87-2008 03042009 Mortual de Faustino Lopez Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 87-2008 03042009 Mortual de Faustino Lopez Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
03/04/2009 – CIVIL
87-2008
Recurso de Casación interpuesto por ISRAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del causante Faustino López o Faustino López Recinos, contra la sentencia emitida por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - Incurre en violación de ley, el tribunal sentenciador que omite aplicar al fallo que emite las normas sustanciales que regulan la situación que ha sido sometida a su conocimiento. - Se requiere autorización previa y escrita para que el mandatario general con representación, pueda adquirir para sus parientes legales bienes que haya recibido del mandante para su administración. LEYES ANALIZADAS Artículos 1301, 1710 y 1712 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ISRAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del causante Faustino López o Faustino López Recinos, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecisiete de diciembre de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por el recurrente contra Aurora López Castillo. ANTECEDENTES El señor Israel López Martínez promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo
López Castillo. ANTECEDENTES El señor Israel López Martínez promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, contra Aurora López Castillo, con el objeto de que al dictar sentencia se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Max Mauricio Maldonado; y como consecuencia, la nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento público de compraventa que consta en la escritura pública número veintiuno, autorizadaen Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el notario Albin Marino Ochoa. La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de prescripción y falta de veracidad de los hechos aludidos por el actor en contra de su pretensión, las cuales fueron declaradas sin lugar. El tres de julio de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. La sentencia en referencia fue apelada y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, la revocó.
Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil siete, la cual en su parte resolutiva declara: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ALBA MERCEDES LOPEZ CASTILLO, como mandataria judicial con representación de AURORA LOPEZ CASTILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, de fecha tres de julio del dos mil siete; por lo que se REVOCA la sentencia apelada, en lo referente a los numerales II) y III) que literalmente dicen ‘como consecuencia de ello LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO Y EL INSTRUMENTO PUBLICO contenido en la escritura número CINCUENTA Y CINCO autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por el Noario (sic) MAX MAURICIO MALDONADO, mediante la cual FAUSTINO LÓPEZ RECINOS otorgó mandato general con representación a favor de JUAN LÓPEZ MARTÍNEZ Y COMO CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO PUBLICO (sic) CONTENIDO EN LA ESCRITURA NUMERO VEINTIUNO autorizada en la ciudad de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, el día veintidós de marzo de
mil novecientos noventa y nueve por el Notario ALBIN MARINO OCHOA consistente en contrato de COMPRAVENTA celebrado entre JUAN LÓPEZ MARTÍNEZ, en su calidad de MANDATARIO GENERAL CON REPRESENTACIÓN del señor: FAUSTINO LOPEZ RECINOS y la señora AURORA LÓPEZ CASTILLO de la finca rústica número DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA (19,590) folio DOSCIENTOS OCHENTA 8280) (sic) del libro CIENTO DIECINUEVE (119) del departamento de Quetzaltenango; quedando NULA la DECIMA INSCRIPCION DE DOMINIO sobre la finca antesdescrita, para lo cual al estar firme la presente sentencia deberá librarse atento despacho al Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, a efecto proceda a cancelar la inscripción registral ya relacionada; quedando dicha finca inscrita a favor del poderdante y causante FAUSTINO LOPEZ RECINOS o FAUSTINO LOPEZ; y III)…, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA planteada por ISRAEL LOPEZ MARTINEZ, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del Causante FAUSTINO LOPEZ o FAUSTINO LOPEZ RECINOS, en contra de AURORA LOPEZ CASTILLO; … SE CONFIRMA el numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada…”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala, al hacer el estudio del caso, llega a la conclusión que la sentencia
