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869-2015 04032016 Juan Jose Cano Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
869-2015 04032016 Juan Jose Cano Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/03/2016 – PENAL

869-2015

La Sala cumple con resolver de manera fundada, que ante el reclamo de falta de fundamentación en el fallo de condena de primer grado, responde que el a quo sí cumplió con expresar las razones que lo condujeron a dicha decisión al señalar que le dio valor probatorio a la declaración de la víctima y de la madre, prueba documental, así como con pericias médicas, que concluyeron que sufrió lesiones o heridas relacionadas con abuso sexual.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan José Cano Herrera, contra la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: Juan José Cano Herrera, aprovechándose de la confianza y convivencia que tenía con (…), madre de la víctima (…); el treinta y uno de agosto de dos mil trece, en el lapso comprendido de nueve a nueve horas con veinte minutos aproximadamente, momento en el que la señora (…) tenía que ir al

mercado a realizar compras, el procesado le dijo que no se llevara a la menor, porque estaba lloviendo, por lo que la dejó para que él la cuidara. Durante el tiempo que se ausentó dicha señora, el acusado, con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada, ocasionándole trauma genital, desgarro completo que compromete rafe perineal del lado derecho de dos centímetros de profundidad por dos centímetros de ancho, de bordes sangrantes e inflamados y formación de coágulos de color rojo, mucosa del labio superior izquierdo, hematoma de forma redonda de color rojo oscuro. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, condenó a Juan José Cano Herrera por el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, imponiéndole la pena de veinticuatro años de prisión. Consideró que quedó probado que Juan José Cano Herrera ejerció acciones prohibidas en contra de (…), toda vez que no puede descartarse su participación al acreditarse con la declaración de la testigo (…), madre de la víctima y los relatos que hizo ante el médico forense y médicas que atendieron a la agraviada en el centro hospitalario. Con las declaraciones testimoniales rendidas en el debate, las declaraciones del auxiliar fiscal Miguel Alfredo Yax Caal y la técnica en investigaciones criminalísticas Mercedes Elizabeth Tovar López, se probó que Juan

José Cano Herrera, el día treinta y uno de agosto de dos mil trece en el lapso comprendido de nueve a nueve horas con veinte minutos aproximadamente, en la habitación donde convivía con la señora (…) y su menor hija de nombre (…), cuando dicha señora tenía que ir al mercado, el procesado le dijo que no se llevara a la niña, porque estaba lloviendo; entonces dejó a la menor comiendo en la cama, tardó como quince o veinte minutos en regresar y cuando regresó, la menor estaba tomando su pacha, pero durante la ausencia, su conviviente con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima, como consecuencia le provocó daño físico consistente en trauma genital, desgarro completo que compromete rafe perineal del lado derecho de dos centímetros de profundidad por dos centímetros de ancho, de bordes sangrantes e inflamados y formación de coágulos de color rojo, mucosa de labio superior izquierdo, hematoma de forma redonda de color oscuro, concluyendo el médico forense que presentaba desgarro completo de himen y en rafe perineal reciente, que este tipo de lesión que padece son característicos de pene o algo parecido al pene, es posible penetrar a la menor de esta edad, pero con traumatismo como el que presentaba la niña y coincide con el tiempo y la historia que la madre refirió.Si la lesión hubiese sido provocada por una caída, el tipo de lesión hubiera sido diferente, no hubiera desgarro como en este caso; esta pericia se corrobora y robustece con la declaración del doctor Manrique

Omar Palacios Hernández quien manifestó que la impresión clínica era que presentaba abuso sexual, tenía ruptura a nivel perineal. Con la declaración de la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León, quien declaró que realizó la operación a la niña (…), presentaba una rasgadura a nivel de vagina y periné de dos centímetros de longitud por dos centímetros de profundidad, por el tamaño ameritaba una sutura con puntos absorbibles, la lesión no pudo ser provocada por un traumatismo, era circunscrita y según la literatura la lesión que tenia la menor normalmente está atribuida más a penetración; en cambio las otras lesiones afectan otras áreas, el himen estaba comprometido, era una rasgadura que comprometía el introito. Con la declaración de la doctora Celeste Guadalupe Alfaro Hidalgo, médico y cirujano, quien manifestó que la niña iba acompañada de su madre, accedieron a la emergencia, por sospecha de agresión sexual, por lo que los hallazgos encontrados por el médico forense no pueden dejar de ser tomados en cuenta por haber sido corroborados por los elementos de prueba relacionados y no puede descartarse al acusado como autor de la ejecución de los actos ilícitos cometidos en contra de la víctima, a quien se señala desde un principio como el autor del delito y es quien se quedaba al cuidado de la niña cuando se encontraba comiendo y cuando la madre sale al mercado; y como lo refiere la madre de la menor en su declaración, tardó como quince o veinte minutos en regresar y cuando regresó su conviviente estaba dormido, por lo que en un corto tiempo no pudo

