87-2000 01122000 Pedro Antonio Aguilar Rojas y Filiberto Perez Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 87-2000 01122000 Pedro Antonio Aguilar Rojas y Filiberto Perez Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
01/12/2000 - PENAL
Expediente No. 87-2000 Recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO AGUILAR ROJAS Y FILIBERTO PEREZ AGUILAR, en contra de la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, el veintitrés de marzo del dos mil. DOCTRINA No procede el recurso de casación: a) Cuando los recurrentes no demuestran la falta de aplicación de las normas citadas como infringidas. b) Cuando en las argumentaciones, los interponentes relacionan varios subcasos de procedencia del recurso e indican las mismas normas infringidas. c) Cuando los argumentos de los recurrentes no son claros, precisos y técnicos por no indicar concretamente las razones fundamentales de los motivos por los que atacan la sentencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de diciembre del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por los procesados PEDRO ANTONIO AGUILAR ROJAS Y FILIBERTO PEREZ AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, el veintitrés de marzo del año dos mil, en el proceso que por los delitos de Robo Agravado y Homicidio en el Grado de Tentativa, se sigue en contra de Adrián López Bravo y Martín Elías Méndez López; por los delitos de Homicidio en el Grado de Tentativa, Posesión para el Consumo, Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o
Deportivas, Tenencia Ilegal de Municiones para Arma de Fuego y Robo Agravado, en contra de Filiberto Pérez Aguilar; y, por los delitos de Robo Agravado, Disparo de Arma de Fuego, Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o Deportiva y Homicidio en el Grado de Tentativa, en contra de Pedro Antonio Aguilar Rojas. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Distrital de Coatepeque, Qutzaltenango, Abogado Jorge Alberto Molina Canales y como Defensores de los acusados actúan los Abogados Rudy Porfirio Castillo Salazar y Fritman Dagoberto Grajeda Robles, quien fue reemplazado por el Abogado Manuel de Jesús Vicente González, del Instituto de Defensa Pública Penal. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación en contra de los imputados: Adrián López Bravo, Martín Elías Méndez López, Filiberto Pérez Aguilar y Pedro Antonio Aguilar Rojas, se admitió por los siguientes hechos: "El día ocho de enero de mil novecientos noventinueve, aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, a la altura del kilómetro doscientos uno de la carretera al pacífico (CA dos), cuando se encontraban a bordo de la camioneta denominada Chinita, placas comerciales noventiseis mil doscientos cuarentiseis, MARTIN ELIAS MENDEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO
AGUILAR ROJAS, FILIBERTO PEREZ AGUILAR Y ADRIAN LOPEZ BRAVO,habiéndose concertado entre sí, llevando algunos de ustedes armas de fuego, y otro arma blanca ofensiva, sin la debida autorización y con violencia simultánea, al amenazar a los pasajeros de la mencionada camioneta la Chinita, tomaron de FREDY AMILCAR MEJIA TACAN, doscientos quetzales en efectivo, carnet de filiación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a su nombre, llaves para grilletes o esposas, otras llaves, una foto de su menor hija; de SUSANA GARCIA RIVERA tomaron la cantidad de CUARENTISIETE QUETZALES en efectivo; de MISAEL ALFONSO VASQUEZ, su licencia de conducir y su cédula de vecindad, así como dinero en efectivo. (ROBO AGRAVADO). Sucesivamente, en virtud de que la camioneta no pudo continuar su camino debido al cierre de la carretera con motivo de maniobras policíacas, descendieron de ella, y FILIBERTO PEREZ AGUILAR, mediante violencia amenazando con el arma de fuego que portaba, al agente de la Policía Nacional Civil AUDELIO DIONICIO GODINEZ JUAREZ, tomó de él, la pistola de equipo que tenía asignada, marca Jericó, con registro número noventisiete millones trescientos dieciocho mil quinientos cuarenticuatro, propiedad de la Policía Nacional Civil y con ella, con intenciones de matarlo, encañonó y disparó a AUDELIO DIONICIO GODINEZ JUAREZ, sin que el arma se disparara por
causas independientes de la voluntad del agente, en virtud de que la misma no tenía tiro en recámara, acto seguido la recargó y le hizo varios disparos, los que no impactaron al mencionado señor GODINEZ JUAREZ, también por causas ajenas a la voluntad del agente, pues la víctima se tiro a tierra y rodó; todo esto ocurrió mientras los demás acusados se encontraban presentes en la consumación de los hechos. (HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA). Posteriormente, ese mismo día, a las veintiuna horas aproximadamente, en unos matorrales cerca del lugar mencionado, fue encontrado MARTIN ELIAS MENDEZ LOPEZ, quien tenía en su poder la llave para grilletes, el carnet de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la tarjeta de control de alimentación extendida en la Academia de la Policía Nacional Civil, cuatro papeles con direcciones y números telefónicos y dos llaves de color amarillo, todo propiedad de FREDY AMILCAR MEJIA TACAN, así como un cuchillo sin cacha de veinte centímetros de largo". "En cuanto al procesado PEDRO ANTONIO AGUILAR, el día nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, siendo las dieciséis horas, aproximadamente, a la altura del kilómetro doscientos uno ruta al pacífico, carretera CA Dos, entre los matorrales al intentar huir ante la presencia policial, hizo dos disparos con arma de fuego contra el Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil TRANSITO LOPEZ BARRERA y el SubInspector de la Policía Nacional Civil JUAN NOLASCO ORDOÑEZ, quienes se encontraban ahí realizando una investigación relacionada con el robo ocurrido el día anterior, en las cercanías de ese lugar, a los pasajeros de la camioneta La Chinita. (DISPAROS DE ARMA DE FUEGO). Al darle alcance los elementos de la Policía Nacional Civil ya mencionados, encontraron en su poder el arma de fuego tipo revólver, marca Colt caballo, calibre punto treinta