impugnada totalmente no está ajustada a derecho por las siguientes razones: UNO. La certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro, de la finca diecinueve mil quinientos noventa, folio doscientos ochenta del libro ciento diecinueve de Quetzaltenango, con la cual se tiene por acreditada la inscripción registral de la finca, y quien aparece como titular de los derechos reales sobre la misma; la copia legalizada de la escritura número veintiuno, autorizada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Albin Marino Ochoa, acredita que la finca descrita en la primera parte de éste razonamiento fue vendida por el señor Faustino López Recinos, por medio de su mandatario general con representación señor Juan López Martínez a Aurora López Castillo; con la fotocopia simple de la escritura número cincuenta y cinco, autorizada el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por el Notario Máx Mauricio Maldonado se establece que el señor Faustino López Recinos otorgó mandato general con representación a favor de su hijo Juan López Martínez y lo facultó para que pueda vender, hipotecar, dar en prenda, arrendamiento uso o usufructo sus bienes; con la certificación de la partida de nacimiento extendida por el Registrador Civil de Huehuetenango de Faustino López Recinos, se acredita que nació en la cabecera departamental de Huehuetenango, la fecha de su nacimiento y quienes son sus
padres; con la certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil de la Villa de Colomba, se acredita que el señor Faustino López Recinos, falleció el once de mayo del dos mil tres; con la certificación de la partida de nacimiento extendida por el Registrador Civil de la Villa de Colomba, se acredita el nacimiento, lugar, fecha y quienes son los padres de Juan López Martínez; con la certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil de la Villa de Colomba, se acredita que el señor Juan López Martínez falleció el diez de marzo de dos mil dos; con las certificaciones de las partidas de nacimiento extendidas por el Registrador Civil de Colomba se acredita el nacimiento de Aurora López Castillo, e Israel López Martínez, el lugar, la fecha y quienes son lospadres de los mismos. Con la cédula de vecindad de Faustino López o Faustino López Recinos se acredita la vecindad de dicha persona. A todos los documentos referidos se les da valor probatorio pues fueron extendidos por empleados públicos en ejercicio de sus cargos y por Notario.- Con la copia simple de la denuncia hecha por el señor Faustino López, ante el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, señor Alejandro Noé López Arreaga, se establece que se presentó denuncia, el dieciocho de julio del dos mil dos, por los hechos que constan en la misma. DOS. La declaración como testigos de los señores Everardo Bámaca Castro y Mariano Bámaca Castro, no se les da valor probatorio, porque no son los
medios de prueba idóneos para probar los extremos del juicio planteado. TRES.- En cuanto a la declaración de parte de la demandada, debe de advertirse que en la petición formulada y en la resolución que se fijó la audiencia para el efecto, se indicó que debería de comparecer la demandada en forma personal y no por medio de apoderado; sin embargo en el pliego de posiciones que se entregó se asentó ‘PLIEGO DE POSICIONES QUE MEDIANTE DECLARACIÓN DE PARTE ABSOLVERA AURORA LOPEZ CASTILLO O SU REPRESENTANTE LEGAL…’ A pesar de haber sido declarada confesa en las mismas, la parte demandada, por no haber comparecido en forma personal a la audiencia señalada, se considera que tampoco es la prueba idónea para probar los extremos del asunto que se resuelve; por lo que no se le da valor probatorio. CUATRO. En cuanto a la prueba de expertos debe de tenerse presente, que se hizo el ofrecimiento y la proposición de la misma, habiéndosele dado trámite, y el experto propuesto por la parte demandada no aceptó el cargo; y el tercero en discordia tampoco compareció a aceptar el cargo y que se le hiciera el discernimiento correspondiente. El único experto que aceptó el cargo, se le hizo el discernimiento y rindió su dictamen fue el experto de la parte actora. CINCO. El artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que: ‘Dentro de cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo…..Si no
comparecieren o no aceptaren el cargo dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo experto, dentro del termino que le fije el juez…’ SEIS. En el caso que se analiza, no aceptó el cargo el experto de la parte demandada, ni el tercero en discordia, razón por la cual no se le puede dar ningún valor al expertaje rendido por el señor William Walter Fuentes Orozco, ya que no se practicó con las formalidades de ley. SIETE. El expertaje era la prueba idónea y determinante en el caso que se resuelve, por lo que al no dársele valor probatorio al expertaje rendido por el señor William Walter Fuentes Orozco, la sentencia venida en apelación debe de revocarse por las razones consideradas y no por lo argumentado por la parte apelante…”. EL RECURSO DE CASACIÓNEl actor interpuso recurso de casación contra la sentencia arriba relacionada, por motivo de fondo y fundamentó el recurso en lo dispuesto en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a violación de ley. El recurrente manifestó que considera infringidos los artículos 1301, 1302, 1710 y 1712 del Código Civil. Al respecto el recurrente expone que en la sentencia impugnada se declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico que consiste en mandato general con representación que presuntamente otorgara Faustino López Recinos a favor de su hijo Juan López Martínez y como consecuencia la
