868-2014 11022015 Carlos Jose Calderon Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 868-2014 11022015 Carlos Jose Calderon Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/02/2015 – PENAL
868-2014
Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente si la Sala avala la pena fijada por el a quo, basado en el móvil del delito y daño causado, con argumentos que constituyen elementos de los tipos penales atribuidos. En el presente caso, se incrementó el mínimo del rango de los delitos de hurto agravado y falsedad ideológica continuada, porque el móvil fue perjudicar el patrimonio del agraviado, agenciándose ilegítimamente de dinero, y que el daño fue, en principio de cincuenta y seis mil quetzales, y posteriormente de “ciento nueve” quetzales.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos José Calderón Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, por los delitos de hurto agravado y equiparación de documentos en forma continuada. Intervienen, además, el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, y la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal; querellante adhesivo y agraviado Gustavo Adolfo Azurdia Marroquín.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.
El tres de julio de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, fue detenido Carlos José Calderón Pérez en el lugar indicado en autos, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que momentos antes el señor Gustavo Adolfo Azurdia Marroquín les solicitó auxilio, porque tenía conocimiento que el citado, en su calidad de mensajero y laborando para la empresa Concesionaria en Soluciones y Servicios, Sociedad Anónima – propiedad de Azurdia Marroquín-, le hurtó varios cheques y falsificó su firma, pues el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, le informó y dio copia de varios cheques de la cuenta monetaria número cuarenta y seis – cero cero cero siete mil doscientos veintiuno – cinco (46-0007221-5) de la que es titular, mismos que el sindicado había cambiado en diferentes fechas y montos, sin su autorización. Los agentes aprehensores al identificar al sindicado, le hicieron un registro superficial y le incautaron de la bolsa derecha de su pantalón, el cheque número sesenta y siete millones, seiscientos sesenta y siete mil ciento noventa y tres (67667193) del banco y cuenta antes citados, girado a nombre de Carlos Calderón; indicó el agraviado que la firma que calzaba dicho documento no era la de él. Los cheques detallados en la acusación, de la entidad bancaria y número de cuenta aludidos, tanto la grafía manuscrita como las firmas contenidas en el anverso y reverso (endoso) de dichos documentos, presentaron correspondencia
grafonómica con las firmas atribuidas al incoado. Dicho actuar, causó perjuicio y detrimento en el patrimonio del agraviado por la cantidad de cincuenta y seis mil, doscientos quetzales exactos (Q.56,200.00), monto que asciende el total de los cheques cambiados por el acusado, ya que el cheque incautado por la suma de un mil quetzales (Q.1,000.00), ya no lo pudo hacer efectivo. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, constituido en forma unipersonal, en sentencia de ocho de marzo de dos mil trece, declaró responsable al acusado Carlos José Calderón Pérez de los delitos de hurto agravado y falsedad ideológica en forma continuada; por el primero le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables y por el segundo, tres años, aumentado en una tercera parte hace un total de cuatro años, sumados ambos delitos, son siete años de prisión inconmutables. Consideró que, los hechos acreditados encajaron perfectamente en los verbos rectores y elementos objetivos del delito de hurto agravado –artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal-, pues se probó la relación laboral y de dependencia que tenía el acusado como mensajero, con la víctima propietario de la empresa, y que se le encomendaron tareas de confianza. En cuanto a los verbos rectores y elementos objetivos del delito de equiparación de documentos –artículo 324 del Código Penal-, no encuadraban en lo probado; sibien los cheques son títulos de crédito, estos no fueron creados por el acusado, sino el formato fue otorgado
por el banco, es decir, sí eran originales, el acusado llenó los cheques en blanco hurtados -les insertó declaraciones falsas-, les hizo la firma del agraviado, los endosó y los cobró, actuar que realizó en forma continuada. Por ello, el juzgador al facultarlo el artículo 388 del mismo código, le dio la calificación jurídica de falsedad ideológica –artículo 322 de la ley Ibid., que pertenece al mismo bien jurídico tutelado. Al imponer la pena, el juzgador expuso que el móvil fue perjudicar el patrimonio del agraviado y agenciarse del dinero en forma ilegal para satisfacer sus deseos patrimoniales; respecto a la peligrosidad, no se dieron los supuestos del artículo 87 del Código Penal; en cuanto a los antecedentes penales y policíacos, se demostró que el acusado carecía de ellos; con relación al daño dijo que, el agraviado manifestó que al principio fue de cincuenta y seis mil doscientos quetzales, pero posteriormente, de “ciento nueve” –sicquetzales; y, que no se acreditaron agravantes. I.III Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al primer sub motivo de fondo alegado por el procesado en apelación especial, referente a la denuncia de errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Al formular su agravio argumentó que, no se le impuso la pena mínima que corresponde a los ilícitos penales atribuidos, al no haberse observado los parámetros establecidos en la ley para la fijación de la
pena, no obstante, no existir agravantes y constar el arrepentimiento del sindicado y no como lo hizo el sentenciante que sin ningún fundamento incrementó la pena. El perjuicio estriba en que, debe permanecer mayor tiempo vedado de su libertad. Pidió se declarara con lugar este submotivo, se anulara parcialmente la sentencia recurrida y al resolver conforme a derecho, se le impusiera la pena mínima por el delito de hurto agravado –dos años-, y por el delito de falsedad ideológica la pena mínima –dos años-, y por ser continuado se aumentara una tercera parte –ocho meses-, haciendo un total de cuatro años y ocho meses. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, por unanimidad, no acogió el recurso interpuesto y dejó incólume la sentencia impugnada. Consideró que los parámetros determinados en la ley sustantiva fueron observados en la sentencia apelada, “el delito por el cual fue condenado el recurrente fija como parámetro la pena de dos años y máxima de diez años de prisión inconmutables”, por lo que no advirtieron vulneración al artículo 65 denunciado infringido, toda vez, que la pena impuesta se encuentra comprendida en estos.
