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87-2007 09072007 Ana Gladys Guevara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
87-2007 09072007 Ana Gladys Guevara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

09/07/2007 - PENAL

87-2007

DOCTRINA Es procedente el Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no expone las razones que le permitieron concluir, que el tribunal a quo interpretó correctamente la norma citada como violada en el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de julio de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada ANA GLADYS GUEVARA, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público, licenciado Reyes Ovidio Girón Vásquez contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil siete emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Además de la interponente interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Especial, licenciada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ANTECEDENTES I) De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala acreditó: “... 1) Que Rosa Lourdes Estrada Reyna fue muerta violentamente a eso de las veintidós horas con treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil cuatro, en el interior del inmueble ubicado en el lote cuarenta y dos, manzana veinticuatro, Colonia Maya, zona dieciocho de esta ciudad. 2) Que la muerte violenta fue concertada por Ana Gladys Guevara,

lote cuarenta y dos, manzana veinticuatro, Colonia Maya, zona dieciocho de esta ciudad. 2) Que la muerte violenta fue concertada por Ana Gladys Guevara, Domingo Enrique Palacios Carranza y tres mareros aún no identificados. 3) Que para llevar a cabo ese propósito, los tres mareros aún la golpearon y le aplicaron un torniquete en el cuello utilizando un lazo plástico y un pedazo de palo de escoba con los cuales le estrangularon; 4) Que al momento del hecho Ana Gladys Guevara y Domingo Enrique Palacios Carranza y los mareros ataron de pies y manos a la víctima, la envolvieron en un poncho cuadriculado. 6) Que en la madrugada del treinta de abril del dos mil cuatro introdujeron a la víctima en un vehículo color corinto, marca Toyota Corola (sic) que poseía Ana Gladys Guevara yéndola a dejar abandonada frente al lote ciento seis, calle real de la Aldea Las Tapias, zona dieciocho de esta ciudad en donde se localizó el cadáver. 7) QueCarlos Andrés Grant siguió en el trayecto al vehículo corinto en el taxi que manejaba marca Daihatsu, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas P-seiscientos treinta y siete mil novecientos setenta y siete.”.

  1. De la Resolución de Primer Grado Con fecha tres de agosto de dos mil seis, el Tribunal antes relacionado emitió sentencia en la que declaró: “... I. Que ANA GLADYS GUEVARA –ÚNICO APELLIDO-, Y DOMINGO ENRIQUE PALACIOS CARRANZA son autores responsables del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de Rosa Lourdes Estrada Reyna. II) Que por tal infracción se les impone la pena de prisión de

APELLIDO-, Y DOMINGO ENRIQUE PALACIOS CARRANZA son autores responsables del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de Rosa Lourdes Estrada Reyna. II) Que por tal infracción se les impone la pena de prisión de TREINTA Y SIETE AÑOS CON SEIS MESES a cada uno de los acusados antes mencionados. III) Dicha pena deberán cumplirla los procesados en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente. IV) …”.

  1. De la Resolución de Segundo Grado La resolución anteriormente indicada fue impugnada por la procesada a través del recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.

Para el motivo de forma, la apelante citó como infringido el artículo 388 del Código Procesal penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; planteamiento que fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el ocho de marzo de dos mil siete; sentencia en la que consideró: “Esta Sala al estudiar el caso que se juzga, determina que el Tribunal de Sentencia al proferir el fallo, no transgrede la norma denunciada, por cuanto que la sentencia se adecua a los hechos contenidos en la acusación y por los cuales se intimó a la procesada; consta también que el fallo se refiere al hecho entorno al cual gira el proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, asimismo, que el hecho se describe en forma clara, precisa y circunstanciada, con expresión de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento legal e imposición de la pena. El hecho

que el hecho se describe en forma clara, precisa y circunstanciada, con expresión de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento legal e imposición de la pena. El hecho que el Tribunal de por acreditados en el apartado de fijación de las penas, circunstancias de peligrosidad de los procesados e intensidad del daño causado por ellos, tales hechos no constituyen agravantes, y por lo tanto no son causa de nulidad de la Sentencia, ya que con esto no se está violando el derecho de defensa al no modificar los elementos materiales establecidos en la acusación, ni la Sentencia se aparta del significado jurídico que pretende la acusación, por cuanto que es facultad de los jueces al conocer del caso, percibir si se dan las circunstancias antes mencionadas, lo que les permite graduar la pena. A la vista de lo anterior resulta improcedente acoger el sub motivo invocado.”.Para el motivo de fondo, la apelante citó como infringido el artículo 65 del Código Penal; planteamiento del que la Sala manifestó: “En el presente caso esta Sala de la Corte de Apelaciones, del análisis de los argumentos esgrimidos por la impugnante y resolución recurrida, estima que a la misma no le asiste razón jurídica, por cuanto que el Tribunal de primer grado, dentro de los argumentos para la fijación de la pena, interpretó correctamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que explicó el sentido que le dio dicha norma, motivando el por que (sic) de la pena impuesta, la cual se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley. En ese orden de ideas, deviene inacogible el Recurso por el sub motivo invocado.”. Con base en lo anterior, la Sala declaró: “... I. IMPROCEDENTES los Recursos