y ocho de pulgada, registro número ciento veintiséis mil ciento cincuenta y uno, sin contar con la licencia de portación de dicha arma extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, DECAM. (PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA)". "Al procesado FILIBERTO PEREZ AGUILAR, el día once de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las trece horas con treinta minutos tenía en el interior de su domicilio, ubicado en la Colonia San Carlos, del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, se realizó un registro domiciliario por parte del Juez de Paz del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, previa la resolución y orden correspondiente, mediante el cual se encontró: I) Bajo el colchón de la cama donde duerme, una bolsa de nylon, conteniendo en su interior, trece gramos con cinco decigramos de marihuana. (POSESION PARA EL CONSUMO). II) Cinco armas de fuego calificadas
como defensivas por la Ley de Armas y Municiones, las que se describen así: 1) una escopeta calibre doce milímetros, marca y modelo no legible; 2) una escopeta recortada; 3) una escopeta larga, marca Stevens Warning, registro número F ochocientos noventa milochocientos ochenticuatro; 4) una pistola calibre tres punto ochenta de registro un millón novecientos doce mil veintiuno, marca Star; 5) una escopeta hechiza de madera y metal deteriorada. (PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA). III) Además, las siguientes municiones para armas de fuego ofensivas: 1) tres cartuchos útiles calibre doce milímetros; 2) siete cartuchos útiles calibre siete punto sesenta y dos de galil; 3) nueve cartuchos útiles para arma de fuego AK. cuarentisiete, 4) tres cartuchos útiles calibre treinta treinta. (TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES
PARA ARMA DE FUEGO)".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Coatepeque, Quetzaltenango, dictó sentencia el tres de enero del año dos mil, que en su parte resolutiva dice: "I. ABSUELVE a: ADRIAN LOPEZ BRAVO, de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, a: MARTIN ELIAS MENDEZ LOPEZ, del delito de: HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA; a: FILIBERTO PEREZ AGUILAR, del delito de: ROBO
AGRAVADO y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSA (sic) Y/O DEPORTIVA; y a: PEDRO ANTONIO AGUILAR ROJAS, del delito de: DISPARO DE ARMA DE FUEGO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA y HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA; por los cuales el Ministerio Público formalizó su acusación y se le Abrió el Juicio Penal, dejándolos libres de todo cargo y revocando las Medidas de Coerción dictadas en contra de cada uno de los nombrados, por ese solo hecho. II. Que: MARTIN ELIAS MENDEZ LOPEZ y PEDRO ANTONIO AGUILAR ROJAS, son responsables de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en el Grado de Autores; cometido en el patrimonio de: Fredy Amilcar Mejía Tacán, Misael Alfonso Vásquez y Susana García Rivera. Por cuyo ilícito penal cometido se les impone la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISION, CON CARÁCTER INCONMUTABLES, a cada uno, pena que han de cumplir en el Centro Penitenciario que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo, sujetos al régimen, disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. III. Que: FILIBERTO PEREZ AGUILAR, es Autor responsable de los delitos de: HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, POSESION PARA EL
CONSUMO y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO,
cometidos en la integridad física de Audelio Dionicio Godinez Juárez y contra la Sociedad, ilícitos por los que se le impone las penas siguientes: por el delito de: HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, QUINCE AÑOS de prisión, con carácter de INCONMUTABLES, por la forma del resultado en el mismo, se le rebaja una tercera parte, quedando la pena a imponer por éste delito en: DIEZ AÑOS DE PRISION, siempre con carácter de INCONMUTABLE; por el delito de: POSESION PARA EL CONSUMO, se le impone la pena de: UN AÑO DE PRISION, con carácter de INCONMUTABLE, y MULTA de UN MIL QUETZALES, que hará efectiva dentro de tercero día de quedar firme la presente sentencia, caso contrario se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales por cada día dejado de pagar; por el delito de: TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, con carácter de INCONMUTABLE, penas de prisión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que para el efecto designe el Juzgado Segundo de Ejecución de la ciudad capital de Guatemala, sujeto al régimen, disciplina y trabajos del mismo; siempre con abono de la prisión efectivamente padecida desde el día aquel en qué fue aprehendido. Entendiéndose que las tres penas las deberá cumplir sucesivamente principiando por la de mayo (sic) gravedad. IV. Como penas accesorias, se les suspende a los condenados, en el
ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, se decreta el comiso de Armas objeto del presente juicio, ordenándose sean inmediatamente remitidas al Departamento de Control de Armas y Municiones del Ejército Nacional de Guatemala. V. Se ordena devolver los objetos del delito consignados dentro del presente proceso a quienacredite su propiedad. V. (sic) Encontrándose el acusado: ADRIAN LOPEZ BRAVO, detenido en las Cárceles Preventivas de ésta ciudad, a cargo de la Policía Nacional Civil, en obsequio a su libertad anticipada, se ordena su inmediata libertad, facultando al Presidente del Tribunal, gire la orden donde corresponde. VI. Encontrándose los condenados: MARTIN ELIAS LOPEZ, FILIBERTO PEREZ AGUILAR y PERO (sic) ANTONIO AGUILAR ROJAS, recluidos en las Cárceles Preventivas de ésta localidad, a cargo de la Policía Nacional Civil, se ordena que continúen en la misma situación, en tanto el presente fallo cause ejecutoria. VII. En relación a las Responsabilidades Civiles y Costas Procesales, no se hace pronunciamiento alguno por lo antes analizado; en cuanto a las Costas Procesales de los absueltos, se exonera al Ministerio Público por imperativo legal.
