87-2014 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 87-2014 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
87-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el documento denunciado sí fue apreciado por la Sala para dictar sentencia.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
II. Parte contraria: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, quien actúa a través del administrador único y representante legal
Victoriano Mejía Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de
la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad
Anónima, correspondiente al período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta de abril de dos mil tres, y le formuló ajuste con respecto a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
II. La entidad contribuyente por no estar conforme, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar, en contra de esa resolución planteó apelación, la que también fue declarada sin lugar por el Directorio
SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda presentada, como consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Conocidos los argumentos de las partes, esta Sala establece que el quid de la controversia gira en torno a los ajustes formulados en determinar si la materia prima importada después del sometimiento de operaciones de perfeccionamiento activo fue reexportada. Para el efecto a folio ocho del expediente administrativo se encuentra el listado de las pólizas de importación vencidas el veintiocho de febrero de dos mil seis, en el cual aparece en forma detallada el Costo, Seguro y Flete (CIF), Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI) e Impuesto al Valor Agregado. Con el fin de contar con más elementos y determinar quien de las partes en controversia le asiste la razón, el Tribunal con fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictó auto para mejor fallar, con el objeto
de solicitar a la Unidad de Regimenes Especiales Departamento de Gestión Aduanera, de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia (…), un informe relacionado con las pólizas de importación cuestionadas en la resolución del Directorio ya identificada, con el objeto de establecer si la mercancía consignada en cada una de ellas fue exportada antes de la fecha de vencimiento. Previo hacer el análisis de las pólizas de importación y/o declaraciones aduaneras, es conveniente conocer el contenido de las normas en que tanto el Directorio de la Superintendencia (…), como la contribuyente apoyaron sus argumentos. La Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila dispone: “Artículo 12. Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de Admisión temporal, gozarán de los beneficios siguientes: a) Suspensión temporal de derechos arancelarios e impuestos a la importación con inclusión del Impuesto al Valor Agregado -IVAsobre las materias primas, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas necesarios para la exportación o reexportación de mercancías producidas en el país, de conformidad con los listados autorizados en la resolución de calificación por el Ministerio de Economía, hasta por un plazo de uno año contado a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación respectiva (…) e) Exoneración total de los derechos arancelarios e impuestos a la importación con inclusión del Impuesto al Valor
Agregado -IVA-, a la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios necesarios para el proceso productivo debidamente identificados en la resolución de calificación del Ministerio de Economía.” Artículo 28. La Dirección General de Aduanas hará efectivo el descargo parcial o total de garantía constituida, o la devolución de lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en el territorio aduaneronacional, han sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas. Artículo 29. Reformado por el Decreto 34-04 del Congreso de la República dispone: Artículo 17. Se reforma el artículo 29, el cual queda así: “Artículo 29. Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá solicitarlo ante la Superintendencia (…), a través de la Oficina que corresponda dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de presentación de la Declaración de Exportación, la reexportación o del Formulario Aduanero Único Centroamericano -FAUCA-, cuando corresponda, acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta ley. En caso que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el contribuyente deberá pagar a la Superintendencia (…) una multa equivalente en quetzales a US $100.00 al tipo de cambio del día por cada declaración de exportación, reexportación o FAUCA presentada en forma extemporánea. Una vez pagada la multa podrá proceder con lo solicitado.