salir la víctima fuera de la habitación, tomando en cuenta la dificultad que había para abrir la puerta y de ser así, si la víctima pudo salir como lo manifiesta el acusado, si se hubiese caído en el patio o las gradas, por la gravedad de la lesión que presentaba se hubieran escuchado los gritos de la niña por el dolor causado y los inquilinos del lugar la hubieran auxiliado, lo que no sucedió así, ya que no existió prueba que corroborara dicha antítesis; por el contrario, se descarta esa posibilidad por lo declarado por los médicos que intervinieron en su evaluación y tratamiento. No hay duda en el juzgador en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito penal que se le sindica, pues toda la prueba aportada apunta a Juan José Cano Herrera de haber cometido el hecho contenido en la acusación. C) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado Juan José Cano Herrera planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por incurrirse en vicios de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 5) relacionado con los artículos 11 Bis y 385, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, al hacer el análisis correspondiente de cada una de las declaraciones prestadas ante el tribunal sentenciador, se puede establecer que existen un sin fin de contradicciones en cada una de ellas si el juzgador hubiera hecho un pleno uso de la sana crítica razonada, según lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haber fundamentado ni fáctica ni jurídicamente el fallo, este se configura en

un vicio de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, en el sentido de restarle efectos jurídicos a la sentencia emitida, carente de fundamentación respecto a las acciones realizadas. Existe falta de fundamentación al culparlo del delito de violación con agravación de la pena y con circunstancias especiales de agravación por las siguientes razones: El tribunal sentenciador faltó a la fundamentación íntegra de la sentencia en la prueba ofrecida por los peritos, como se puede advertir en la valoración de la prueba que hizo, ya que se pronunció así: la declaración del perito y a su dictamen pericial le concede valor probatorio por las siguientes razones: a) porque el perito es coherente y congruente en sus afirmaciones y conclusiones; b) porque el profesional de la medicina es idónea al poseer experiencia y conocimiento en las ciencias médicas, emitiendo el dictamen que no fue redargüido de nulidad o falsedad en el ejercicio de sus funciones. La declaración del perito y dictamen fueron sometidos a contradictorio; c) ratificó el contenido del dictamen, sello y firma que lo calza; d) con este examen pericial se acredita que la menor presentó desgarro completo de himen y en rafe perineal reciente. Al analizar esta declaración y los razonamientos del tribunal sentenciador para darle valor probatorio, son evidentes las serias contradicciones en las que incurre el médico forense en relación a la lesión que supuestamente encuentra en la parte genital de la víctima una herida grande y varias lesiones en partes

extragenitales, situación que se contradice con lo declarado por la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León, quien fue la primera profesional que tuvo el primer contacto con la agraviada, quien manifestó en su declaración que lo que ella encontró fue un hoyito pequeño y que no podía indicar con precisión si esa heridapudo haber sido provocada por un pene y que nunca había visto en la víctima otras lesiones más que la que ella había atendido, es aquí donde el tribunal no hace uso de lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal. En el presente proceso se violentó el precepto legal referido, puesto que si el a quo hubiera atendido a todas las contradicciones que le dieron en cada una de las declaraciones, hubiera dictado una sentencia absolutoria. El médico forense indicó dentro de su dictamen pericial que practicó hisopado vaginal a la niña y al momento de deponer ante el juzgador indicó que ignoraba cuál era el resultado del mismo, ya que supuestamente se encontraba en el almacén de evidencias del Ministerio Público. El tribunal no tomó en cuenta que la doctora Regil indicó que la niña no estaba sangrando en el momento de que fue examinada por ella. También existen contradicciones en cuanto a la hora en que supuestamente sucedieron los hechos, puesto que la doctora Celeste Guadalupe Alfaro Hidalgo manifestó que la hora en que habían sucedido los hechos fue a las catorce horas, cuando la madre de la niña regresó del mercado e indica que ella regresó como a las ocho y media de la mañana, que encontró tomando pacha a su nenita en la cama y su conviviente estaba

