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87-2017 08052017 Jose Ignacio Ortiz Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
87-2017 08052017 Jose Ignacio Ortiz Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

08/05/2017 – OCURSO DE HECHO

87-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por José Ignacio Ortiz Gómez, en contra de la resolución del veinte de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala y las copias simples de las resoluciones que se adjuntan, se resume lo siguiente:

I. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, José Ignacio Ortiz Gómez promovió ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, demanda de Interdicto de Despojo Judicial, en contra de la Jueza de Paz del municipio de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, la cual, mediante resolución del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, no se admitió para su trámite, en virtud que el actor fue sujeto procesal en otro Juicio Sumario de Interdicto de Despojo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, cuya sentencia fue conocida en alzada por la Sala relacionada y del cual resultó vencido, por lo que debía estarse sujeto a lo establecido en el artículo 257 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

II. En contra de la resolución relacionada, José Ignacio Ortiz Gómez interpuso recurso de nulidad por

violación al procedimiento, el cual fue rechazado para su trámite el cinco de enero de dos mil diecisiete, en virtud que este recurso no es el idóneo para hacer valer en contra de lo resuelto.

III. Derivado de lo anterior, José Ignacio Ortiz Gómez, planteó recurso de apelación, el cual no fue otorgado, según resolución del veinte de enero de dos mil diecisiete, en virtud que la misma no es susceptible de ser apelada.

CONSIDERANDO Conforme lo previsto en el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso, el recurso idóneo para que las partes tengan la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por el ocursante y el informe rendido por la Sala ocursada, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso, puesto que la ley es clara al preceptuar en los artículo 602 del Código

Procesal Civil y Mercantil que el Recurso de Apelación procede contra: «… los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada (…) resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria …», y como se indicó el artículo 611 del código citado que regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior…». De lo expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues la resolución en contra de la cual se planteó el relacionado recurso carece de impugnabilidad objetiva en virtud que no encuadra en los presupuestos legales antes indicados. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el ocurso de hecho planteado por improcedente, en consecuencia y como lo ordena la

ley, se impone al ocursante, José Ignacio Ortiz Gómez, multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. II. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, para los efectos legales consiguientes. III. En su oportunidad archívense las presentes diligencias.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta de la Camara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo de la Corte Suprema de Justicia; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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