Artículo 41. La enajenación, a cualquier título de mercancías importadas o admitidas al amparo de esta Ley, o la utilización de las mismas para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, se sancionará con multa igual al ciento por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes. En caso de incumplimiento, el enajenante y el adquiriente serán responsables solidarios del pago de los montos dejados de recibir por el Estado.” De conformidad con lo disponía (sic) el artículo 12 de la ley citada, las empresas individuales o jurídicas que se dedicaran a la actividad exportadora gozaban de beneficios en el pago de impuestos de derechos arancelarios a la importación y del valor agregado, como consecuencia de las importaciones que realizaran sobre materias primas, para luego ser exportadas o reexportadas como consecuencia de las mercancías que se producían en el país, hasta por el plazo de un año a partir de la aceptación de la póliza de importación, el cual podía prorrogarse si esta se solicitaba treinta días antes de su vencimiento. “La administración tributaria en la resolución controvertida, ha formulado ajustes por ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciséis quetzales con cuarenta y dos centavos (…) por concepto de derechos arancelarios a la importación y la cantidad de setecientos noventa mil seiscientos treinta y siete quetzales con once centavos (…), del Impuesto al Valor Agregado, a dichas
cantidades se les deberá aplicar la multa correspondiente, esto de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo sobre las veinticinco pólizas, en cuyo informe se indica que al treinta de marzo de dos mil cuatro, aún les aparece saldo pendiente, como puede corroborarse en los folios del seis al ocho del expediente administrativo, donde constan los enteramientos indicados, lo que se encuentra regulado en losartículos 32 y 32 bis del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. “Ante tales señalamientos, el Tribunal con el fin de contar con mayores elementos para corroborar tanto lo defendido por la contribuyente como lo expresado por la administración tributaria, se dispuso solicitar a la Unidad de Regímenes Especiales, Departamento de Gestión Aduanera de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia (…), un informe sobre las veinticinco pólizas de importación que son objeto de la controversias, con el fin de determinar si las mismas contienen saldos pendientes por liquidar ante la Intendencia de Aduanas, informe que fue rendido por la oficina antes mencionada el seis de mayo de dos mil trece (…) Como puede apreciarse de acuerdo a la información proporcionada, el fisco tiene razón parcialmente en su reclamo, parcialmente porque de las veinticinco (25) pólizas, diecisiete (17) de ellas no tienen saldo pendiente y ocho (8) se
encuentran pendientes de liquidar. “En ese orden de ideas y en relación al caso de estudio, quienes juzgamos en esta instancia, advertimos que la parte actora cumplió parcialmente con los requisitos y las exigencias contenidas en los artículo 12, 28 y 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y artículos 32 y 32 bis de su Reglamento, toda vez que de las veinticinco (25) pólizas liquidadas sólo diecisiete (17) no tienen saldo pendiente por liquidar, pero, quedan pendiente ocho (8) pólizas con saldos pendiente por liquidar, siendo responsabilidad de la administración tributaria formular nueva liquidación. En cuanto a los comprobantes de las multas pagadas por la contribuyente por haber solicitado la devolución de la garantía después de los cuarenta y cinco días a que hace referencia el artículo 29 de la ley citada, deben ser requeridos por la administración tributaria, ya que dichos comprobantes no constan en el expediente administrativo. En ese sentido y con base a lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República (…), determina que los ajustes formulados por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia (…), deben desvanecerse parcialmente, toda vez que existente (sic) pólizas pendientes de liquidación; y c) Consecuentemente, la demanda instaurada por la entidad actora, debe acogerse parcialmente…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Al respecto, la recurrente expuso: “… El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consiste en que la Sala Sentenciadora emite su fallo sin tomar
Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Al respecto, la recurrente expuso: “… El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consiste en que la Sala Sentenciadora emite su fallo sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo esel expediente administrativo, y de forma específica el Reporte de Saldos de Pólizas de Importación vencidas al veintiocho de febrero de dos mil seis, que obra en los folios seis al ocho (…) del expediente administrativo. “Como puede observar la Sala (…) en su fallo, únicamente tomó en consideración para llegar a la conclusión anteriormente citada, el auto para mejor fallar, consistente en el informe de la Unidad de Regímenes Especiales Departamento de Gestión Aduanera de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia (…) el informe de beneficios en el pago de impuestos de derechos arancelarios a la importación y del valor agregado, como consecuencia de las importaciones que realizaran sobre materias primas, para luego ser exportadas o reexportadas como consecuencia de las mercancías que se producían en el país, hasta por el plazo de un (1) año a partir de la aceptación de la póliza de importación, el cual podía prorrogarse si esta se solicitaba treinta (30) días antes de su vencimiento. Así también, para los efectos de la solicitud de la devolución de la garantía, ésta podía solicitarse cuarenta y cinco (45) días después de comprobar la