establecidos en la ley. En ese orden de ideas, deviene inacogible el Recurso por el sub motivo invocado.”. Con base en lo anterior, la Sala declaró: “... I. IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) motivos de FORMA Y FONDO, por la procesada ANA GLADYS GUEVARA (UNICO APELLIDO), y b) motivo de FORMA por el procesado DOMINGO ENRIQUE PALACIOS CARRANZA, en contra de la Sentencia de fecha tres de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quedando como consecuencia la Sentencia incólume. II. …”.

  1. Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de interposición respectivo. El Ministerio Público por su parte, sostuvo la tesis de que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no incurrió en violación alguna, debido a que sí mencionó las razones por las cuales no se transgredió las normas citadas como violadas y que por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente.

CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos

procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

  • I I -El presente recurso de casación por motivo de forma fue interpuesto por la procesada ANA GLADYS GUEVARA, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Cita como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Consta en el expediente que se analiza, que contra la sentencia emitida por el tribunal a quo la recurrente interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma citó como violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y para el motivo de fondo, el artículo 65 del Código Penal; planteamientos que fueron resueltos por la Sala de Apelaciones en la sentencia emitida el ocho de marzo de dos mil siete; resolución ésta que es objeto del recurso de casación que se resuelve, en virtud de que la procesada Ana Gladys Guevara considera que la relacionada Sala incurrió en dos violaciones: la

primera, en la infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que la Sala para no acoger la apelación especial por el motivo de forma interpuesto, indicó lo siguiente: “Esta Sala al estudiar el caso que se juzga, determina que el Tribunal de Sentencia al proferir el fallo, no transgrede la norma denunciada, por cuanto que la sentencia se adecua a los hechos contenidos en la acusación y por los cuales se intimó a la procesada;…”; argumento que la impugnante considera insuficiente, en virtud de que la Sala ni siquiera indica cuál es la norma denunciada, tampoco indica por qué a su consideración no se transgredió dicha norma; ni por qué la sentencia se adecua a los hechos contenidos en la acusación. Agrega además, que la Sala tampoco identifica a la procesada y no expresa a qué hechos se refiere, cómo, cuándo, dónde se le intimó y de qué se le intimó a la misma. Por otro lado, la recurrente estima que cuando la Sala dice “El hecho que el Tribunal de por acreditados en el apartado de fijación de las penas, circunstancias de peligrosidad de los procesados e intensidad del daño causado por ellos, tales hechos no constituyen agravantes…” no fundamenta su dicho, pues la Sala tenía la obligación de indicar por qué estas circunstancias no constituían agravantes, ya que las está mencionando para subir la pena de prisión y además, debió indicar por qué es del criterio que no se viola el derecho constitucional de defensa, porque al omitir hacerlo de esa forma, se faltó a la fundamentación de la sentencia. Con relación al motivo de fondo que invocó en el recurso de apelación especial relacionado, a consideración de la recurrente la sentencia carece de argumentos, puesto que la Sala no exterioriza

faltó a la fundamentación de la sentencia. Con relación al motivo de fondo que invocó en el recurso de apelación especial relacionado, a consideración de la recurrente la sentencia carece de argumentos, puesto que la Sala no exterioriza por qué no asiste la razón jurídica a la impugnante y tampoco por qué estima queel tribunal de primer grado interpretó correctamente el artículo citado como violado a través del referido motivo de fondo. La segunda de las violaciones que cita es la del artículo 12 constitucional, respecto del cual argumenta la impugnante que la Sala vulneró dicha norma en virtud de que aunque ella fue citada y oída, no fue vencida en proceso legal, toda vez que el tribunal ad quem no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso en contra de la sentencia de primer grado y que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes; por lo que la recurrente estima que la Sala emitió una sentencia insuficiente, y carente de claridad y motivación.