dormido. El a quo nunca tuvo a la vista ningún órgano ni elemento de prueba que le pudiera dar una plataforma probatoria y que le sirviera de base para hacer uso de la plataforma valorativa que, esta sería la última de la teoría del caso, puesto que el delito de violación por el cual se le acusó no quedó acreditado que él fuera el responsable de ese hecho, ya que ni para el médico forense ni para la ginecóloga que atendió a la menor a la hora de ingresar al hospital, pudieron establecer fehacientemente que la herida que tenía la niña en la región genital fuera provocada por un pene y mucho menos el ente fiscal entregó los resultados del hisopado practicado a la niña para saber si se había encontrado algún fluido dentro de su vagina, tampoco se le practicó un peritaje científico a su persona y cotejarlo con lo encontrado en el cuerpo de la menor, para probar si era responsable o no de ese hecho. El tribunal sentenciador no hizo uso de la sana crítica razonada y con ello violenta el principio de razón suficiente, puesto que le está dando valor probatorio a un dictamen pericial que se contradice con lo manifestado por la ginecóloga que tuvo el primer contacto con la menor al momento de su ingreso al hospital nacional e indicó que fue lo que ella pudo observar en la menor y es muy diferente a lo indicado por el médico forense, y no solo le da valor probatorio sino que lo toma como base para condenarlo, sin tener una prueba reina que pudiera darle la certeza de su participación en el hecho por el cual fue acusado.

Claramente se puede ver que el sentenciador únicamente tomó en cuenta la calidad de la perito, pero en sí debió indicar claramente si las lesiones fueron provocadas por la penetración de un pene, a lo que ni él siendo un experto en la medicina pudo establecer en el debate oral y público que se siguió en su contra. D) Sentencia del tribunal de apelación: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango emitió sentencia el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la que declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan José Cano Herrera. Consideró que, mediante el dictamen pericial y su respectiva declaración se acreditan de manera precisa e irrefutable las lesiones que presentaba la menor (…) en su integridad física. De tal cuenta que, el pronunciamiento del a quo al conferirle valor probatorio al órgano de prueba indispensable y contundente, se encuentra debidamente fundamentado en ley. De igual manera, en cuanto a la declaración de la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León, quien compareció a declarar, el ad quem estimó que el razonamiento del sentenciante al conferirle valor probatorio a la deposición de la perito y lo que la misma acredita, se encuentra fundado, toda vez que el testimonio de la referida perito, viene a corroborar lo que fuera manifestado por el doctor Froilán Gutiérrez Puac, pues la perito al momento de declarar indicó, además de las circunstancias en que se encontraba la niña, previo a la

intervención que ella le practicara, intervención que tenía por objeto suturar las áreas de la vagina y periné que presentaba rasgada, las cuales por el tamaño de las mismas ameritaban sutura con puntos absorbibles. La perito si bien es cierto manifestó que no podía precisar que las lesiones que presentaba la niña hayan sido causadas por un pene, la misma fue clara al establecer que estas lesiones que presentaba la menor habían sido provocadas por una acción de penetración, descartando mediante su deposición pericial, que estas lesiones en la niña hayan sido provocadas por un traumatismo, como el apelante espera que se estime o se piense, puesto que la lesión era circunscrita, la cual, de acuerdo a la literatura, este tipo de lesionesnormalmente están atribuidas a la acción de penetración, estableciendo la perito que en el presente caso el himen estaba comprometido, era una rasgadura que comprometía el introito, según la carátula del reloj estaba como a las seis, estando afectado el himen, y había sido tratado bajo el protocolo de pacientes por abusos sexuales. De tal cuenta que, mediante el testimonio de la referida perito, se puede establecer a través de una inferencia lógica que en efecto la niña fue sometida a acceso carnal vía vaginal, la cual le ocasionó un desgarre del himen, por lo que a consideración de la Sala, el testimonio de la mencionada perito es imprescindible para acreditar la existencia del ilícito del cual fuera víctima la niña. Del análisis practicado a la declaración de la perito Glenda Paola Palacios Flores, quien ratificó un informe o

