hubo además un animus necandi o dolo de muerte, es decir, la voluntad de “matar” por parte del propio sindicado.
III. Alegatos en el día de la vista
El día once de noviembre de dos mil trece, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo y el procesado Luis Alberto Cuéllar Chávez, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Eduardo Vicente Barrera Calderón, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.En tanto que, el querellante adhesivo, abogado Jorge Rolando Rosales Mirón, no compareció a la audiencia respectiva ni reemplazó su participación por escrito.
Considerando I Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”. De éste se derivan otros tipos revestidos de
particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. El Código Penal regula la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6º: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de su acción. El artículo 11 del Código Penal establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual.Doctrinariamente, respecto al dolo, cabe indicar que, el autor Santiago Mir Puig (Derecho penal, parte general, página 244), define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad
y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delitoelemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitudelemento intelectual o cognitivo-. El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico. Es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional. Se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados
para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la clase y el calibre del arma, la dirección y la distancia a que se hizo el disparo, etcétera. En cuanto al dolo en el delito de homicidio, hay que distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio condolo eventual, el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca. II Quedó acreditado que, el agraviado, al darse cuenta que el acusado le había despojado de su vehículo, se subió a la “palangana” del mismo, y que el hoy procesado, al darse cuenta de ello, realizó maniobras para que dicha persona se cayera, lo cual logró metros adelante, ya que la víctima cayó al asfalto ocasionándose golpes en el cráneo que le provocaron la muerte. Un razonamiento simple permite inferir la intención, puesto que, sabido es que al realizarse maniobras con un vehículo en marcha, en el que a bordo (en la
palangana) se encuentra una persona agarrada de sillas metálicas y tableros que no prestan ninguna seguridad, no sólo se busca que la víctima caiga, sino que al hacerlo reciba lesiones de todo tipo, en el presente caso, dichas lesiones fueron en partes vitales, ya que éstas fueron recibidas por la víctima en el cráneo que le provocaron la muerte y, solo teniendo el ánimo de matar puede ejecutarse una acción de esta naturaleza. No obstante, tanto el juez unipersonal del tribunal de sentencia como la Sala de Apelaciones, consideran que no existió tal intención, aunque no fundamentan de dónde desprenden semejante conclusión. Lo más grave, es que, se enreden en consideraciones sobre si hubo o no intención homicida, pues, ello acredita una incomprensión de los elementos para definir el dolo. Como quedó anotado anteriormente, la distinción más importante del dolo, es la que se distingue entre dolo directo y dolo indirecto o eventual, y para que se configure este último, es suficiente que el autor del hecho se haya representado como posible el resultado, aunque ello no formara parte de la intención de su conducta. Por ello, doctrinariamente se considera como elementos del dolo, la voluntad, conciencia y representación. Conforme a los hechos acreditados, es claro que el sujeto activo al menos debió representarse como posible el resultado homicida y pese a ello ejecutó el acto. Es imposible imaginar que alguien que haya despojado de un vehículo a su propietario, y que luego se dé cuenta que el
mismo se encuentra en la “palangana” del mismo, con el objeto de recuperarlo, al realizar maniobras con el fin de derribar a la víctima, no se represente la posibilidad de muerte. Con base en los razonamientos anteriores, se estima procedente el recurso de casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, únicamente en cuanto a la tipificación de los hechos acreditados por el sentenciante como homicidio preterintencional. Por lo mismo, se casa la sentencia recurrida y se dicta la que corresponda. Se debe modificar la calificación jurídica del hecho acreditado y condenar al procesado Luis Alberto Cuéllar Chávez por el delito de homicidiotipificado en el artículo 123 del Código Penal. Como en el juicio no se acreditó ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, para ponderar la pena, debe aplicarse la mínima del rango que es de quince años de prisión, con abono de la padecida desde el momento de su detención. Leyes aplicadas
Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial Silvia
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia del ocho de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II)CASA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se anulan los numerales romanos II y III de la sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil trece, por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Sacatepéquez, los que quedan así: a) que Luis Alberto Cuéllar Chávez, es autor responsable de los delitos de hurto agravado y homicidio, en concurso real, contra los bienes jurídicos protegidos, la propiedad y la vida de Marco Vinicio Rosales Mirón, respectivamente; y b) por dichas infracciones a la ley penal, se impone al procesado Luis Alberto Cuéllar Chávez, la pena de tres años de prisión inconmutables, por el delito de hurto agravado, y quince años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, en concurso real, que hacen un total de dieciocho años de prisión, a fin de que cumpla las penas sucesivamente, principiando por la más grave. Se deja incólume el resto de la referida sentencia. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal
antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.