VIII. Se ordena la incineración de la muestra de droga existente en el proceso, debiéndose faccionar el acta respectiva, al estar firme el fallo. IX. Al estar firme el fallo, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de la ciudad capital de Guatemala. X. Al
estar firme el fallo, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de la ciudad capital de Guatemala. X. Léase la presente sentencia en la sala de audiencias ante quienes comparezcan, haciéndole entrega de una copia simple al carbón a quienes así lo requieran". Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, el veintitrés de marzo del dos mil, declaró sin lugar los recursos de apelación especial interpuestos. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil, en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR los recurso de APELACION ESPECIAL, interpuestos por los procesados Martín Elías Méndez López, Pedro Antonio Aguilar Rojas y Filiberto Pérez Aguilar. II) En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen". RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES: Los procesados Pedro Antonio Aguilar Rojas y Filiberto Pérez Aguilar, con el auxilio del abogado Fritman Dagoberto Grajeda Robles, interpusieron recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO. Invocaron como subcasos de procedencia: 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin
que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, y 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal. Estimaron infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 123 y 252 del Código Penal. Con relación a los subcasos de procedencia los recurrentes expresan: "Entre los casos de procedencia del recurso de casación está, si la resolución viola un precepto constitucional o legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. ANALISIS: Como se demuestra con los elementos que están dentro del expediente, no fueron analizados los elementos del Robo Agravado, pues no quedó demostrado que fué (sic) lo desapoderado, circunstancia fundamental para tener por acreditado el delito ya mencionado, así también el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO no existe pues un delito que tiene que ser resultado de la acción y el resultado de la misma es Matar, y en el presente caso no se dan los elementos del mismopor lo que estimo que en el presente Recurso debe ser Declarado Con lugar y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso de casación, únicamente los procesados Pedro Antonio Aguilar Rojas y Filiberto Pérez Aguilar,
presentaron sus alegaciones por escrito, reiterando los conceptos vertidos en el escrito de interposición del recurso.
CONSIDERANDO:
(a) Los recurrentes invocan como casos de procedencia del recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, lo preceptuado en los numerales 4o. y 5o. del artículo 441 del Código Procesal Penal, que respectivamente establecen: "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el Tribunal de Sentencia" y "si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". (b) Al realizar el estudio con relación a las denuncias formuladas, esta Cámara establece que dada la relación de motivos invocados y su falta de individualización hacen que el mismo no sea viable, toda vez que, al expresar el fundamento en que apoyan la pretensión recurrida, los interponentes debieron hacerlo en forma concreta y precisa, y no en forma desordenada, ya que los motivos deben ser expuestos separadamente uno de otro, cada cuál con su fundamento de procedencia, normas infringidas, argumentaciones y tesis en que sustentan el recurso que demuestre indubitablemente los errores denunciados para resolver y todas esas omisiones imposibilita realizar el examen de rigor del recurso de casación. A
lo anterior cabe acotar que de conformidad con lo argumentado por los recurrentes se violaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 10, 14, 123 y 252 del Código Penal; sin embargo no se argumentó respecto de las mismas en cuanto a la falta de aplicación y como consecuencia, cuales normas debían aplicarse en el caso. Por tratarse de denuncia de norma constitucional cabe puntualizar que el derecho de defensa no es infringido cuando el proceso se substancia ante tribunal competente y preestablecido y el procedimiento que se aplicó para el juzgamiento de los procesados fue el adecuado, observándose en el mismo las formalidades y garantías que la ley establece, por lo que en todo momento los procesados gozaron de su derecho de defensa en juicio y las garantías propias del debido proceso. Por lo anteriormente considerado el recurso de casación de mérito deviene improcedente.
CITA DE LEYES: Artículos: citados, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 37, 39, 43, 50, 160, 166, 167, 186, 437, 438, 439, 441, numerales 4o) y 5o), 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, confundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados PEDRO ANTONIO AGUILAR ROJAS Y FILIBERTO PEREZ AGUILAR. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor
Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.