nulidad absoluta del negocio jurídico y el instrumento público contenido en la escritura pública de compraventa celebrada entre Juan López Martínez, como mandatario de Faustino López Recinos y la señora Aurora López Castillo, hija del mandatario, por lo siguiente: a) estima que se probó fehacientemente en el proceso, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada Aurora López Castillo, que es HIJA DEL MANDATARIO, señor Juan López Martínez, por lo que considera que se viola el contenido íntegro del artículo 1710 del Código Civil, en virtud de que sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí, ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido, bajo pena de nulidad. Indica que lo anterior sólo podría haber sido aceptado por el tribunal, en el caso que hubiera sido ratificado por el mandante, con base en el segundo párrafo del artículo 1712 del Código Civil. En consecuencia, no dándose ninguna ratificación expresa ni tácita el negocio jurídico es nulo. Agrega que existe un dictamen o estudio dactiloscópico en el cual se determina que la impresión digital del presunto otorgante no le pertenece. Considera que se violó el artículo 1301 del Código Civil ya que el juzgador tenía autoridad para declarar la nulidad absoluta del negocio, incluso de oficio, por carencia de requisitos esenciales para su existencia. Expone que también se violó el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando el tribunal dice que revoca la sentencia de primer grado por las razones consideradas y no por lo argumentado por la parte apelante. O sea que a su criterio, hace caso omiso de lo que expresamente se impugnó y resuelve
y Mercantil cuando el tribunal dice que revoca la sentencia de primer grado por las razones consideradas y no por lo argumentado por la parte apelante. O sea que a su criterio, hace caso omiso de lo que expresamente se impugnó y resuelve por otros motivos. Indica que si en la apelación no se toma en cuenta lo expresamente impugnado, o sea los argumentos en que el apelante basa su apelación, no puede constituirse en parte y crear argumentos y resolver con base en ellos, pues adopta técnicamente la calidad de juez y parte. Concluye manifestando que, no existiendo argumentos válidos por parte de la apelante se debió confirmar la resolución venida en grado porque al resolver de otra forma se viola el artículo citado. CONSIDERANDO IEl recurrente expone que la sala sentenciadora al dictar sentencia violó los artículos 1301, 1302, 1710 y 1712 del Código Civil y el 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Del primer párrafo del artículo 1301 del Código Civil se extraen tres supuestos bien definidos que dan lugar a la nulidad absoluta del negocio jurídico. Entre ellos, el que se refiere a que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario a leyes prohibitivas expresas, es el que se configura en el caso que se analiza. Al relacionar los supuestos contenidos en el artículo mencionado y lo dispuesto por el artículo 1710 del Código Civil, se establece que es este artículo la norma prohibitiva expresa que preceptúa que sin la autorización
previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante. El mandato es el instrumento jurídico habilitante y esencial, para que el mandatario pueda entablar relaciones jurídicas con terceros, por cuenta del mandante. El mandatario actúa siempre por cuenta del mandante, de modo que los efectos y consecuencias económicas y jurídicas de los actos y negocios que realiza, se reflejan finalmente sobre el patrimonio del mandante. Este es el efecto más característico del mandato, pues trasciende de las relaciones entre las partes del contrato y se habilita y faculta al mandatario para que entable y realice relaciones con terceros, en las que no adquiere derechos u obligaciones frente a éstos, sino que lo hace para beneficio del mandante. De conformidad con el artículo 1712 del Código Civil, el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído, dentro de los límites del mandato. En lo que se haya excedido, no queda obligado el mandante. En el presente caso, el mandato tenía cláusula que lo facultaba para vender los bienes del mandante, pero el mandatario vendió uno de esos bienes a su hija, sin autorización previa y escrita del mandante, por lo que dicho negocio resulta nulo. La interpretación que se hace de las facultades del mandatario es restrictiva, particularmente si se trata de un mandato que contiene facultades especiales, como el presente. El mandato no debiera de haber provocado problema alguno, pues éste faculta al mandatario para administrar, actividad que es claramente distinguible de lo que constituye “disponer”.