En virtud del argumento anterior, esta Cámara estima necesario analizar lo siguiente: Con relación al motivo de forma presentado en el recurso de apelación especial, este órgano aprecia que la apelante argumentó que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo dio por acreditadas agravantes de peligrosidad y extensión del daño causado, las cuales no fueron motivo de la acusación, pero

fueron mencionados en el apartado de la pena para perjudicarla, lo que hace que no exista congruencia entre la acusación, fundamentación y circunstancias acreditadas y que al no estar esas circunstancias en el auto de apertura a juicio, no se le dio la oportunidad de rebatirlas y ofrecer prueba para desvanecerlas. Respecto a este argumento, esta Cámara aprecia en la sentencia emitida por la Sala que ésta sí explicó de manera clara las razones por las que estimó, que las circunstancias de peligrosidad e intensidad del daño, son circunstancias que observa el Tribunal de Sentencia al conocer el caso sometido a su conocimiento, puesto que indicó que tales circunstancias son las que sirven de base al momento de la imposición de la pena, sin que en el caso concreto, esas circunstancias hayan violado el derecho de defensa que aduce la apelante, ni hayan modificado los elementos materiales establecidos en la acusación; por lo que a criterio de la Sala, la sentencia del tribunal a quo no se apartó del significado jurídico de la acusación; argumento que a consideración de este órgano, es suficiente para extraer las razones que le permitieron a la Sala arribar a la conclusión de que no existió la violación normativa denunciada, por lo que se estima que en momento alguno se incurrió en la infracción que se aduce para el motivo de forma invocado en la apelación especial; además, esta Cámara considera que no le asiste la

razón a la casacionista, cuando indica en su recurso de casación que la Sala no indicó cuál es la norma denunciada, que tampoco indicó por qué a su consideración no se transgredió dicha norma, ni por qué la sentencia se adecua a los hechos contenidos en la acusación, ya que tal información se deduce delpropio argumento formulado por la Sala y que se encuentra consignado en el segundo considerando de la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, esta Cámara logra apreciar que el órgano recurrido al resolver el motivo de fondo que le fue invocado en la apelación especial, a través del que se citó la infracción del artículo 65 del Código Penal, sí incurrió en la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que se hace valer a través de la presente casación, pues establece este artículo que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, debiéndose expresar los motivos de hecho y de derecho en que se base tal decisión, pues toda resolución judicial carente de fundamentación es violatoria del derecho constitucional de defensa y de acción penal. Esto significa que si esta circunstancia no concurre, se está entonces frente a una “ausencia o falta de fundamentación”, lo que constituye, según la norma citada, un defecto absoluto de forma. Cabe mencionar que fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o demuestre una proposición, o bien, con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos, se pongan de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de

que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos, se pongan de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. Debe aclararse ante esta circunstancia que ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa que no existan los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. Falta de fundamentación también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia; circunstancia ésta que concurre en la sentencia que se analiza, pues como puede observarse, cuando la Sala resuelve el motivo de fondo interpuesto por la apelante Ana Gladys Guevara, únicamente expresa: “En el presente caso esta Sala de la Corte de Apelaciones, del análisis de los argumentos esgrimidos por la impugnante y resolución recurrida, estima que a la misma no le asiste la razón jurídica, por cuanto que el Tribunal de primer grado, dentro de los argumentos para la fijación de la pena, interpretó correctamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que explicó el sentido que le dio a dicha norma, motivando el por que (sic) de la pena impuesta, la cual se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley.”; argumento del que este órgano no logra establecer cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió a la Sala arribar a su conclusión. En otras

impuesta, la cual se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley.”; argumento del que este órgano no logra establecer cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió a la Sala arribar a su conclusión. En otras palabras, no se observa cómo fue que la Sala llegó a determinar que el Tribunalde Sentencia interpretó correctamente el artículo citado como infringido ni cuál es el análisis que efectuó entre el argumento formulado por la apelante, lo que efectivamente resolvió el tribunal a quo y lo que al respecto dispone y permite la norma jurídica respectiva. Lo anterior incide pues, en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa y razonada, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que también fue citado como infringido en el presente recurso de casación, en virtud de que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal; aspecto que se confirma con las resoluciones emitidas por esta Cámara Penal en los recursos de casación siguientes: 346-2004, resuelto el dieciocho de noviembre de dos mil cinco; 409-2005, resuelto el diecisiete de abril de dos mil seis; 197-2006, resuelto el trece de octubre de dos mil seis.

Con base en lo manifestado, este tribunal concluye que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ana Gladys Guevara debe ser declarado parcialmente procedente y en consecuencia, debe ordenarse el respectivo

reenvío a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que dicte nueva resolución sin el vicio señalado en el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, por violación del artículo 65 del Código Penal.

LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11

Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 70, 71, 92, 101, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO DECLARA: I) En forma parcial, PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada ANA GLADYS GUEVARA, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil siete emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, con relación al motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, por violación del artículo 65 del Código Penal. II) En

la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, con relación al motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, por violación del artículo 65 del Código Penal. II) En consecuencia, se ordena el REENVÍO de las actuaciones al mencionado órgano, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III) IMPROCEDENTE elpresente recurso, en cuanto al motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial por violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; NOTIFÍQUESE.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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