87-2013 20062013 Jose Alfredo Cruz Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 87-2013 20062013 Jose Alfredo Cruz Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/06/2013 – PENAL
87-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: falta de motivación en el fallo de la Sala de apelaciones respecto de la denuncia de falta de relación de causalidad: es improcedente el reclamo cuando la Sala se ha pronunciado con argumentos claros y propios sobre los hechos acreditados, según los cuales el encartado portaba un arma de fuego de uso civil sin contar con la licencia respectiva.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JOSE ALFREDO CRUZ CABRERA, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida el dieciocho de enero de dos mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra el casacionista por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Representa al Ministerio Público el fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Orlando Durán López, y la defensa está a cargo de la abogada que auxilia al recurrente. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: que José Alfredo Cruz Cabrera fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil el diecisiete de
julio de dos mil diez, aproximadamente a las cero horas con veinte minutos, a la altura del kilómetro veintiuno, jurisdicción de San José Del Golfo, sobre la ruta al Atlántico. Dicho acto fue originado luego de que el sindicado caminaba descontroladamente, por lo que al ser identificado y registrado, le fue encontrada un arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho, careciendo de autorización legal para portarla. b) De la sentencia del tribunal de sentencia: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, constituido en juez unipersonal, acreditó el hecho con la prueba pericial, testimonial y documental valorada, en especial las declaraciones de los agentes aprehensores, quienes fueron congruentes en cuanto a la fecha, lugar y forma en que se procedió a la aprehensión del acusado, y sobre que le fue encontrada el arma de fuego. Por ello, fue condenado por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, a la pena de ocho años de prisión.c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el acusado presentó recurso por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 10 del Código Penal. Alegó que los hechos previstos en el figura penal aplicada no quedaron probados, razón por la que estimó que no era dable tipificar el delito, por lo que no existe una relación de causalidad, y la imposibilidad de considerarlo autor y consecuentemente la improcedencia en la fijación de la pena. Solicitó que
se declarara procedente el recurso y se le absolviera de todo cargo. d) De la sentencia del tribunal de alzada: consideró que la pretensión de la defensa carecía del mínimo fundamento, pues el juez A quo analizó el peritaje correspondiente así como las declaraciones de los agentes captores, por lo que concluyó que el día referido en autos, el procesado cargaba un arma de fuego y al requerirle la licencia respectiva, respondió no tenerla. Además indicó que el hecho acreditado constituye un delito de peligro, donde la relación de causalidad se acredita con la sola portación sin licencia del arma, sin que se precise nada más para que el delito quede consumado, dado el riesgo que representa para la sociedad que personas particulares porten armas sin licencia. Por lo indicado, no acogió el recurso. Motivo del recurso de casación. El acusado presenta recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala no observó que conforme los hechos establecidos en la sentencia impugnada, el delito imputado no quedó acreditado en el debate oral y público, de tal manera que se haya destruido su presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, pues la serie de contradicciones en las que incurrieron los agentes captores y el hecho de no existir otra prueba que refuerce el dicho de los captores, demostró la duda razonable.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veinte de junio del año en curso a las doce horas, el procesado JOSE ALFREDO CRUZ CABRERA, con el auxilio de su abogada defensora, y el Ministerio Público a través del respectivo fiscal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El procesado indicó en su alegato, que ratificaba todos los argumentos de su escrito inicial. El Ministerio Público indicó que la sentencia recurrida si fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, satisfaciendo los elementos formales para su validez, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso presentado. Considerando La debida motivación de las sentencias de las salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que les han sidosometidos a conocimiento. El punto a resolver consiste en que, los recurrentes señalan que existe falta de fundamentación al resolver el agravio sobre que no se configuró la relación de causalidad. Al resolver el punto en cuestión, se encuentra que la Sala indicó que en base a los medios probatorios valorados fue posible determinar la participación del sindicado en el hecho atribuido. Precisamente indicó que de lo declarado por cada uno de los agentes de la Policía Nacional Civil que aprehendieron al encartado, fue posible determinar el momento en que fue capturado, y que al haber sido registrado en sus ropas, le fue encontrada un arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho, careciendo de la autorización legal para hacerlo. Aunado a lo anterior, acertadamente la sala refirió que, el delito por el que fue condenado, se encuentra clasificado como un delito de peligro, de tal forma que,
revólver calibre treinta y ocho, careciendo de la autorización legal para hacerlo. Aunado a lo anterior, acertadamente la sala refirió que, el delito por el que fue condenado, se encuentra clasificado como un delito de peligro, de tal forma que, éste se consuma cuando el sujeto activo porta públicamente un arma de fuego sin la autorización legal para hacerlo, lo que si fue debidamente probado. De esta forma se encuentra que, el fallo recurrido cumple con haber resuelto fundadamente el agravio sobre violación a la relación de causalidad, denunciado en apelación especial, ya que con claridad expuso los hechos acreditados que se corresponden con los supuestos fácticos contenidos en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El vicio denunciado ante la Sala, implicaba el análisis sustantivo de los hechos formalmente acreditados al acusado y su relación con el supuesto fáctico del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, lo que así hizo la Sala impugnada. Otras denuncias de naturaleza procesal relativas a que no quedaron probados tales hechos, no correspondía formularlas en el caso de procedencia expuesto ante la sala, que era de naturaleza sustantiva. En ese sentido, el fallo de apelación especial permite entender la razón de su decisión de no acoger ese medio de impugnación. Por ello, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente en el apartado resolutivo de la presente sentencia. Las denuncias formuladas ante este tribunal de casación, de contradicciones en
las deposiciones de los agentes aprehensores, no corresponde analizarlas dado que esa es materia de apelación especial. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de formainterpuesto por el procesado JOSE ALFREDO CRUZ CABRERA, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de Guatemala, el dieciocho de enero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.