II. Motivo del recurso de casación El procesado Carlos José Calderón Pérez planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó como
caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció inobservado el artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la Sala al no acoger el recurso planteado, avaló la falta de aplicación de los parámetros establecidos en la norma citada y mantuvo la pena de tres años de prisión inconmutables por el delito de hurto agravado y cuatro años de prisión por el delito de falsedad ideológica, pues el tribunal de sentencia para elevar la pena de prisión, se basó en que el móvil fue perjudicar el patrimonio del agraviado y agenciarse de dinero ilegalmente; el daño fue la cantidad objeto del delito; y, tanto la peligrosidad como las agravantes no fueron acreditadas; por lo que, en tales circunstancias, el aumento de la pena mínima resultó ilegal e injusta, al soportarse en elementos del delito. Pidió la procedencia del presente recurso, se case la sentencia recurrida y al resolver declare que lo correspondiente es la imposición de la pena mínima para los delitos de hurto agravado y falsedad ideológica.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el veintidós de enero del año en curso, a las diez horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el procesado Carlos José Calderón Pérez y la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso; en tanto el querellante adhesivo Gustavo Adolfo Azurdia Marroquín, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y dejar incólume el fallo impugnado.
Considerando -I-El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la pena impuesta por
hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y dejar incólume el fallo impugnado. Considerando -I-El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la pena impuesta por el a quo y confirmada por la Sala, al elevar la pena mínima con base en elementos del delito.
-IIEn la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de los criterios de cuantificación judicial de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. En efecto, la Sala avaló las penas de tres y cuatro años de prisión inconmutables, impuestas por el a quo, para los delitos de hurto agravado y falsedad ideológica en forma continuada, respectivamente, quien se basó en los elementos de determinación de la pena, referidos por el casacionista. El móvil del delito lo constituirá aquellos motivos que demuestren una mayor perversidad de la conducta delictiva, aquellos ligados al odio, la venganza, la avaricia o en general, abyectos. Por el contrario, cuando la conducta delictiva tenga origen en sentimientos generosos aunque extraviados, o esté estimulada por la desesperación causada por una mala situación económica podrá concluirse una menor culpabilidad de la conducta. No hay que confundir el móvil con la finalidad del delito, como en el presente caso que el a quo acreditó que el móvil fue perjudicar el patrimonio del agraviado y agenciarse de dinero ilegalmente; en el
hurto la finalidad fue la de tomar cosa mueble de ajena pertenencia y la conducta falsaria requería que la acción originara perjuicio económico a la víctima, por lo mismo, lo manifestado por el sentenciante no podía constituir el móvil del delito, pues su actuar fue congruente con la finalidad perseguida. La extensión e intensidad del daño causado, es la referencia acertada al grado en que se lesionó el patrimonio del agraviado. Al respecto, consideró la Corte de Constitucionalidad en el expediente número mil ciento ochenta y tres – dos mil trece (1183-2013), sentencia de fecha once de diciembre de dos mil trece “la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no emitió la debida fundamentación que demostrara la existencia de aquel vicio, porque que se apoyó en un elemento material -monto económico sustraído-, cuyo examen impide establecer la extensión o intensidad del daño causado porque tal circunstancia sólo se demuestra con las acciones ilícitas continuas en las que incurrió el acusado y que examinó el Tribunal de Sentencia, cuya decisión confirmó la Sala respectiva, pues el citado monto, si bien permite establecer que hubo tal sustracción, también lo es que, constituye un parámetro para establecer la cantidad pecuniaria a la que se hizo referencia con anterioridad”. Es decir que, el juzgador tenía que valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al patrimonio del agraviado y no limitarse a indicar que lo constituía la cantidad dineraria tomada por el procesado. Al no acreditarse ese grado de lesión causado al patrimonio, no se configuró este elemento de ponderación. Por otro lado, no basta que la pena impuesta se encuentre entre los límites mínimo y máximo establecido en
procesado. Al no acreditarse ese grado de lesión causado al patrimonio, no se configuró este elemento de ponderación. Por otro lado, no basta que la pena impuesta se encuentre entre los límites mínimo y máximo establecido en los tipos, para afirmar que sí se cumplió con los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, por ello, Cámara Penal concluye que, la Sala debió de analizar la concurrencia de los criterios de determinación de la pena, para validar el incremento del mínimo de los rangos instituidos para los delitos de hurto agravado y falsedad ideológica, por los cuales se le encontró responsable al procesado y al no hacerlo así, interpretó erróneamente la norma denunciada, toda vez que, por lo expuesto, se desvaneció la configuración de los mismos, aunado a que no se acreditó la existencia de circunstancias agravantes. Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado, como consecuencia, el recurso de casación planteado por el procesado debe ser declarado con lugar e imponérsele la pena correspondiente, lo que así deberá resolverse en el apartado respectivo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código
Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos JoséCalderón Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, el veintidós de mayo de dos mil catorce.
- Casa la sentencia recurrida y como consecuencia se condena al acusado CARLOS JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, a las penas de prisión de DOS AÑOS de prisión inconmutables, por el delito de hurto agravado; y DOS AÑOS CON OCHO MESES de prisión inconmutables, por el delito de falsedad ideológica cometido en forma continuada, ya incluido el aumento de una tercera parte de la pena mínima; con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.