álbum fotográfico que documenta las lesiones que presenta la niña el día que fue evaluada por el médico forense, en el cual se documenta que efectivamente presentaba al momento de ser evaluada un moretón en la sien lado izquierdo, un raspón en la mejía izquierda y golpe en el labio superior interno lado izquierdo; a la vez y de acuerdo al análisis realizado, el tribunal de apelación estimó oportuno hacer ver a los sujetos procesales que si bien es cierto la declaración de Glenda Paola Palacios viene a contradecir lo manifestado por la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León, en cuanto a que esta perito indicó no haber localizado en la niña ninguna otra lesión además de las halladas en el área genital de la misma, también lo es que no se debe olvidar que tanto la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León como la perito Glenda Paola Palacios Flores, examinaron a la niña el mismo día en que se suscitaron los hechos y cada una de las profesionales tenía objetivos distintos a tratar en la niña, en el entendido que, en el caso de la doctora Echeverría de León, su objetivo era tratar la lesión que la niña presentaba en el área vaginal y periné, y que en atención a ello, no haya prestado mayor atención a que si la niña presentaba otras lesiones en el cuerpo, y en el caso de la perito Palacios Flores, su objetivo era documentar las lesiones que la niña presentaba en otras partes del cuerpo, resulta lógico pensar que la referida perito examinó con más atención a la niña con el

objeto de identificar sus lesiones, por lo que estas circunstancias no afectan la veracidad de los hechos que cada una de las profesionales mediante su trabajo acreditaron. De la declaración de Miguel Alfredo Yax Caal, en relación al acta de inspección ocular que practicara el mismo en el lugar en que ocurrieron los hechos, se estimó que la misma es importante e imprescindible para el presente caso, pues a través de la misma y del álbum fotográfico, suscrito por la perito Mercedes Elizabeth Tovar López, se acredita la existencia del lugar en donde se suscitaron los hechos acaecidos en agravio de la menor, circunstancia que es imprescindible su acreditación para establecer la relación de causalidad entre el actuar del sindicado y el resultado producido, tomando en consideración el poder establecer el hecho consumado a través de sus elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que la valoración positiva a este órgano de prueba por parte del a quo es correcta y fundada. En cuanto a la declaración de los testigos Fredy Enrique Villatoro Herrera y Silvia Regina Molina Herrera, las mismas, en efecto, son incongruentes y contradictorias, en relación al modo en que se suscitaron los hechos, no así a la fecha y lugar en que se dieron los mismos, por lo que es lógico que el sentenciador no les haya conferido valor probatorio, toda vez que si bien es cierto a los testigos les constaban algunas circunstancias del hecho que se está juzgando, también lo es que dicha circunstancia no permitía dar por verdaderos los hechos que ambos describen, en virtud de que no existe una concatenación en relación al modo en que se

suscitaron los hechos, pues su testimonio únicamente puede ser considerado como referencial del hecho que se juzga, de tal cuenta que, el razonamiento del a quo de no conferirles valor probatorio es correcto y congruente. Con relación a la declaración de la doctora Celeste Guadalupe Alfaro Hidalgo, contribuye al esclarecimiento de la verdad, toda vez que la misma narra el procedimiento que se siguió para evaluar a la niña, cuando ingresó al hospital, indicando de manera clara que ella únicamente la evaluó en el área extragenital, no así en el área genital en donde se localizaban las lesiones graves; por lo que el juicio de valor positivo que efectuara el a quo en relación a la misma es acorde, pues acreditó las condiciones en que la niña fue llevada al hospital nacional para su respectiva evaluación, no obstante que la testigo dijo que la madre de la agraviada le indicara que ella había regresado a su casa, a las catorce horas, y no a las trece horas con treinta minutos. El tribunal de apelación advirtió que de acuerdo al estudio juicioso realizado, dicha circunstancia se pudo haber dado como resultado del estado de alteración emocional en el que se encontraba la madre de la víctima ante lo ocurrido en contra de su hija, por lo que esta diferencia de treinta minutos entre lo ocurrido y lo manifestado por la madre de la niña, es entendible.En relación a la declaración de la testigo (…), madre de la menor, la Sala de Apelaciones estableció que la misma es congruente en relación de confianza que mantenían y el modo en que encontró a la niña a su