particularmente si se trata de un mandato que contiene facultades especiales, como el presente. El mandato no debiera de haber provocado problema alguno, pues éste faculta al mandatario para administrar, actividad que es claramente distinguible de lo que constituye “disponer”. Si en el contrato de mandato se hubieran consignado las autorizaciones especiales y las condiciones en que se podían ejecutar las facultades otorgadas, hubiera sido una solución ética y jurídicamente válida; pero al no ser así, la sala sentenciadora viola el contenido de los artículos 1710 y 1712 del Código Civil porque no los aplicó para la solución del caso que se le planteó. No tomó en cuenta que el mandatario no tenía la autorización previa y escrita del mandante ypor lo tanto éste no quedó obligado por el contrato de compraventa que el mandatario celebró. En consecuencia, la falta de cumplimiento por parte del mandatario afecta la validez del negocio celebrado. El mandatario no sólo responde ante su mandante, en caso de excederse en el ejercicio de las facultades conferidas, sino también deberá responder por los daños y perjuicios que le ocasionó. El catedrático Licenciado Ernesto Viteri Echeverría, en su obra “Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco”, refiriéndose a las obligaciones del mandatario, expresa: “Obligación de lealtad que, fundamentalmente, se manifiesta en cuatro formas: (I) no ejercer al mismo tiempo mandato de personas cuyos intereses están o puedan estar en conflicto (arto. 1694 CC.); (II) no renunciar injustificadamente del ejercicio del mandato (arto. 1708 CC.); (III) no usar para sí, ni en beneficio de sus parientes, los bienes del mandante, salvo que éste lo
injustificadamente del ejercicio del mandato (arto. 1708 CC.); (III) no usar para sí, ni en beneficio de sus parientes, los bienes del mandante, salvo que éste lo hubiere autorizado expresamente (arto. 1710 CC.); y (IV) no celebrar autocontrato, si no es con conocimiento y autorización expresa de los mandantes (arto. 1694 CC.). Creemos que los casos mencionados en los literales I y III no requieren de mayor explicación, pues constituyen situaciones éticamente claras, que no debieran provocar duda en personas que tienen firmes conceptos éticos”. CONSIDERANDO II Con relación a la violación del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, se estima que el agravio es la medida de la apelación y por lo tanto, el tribunal debe limitarse a la reparación del agravio denunciado y evitar la reforma de la sentencia apelada en perjuicio del apelante. Las motivaciones o fundamentos jurídicos en que se apoye el tribunal de apelación, no deben ser necesariamente los argumentados por el apelante, ya que la sala tiene el conocimiento del derecho necesario para formular sus considerandos. En consecuencia, no se considera violado el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO III Con relación a la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por el notario Max Mauricio Maldonado, que contiene mandato general con representación otorgado por Faustino López Recinos a favor de su hijo Juan López Martínez, se estima que lo considerado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu
Maldonado, que contiene mandato general con representación otorgado por Faustino López Recinos a favor de su hijo Juan López Martínez, se estima que lo considerado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en la sentencia recurrida, tiene el correcto fundamento jurídico porque le otorga valor probatorio al ser un documento público autorizado por notario. Al considerar la sala que “el expertaje era la prueba idónea y determinante para el caso que seresuelve”, estimó que no se le otorga valor probatorio debido a que no se practicó con las formalidades de ley. Siendo así, el mandato quedó válido y surte sus efectos legales. Con base en lo analizado procede casar la sentencia recurrida por el submotivo de violación de ley, con relación al contrato de compraventa relacionado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1301, 1302, 1703 1705, 1706, 1710, 1712 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 156, 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara PROCEDENTE el recurso de casación de mérito y como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley DECLARA: I) NULO en forma absoluta el negocio
considerado y leyes citadas, al resolver, declara PROCEDENTE el recurso de casación de mérito y como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley DECLARA: I) NULO en forma absoluta el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública número veintiuno, autorizada en la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Albino Marino Ochoa, celebrado entre Juan López Martínez, en su calidad de Mandatario General con representación del señor Faustino López Recinos y la señora Aurora López Castillo, de la finca rústica número diecinueve mil quinientos noventa (19,590); folio doscientos ochenta (280) del libro ciento diecinueve (119) del departamento de Quetzaltenango. II) NULA la décima inscripción de dominio sobre la finca antes descrita, para lo cual al estar firme la presente sentencia deberá librarse despacho al Segundo Registro de la Propiedad, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, a efecto de que proceda a cancelar la inscripción registral relacionada, quedando dicha finca inscrita a favor del poderdante Faustino López Recinos o Faustino López. III) Dentro de tercer día de estar firme la presente sentencia, la demandada deberá devolver a la mortual de Faustino López Recinos o Faustino López, representada por Israel López Martínez la finca rústica identificada con el número diecinueve mil quinientos noventa, folio doscientos ochenta del libro ciento diecinueve del departamento de Quetzaltenango. IV) Se condena en costas procesales a la demandada. V) Debe ejecutar lo ordenado en los numerales II y III del presente fallo el Juez de Primera
doscientos ochenta del libro ciento diecinueve del departamento de Quetzaltenango. IV) Se condena en costas procesales a la demandada. V) Debe ejecutar lo ordenado en los numerales II y III del presente fallo el Juez de Primera Instancia de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado VocalSexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.