reexportación de la mercadería, lo cual según la contribuyente al no haberlo hecho en el plazo establecido se vio obligada a pagar cien (…) dólares de multar por cada declaración, comprobantes que no constan en el expediente administrativo, con indicación de la fecha y números de comprobantes, a efecto de corroborar lo manifestado por la demandante. “El documento que se omitió analizar, consistente en el Reporte de Saldos de Pólizas de Importación vencidas al veintiocho de febrero de dos mil seis, claramente se puede evidenciar que existe saldos pendientes de liquidar por parte de la entidad contribuyente Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, esto puede verse claramente en los folios seis al ocho (…) del expediente administrativo, (…). “Dicho documento prueba plenamente que al veintiocho de febrero de dos mil seis, las pólizas que se describen dentro del mismo, tienen saldos pendientes por liquidar por parte de la entidad demandante, por lo que la contribuyente no presentó lo documentación de soporte necesarias ante la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo para comprobar la exportación de las materias primas, accesorios y componentes importadas bajo el Régimen de Admisión Temporal de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y sus descargos a la cuenta corrientes correspondientes (sic). “El artículo doce (…) de la Ley de Fomento de Fomento (sic) y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de maquila (sic), establece los beneficios que gozan las
empresas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal así: “a) Suspensión temporal del pago de derechos arancelarios e impuestos a la importación, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado, sobre las materias primas, productos semielaborados (…)necesarios para la exportación o reexportación de mercancías producidas en el país, de conformidad con los listados autorizados en la resolución de calificación emitida por el Ministerio de Economía, hasta por un plazo de un año contado a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación respectiva (…)”. El artículo 8 de la referida ley preceptúa: “La Dirección General de Aduanas hará efectivo el descargo parcial o total de garantía constituida o la devolución de lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en el territorio aduanero nacional, han sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas”, y el artículo 29 de dicha ley, regula: “Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar solicitud ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación o reexportación acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta Ley (…),”. Finalmente el artículo 41 en su parte conducente establece “(…) la utilización de las mismas para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio se
sancionará con la multa igual al ciento por ciento (1000%) (sic) de los impuestos aplicables no pagados sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes…”. “En las normas citadas se establece el plazo durante el cual la contribuyente goza de suspensión del pago de impuestos y su prórroga, la obligación de reexportar la mercancía dentro del plazo regulado en la ley, las obligaciones posteriores a la reexportación de las mercancías y las sanciones, por lo que inicialmente debe mencionarse que la Administración tributaria (sic) solicitó información sobre los saldos vencidos de las pólizas y declaraciones aduaneras de importación ajustadas a la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, la que conforme el articulo 23 y 23 bis del Reglamento de la referida ley, es la encargada de llevar el control de cuenta corriente y garantías. Esta reportó al treinta de marzo de dos mil cuatro, que aún les aparecían saldos pendientes de descargas (…), habiéndose excedido en todos los casos del plazo que gozaba de suspensión de pago de impuestos, lo cual constituye un indicio de que la contribuyente no reexportó la mercancía en los plazos que establece la ley, por lo que procede el cobro de los tributos correspondientes. “Lo indicado por la Sala (…), evidencia que no analizó los documentos ofrecidos, diligenciados y admitidos como prueba, que integra el expediente administrativo y
que de haber analizado dichos documento (sic) se hubiera encontrado con que las pólizas a la presente fecha contaban con un saldo pendiente de cancelar “En el presente caso es evidente que la Sala (…) omitió analizar la prueba documental contenida dentro del expediente administrativo, específicamente el reporte de información emitida por la Oficina de Regímenes de PerfeccionamientoActivo, del veintiocho de febrero de dos mil seis, (…) ofrecido, diligenciado y admitido como prueba. (…) “El fallo de la Sala (…) sería distinto si hubiere apreciado el documento citado, ya que hubiere determinado que a la fecha del requerimiento de la documentación por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra pendiente de pagar, y por lo tanto, habiéndose excedido de todos los casos del plazo que gozaba de suspensión del pago de impuestos, lo cual constituye un indicio de que la contribuyente no reexportó la mercancía en los plazos que establece la ley, por lo que, la Sala (…), incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión …”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, argumentó que: “… la postulante debió invocar otro submotivo sustancial y no el que insiste reiteradamente en invocar, dado que la sala sentenciadora, si mencionó, analizó y estableció que la ley aplicable era el Decreto 147-85 y no el Acuerdo GATT 1994 (…).