retorno, no así en relación a la hora en que se suscitaron los hechos, siendo clara la testigo, al indicar que notó que el pañal de su hija estaba ensangrentado y que al cambiárselo, notó también que la niña presentaba una lesión en la vagina, razón por la cual la llevó inmediatamente al hospital nacional para su evaluación. Advirtió a los sujetos procesales que si bien es cierto el testimonio de la testigo en ciertos aspectos podría darse a entender que exime de responsabilidad al hoy procesado, se debe de comprender que al momento en que la testigo prestó su declaración en calidad de anticipo de prueba, la madre se haya encontrado en un estado de shock y posiblemente en un estado de negación de creer que su conviviente haya sido capaz de ocasionarle ese daño a su hija y que en atención a ello la misma no haya señalado al procesado como responsable de los hechos que sufrió la víctima, aunado a la circunstancia de que ella no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos en contra de la menor. No se debe de olvidar que en contraposición a lo manifestado por la testigo al momento de rendir su declaración en calidad de anticipo de prueba, se encuentra lo manifestado por la misma al momento de narrar los hechos ante el personal del hospital, psicóloga del Ministerio Público y ante el médico forense, a quienes la testigo manifestó que ella salió de su casa, dejando a la niña al cuidado de su conviviente y que a su regreso notó que la misma tenía sangre en su pañal, que la limpió y posteriormente la llevó al hospital

para que la evaluaran, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, circunstancias que guardan íntima relación con el contenido de la plataforma fáctica del ente fiscal, por lo que a dichas narraciones de la psicóloga, el médico forense y el personal del hospital, se puede considerar como prueba indirecta, que permite establecer el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que se le atribuyen al sindicado. De tal cuenta que el argumento del apelante de establecer que existe falta de fundamentación en el razonamiento proferido por el a quo es ilógico, toda vez que la prueba se concatena una con otra y la valoración es muy coherente, pues la misma acredita que la niña fue agredida en su indemnidad sexual a la edad de dos años. El análisis proferido por el a quo en relación a los medios de prueba de valor decisivo en la presente causa, es correcto e idóneo y se encuentra fundamentado observando las reglas de la sana crítica razonada, cuya fundamentación es lógica y suficiente para poder tener por establecidos los hechos que constituyen la plataforma fáctica del ente fiscal y tener por acreditada la participación y responsabilidad del procesado en los hechos que le son imputados, por lo que resulta oportuno establecer que el recurso de apelación carece de fundamentación y logicidad, siendo imposible arribar a una conclusión distinta a la asumida.

II. Del recurso de casación Juan José Cano Herrera interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia emitida por la

referida Sala de Apelaciones identificada en la literal D) de los antecedentes, invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como normas infringidas los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 14, 186, 385, 388, 394 numeral 3) y 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia que se impugna le causa agravio, toda vez que la Sala violó su derecho de defensa, por falta de motivación, en virtud de que no explicó las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión y en consecuencia se apartó del enunciado del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El tribunal de apelación debió razonar en forma clara, precisa y expresa las razones puramente jurídicas por las cuales rechazó el recurso de apelación especial. En el fallo que se impugna no se observó el principio de la tutela judicial efectiva plenamente garantizado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, toda vez que hizo una valoración de los medios de prueba que en principio no tiene permitido el ad quem; sin embargo, lo hizo en el fallo que dictó y que ahora se impugna, contraviniendo con ello el principio de intangibilidad de la prueba plenamente garantizado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. No observó lo regulado en el artículo 11 Bis del mismo Código, toda vez que la sentencia que se impugna carece de fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto de forma, ya que la fundamentación debe

expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba. No fundó en derecho porqué razonó únicamente con los testigos en experticia que únicamente revelan las lesiones que observaron en la niña, con el dictamen psicológico y con fotografías tomadas tiempo despuésde ocurrido el hecho de que se provocaron las lesiones a la niña, son suficientes para condenarlo. En cuanto al dictamen pericial del doctor Froilán Gutiérrez Puac y su respectiva declaración, el a quo le confiere valor probatorio a este órgano de prueba indispensable y contundente, se encuentra debidamente fundamentado en ley, el razonamiento realizado por el ad quem, que como lo hace se determina que realiza un nuevo juicio de valor de dicho medio de prueba, sin embargo, como se puede analizar, dicho juicio de valor es meramente subjetivo, toda vez que no tiene sustento con ningún otro medio de prueba que acredite el hecho que se le imputa, y el ad quem lo sustenta con un nuevo medio de prueba, como lo es la literatura sobre el particular de la que hace uso para valorar en una forma positiva a favor de la tesis fiscal dicho medio de prueba pericial del doctor Froilán Gutiérrez Puac, con lo cual lesiona el principio de intangibilidad de la prueba plenamente garantizado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y además inobservó, al igual que el a quo los preceptos contenidos en los artículos 186 y 385 del mismo Código, toda vez que con el análisis que se hace de este medio probatorio, al igual que el tribunal sentenciador, violó la ley de la lógica,

en su regla de derivación y de esta, el principio de razón suficiente. En cuanto a la declaración de la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León, la Sala revalorizó este medio de prueba, toda vez que con el mismo se prueba, según el ad quem, el acceso carnal vía vaginal, extremo que ni la misma perito se aventuró a confirma o negar, sin embargo la Sala sí lo afirmó sin ningún otro medio de prueba que así lo confirme. Por lo que con el dictamen del médico forense Froilán Gutiérrez Puac y la declaración de la doctora Sandra Iveth Regil Echeverría de León, no se acreditó que su persona sea la responsable de las lesiones que presenta la agraviada. En relación a la declaración de la perito Glenda Paola Palacios Flores, quien ratificó un informe o álbum fotográfico que documenta las lesiones que presentaba la agraviada el día que fue evaluada por el medico forense, el razonamiento de la Sala en cuanto a esta declaración se considera que no es concluyente toda vez que queda la duda que si efectivamente cada órgano de prueba fue específico en su peritación o no, ya que la duda favorece al reo tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, lo que valoró el ad quem que no proviene de lo que el órgano de prueba expone en el debate oral y público, sino que deviene de un razonamiento propio en una clara violación al artículo 430 del Código Procesal Penal, de valorar dichos

medios de prueba en el sentido de que cada quien tenía un objetivo en su observación de las lesiones, eso lo tiene que decir el órgano de prueba, no la Sala de Apelaciones. En cuanto a la declaración de Miguel Alfredo Yax Caal, respecto al acta de inspección ocular que practica en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, La Sala vuelve a valorar otro órgano de prueba, en otra clara violación al principio de intangibilidad de la prueba, toda vez que indica que: “se estima que la misma es importante e imprescindible para el presente caso, pues a través de la misma y del álbum fotográfico, suscrito por la perito mercedes Elizabeth Tovar López, se acredita la existencia del lugar en donde se suscitaron los hechos acaecidos en agravio de la menor, circunstancia que es imprescindible sea acreditada para establecer la relación de causalidad entre el actuar del sindicado y el resultado producido, tomando en consideración el poder establecer el hecho consumado a través de sus elementos de tiempo, lugar y modo por lo que la valoración positiva a este órgano de prueba por parte del a quo es correcta y fundada…”. En relación a los testigos Fredy Enrique Villatoro Herrera y Silvia Regina Molina Herrera, lo que consideró la Sala no es concluyente, toda vez que con el testimonio del primero relata que tomó inclusive hasta un video y que se lo entregó a un fiscal del Ministerio Público, extremo que nunca fue corroborado. En cuanto a la declaración de la doctora Celeste Guadalupe Alfaro Hidalgo, nuevamente la Sala hace un

juicio de valor al analizar dicho órgano de prueba, no observando el principio de intangibilidad de la prueba, tal como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, al valorar el estado emocional en el que supuestamente se encontraba la madre de la agraviada. Respecto a la declaración de la testigo (…), madre de la menor, el ad quem también realizó un juicio de valor. Se estima que la sentencia causa agravio al acusado, pues en su contenido se hace evidente el vicio de forma que habilita el

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