“La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SAT-, LA CASACIONISTAal interponer el Recurso Extraordinario de Casación, consigna: “CASACIÓN DE FONDO POR ERROR DE HECHO EN AL APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… “En relación a este, me permito manifestar que no tiene ningún sentido entrar a conocer del de la (sic) casación, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningún sentido legal y por esa razón no se analiza el fondo del argumento y por esa misma razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido. “EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO, cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida y estimada por la Cámara Civil (…), el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve (…) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (…) en la cual analiza magistralmente el mismo punto (CASO IDENTICO) en el recurso planteado por la SUPERINTENDENCIA (…), en cuya resolución se sostiene como DOCTRINA, la qué, a continuación transcribo: (…) “Y en el CONSIDERANDO NUMERAL ROMANOS UNO (I) de la sentencia del recurso extraordinario de Casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (…) contenida en el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve (…) se sustenta CUANDO REALIZA EL ANALISIS, el qué, a continuación transcribo…”. Análisis de la CámaraIncurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el juzgador que obtiene un juicio equivocado de la prueba aportada al proceso, y al momento de resolver
transcribo…”. Análisis de la CámaraIncurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el juzgador que obtiene un juicio equivocado de la prueba aportada al proceso, y al momento de resolver omite analizar la prueba o tergiversa su contenido. En ese sentido, el error debe evidenciarse de la simple confrontación entre la sentencia impugnada y los documentos denunciados por quien recurre. El recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto al reporte de saldos de pólizas de importación vencidas al veintiocho de febrero de dos mil seis; argumenta que la Sala sentenciadora omitió analizar el documento antes identificado, porque al emitir su fallo lo hizo sin tomar en consideración toda la prueba rendida documentalmente, específicamente el reporte aludido que obra en el expediente administrativo. Esta Cámara advierte que el error denunciado se refiere a la falta de apreciación por parte de la Sala del reporte de saldos de pólizas de importación vencidas al veintiocho de febrero de dos mil seis, no obstante, la SAT argumenta que dicho documento está contenido en el expediente administrativo a folios del seis al ocho. Al proceder a la confrontación de la sentencia emitida por la Sala, con el mencionado expediente, se pudo corroborar que la autoridad recurrida, al emitir sentencia, en la página nueve, específicamente en el considerando III, claramente indica: “… Para el efecto a folio ocho del expediente administrativo se encuentra el listado de las pólizas de importación vencidas al veintiocho de febrero de dos
mil seis”, y luego hace alusión al auto para mejor fallar que dictó; es decir, la Sala al emitir su fallo si apreció el documento que se denuncia como omitido. Además, la Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, pues comprobó que de las veinticinco pólizas de las que la SAT alega que están sin liquidar, únicamente ocho tienen saldo pendiente y diecisiete no tienen saldo a liquidar; es decir, al realizar el estudio del caso, tomó en cuenta cada una de las pólizas aludidas. En virtud de lo anterior, se concluye que la Sala no omitió el análisis del documento multicitado, por lo que no incurrió en el yerro señalado. Por las razones consideradas, el presente recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se le condena en costas, ni se impone multa a la SAT porque actúa en defensa de los intereses del Estado y su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por las razones consideradas no se condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por las razones consideradas no se condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.