87-2018 29052018 Abel Jovito Lopez Rodas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 87-2018 29052018 Abel Jovito Lopez Rodas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
29/05/2018 – CIVIL
87-2018
Recurso de casación interpuesto por ABEL JOVITO LÓPEZ RODAS, contra la sentencia emitida el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos del recurrente corresponden a un caso de procedencia de diferente naturaleza al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento Quezaltenango.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Abel Jovito López Rodas, en su calidad de administrador y representante legal provisional de la mortual del causante Lauro Coronado López.
II. Parte contraria: Carmelita López Rodas.
III. Terceros: Herber Vitalino López de León y María de Jesús Matamoros Pérez de Escobar.
CUESTIONES DE HECHO
I. Jesús Ángel Coronado Rodas, posteriormente sustituido por Abel Jovito López Rodas, en su
calidad de administrador y representante legal provisional de la mortual del causante Lauro Coronado López, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios, contra Carmelita López Rodas.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quezaltenango, declaró con lugar la demanda instaurada y en consecuencia nulo el negocio jurídico.
III. Inconforme con lo resuelto, Carmelita López Rodas, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación y como consecuencia sin lugar el juicio ordinario de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento del negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios sobre bien inmueble contenido en la escritura pública número treinta y uno, autorizada por la notaria María de Jesús Matamoros Pérez de Escobar. Para fundamentar el fallo consideró: «… Esta Sala, establece que no se afecta el derecho de defensa de la apelante, desde luego que está haciendo uso del recurso idóneo para hacer valer sus derechos, además que la escritura en la que se ampara la demandada es el objeto de litis en el proceso sometido a estudio (…) con relación a la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, con la prueba documental, a criterio de este Tribunal, quedó acreditado con la certificación delinforme médico rendido por el Doctor Mario Alejandro Pérez García, que el señor LAURO CORONADO
LOPEZ, efectivamente ingresó al Hospital Nacional de Coatepeque, Juan José Ortega, el veintisiete de mayo de dos mil catorce a las diecinueve horas, por afectación a su salud, por lo que de acuerdo a lo ordenado por el Doctor Jiménez, el treinta de mayo de dos mil catorce a las doce horas, le fue realizado un ultrasonido abdominal, para lo cual abandonó el hospital en compañía de familiares, sin determinarse hora de salida ni de reingreso a dicho centro asistencial, finalmente egresó de dicho hospital, el dos de junio de dos mil catorce a las once horas con treinta minutos, informe al cual debe dársele valor probatorio, al igual que a la factura correspondiente por el pago de los exámenes realizados a dicho paciente, los cuales se complementan entre sí y reafirman los argumentos del demandado. De acuerdo a lo indicado en el informe rendido por el Doctor Mario Alejandro Pérez García, Subdirector Técnico de dicho hospital, así como lo que consta en el historial médico, no obstante la ausencia de prueba de dictamen de experto, para este Tribunal, no quedaron acreditados los hechos constitutivos de la demanda, pues los datos del historial médico reflejan que el señor LAURO CORONADO LOPEZ sí salió del centro hospitalario en el que se encontraba internado, y tampoco quedó acreditado con prueba idónea que se haya encontrado privado de sus facultades volitivas, tomando en cuenta que el médico tratante refiere el día treinta de mayo de dos mil catorce en el comentario:
“...Pte cumple el día de hoy 3 días con TX, ATB, con HGI. Pte con buena evolución, seguiremos evaluando y cualquier cambio de conducta”; y al siguiente día, es decir el treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, a su evaluación señala: “Pte. Refiere que el día de hoy se siente bien”; en consecuencia, no se probó el hecho de que no haya dado su consentimiento al otorgar la escritura impugnada, dado que sí salió del centro hospitalario el día treinta de mayo de dos mil catorce, para la práctica de exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, en compañía de sus familiares, lo cual hace presumir que su estado de salud permitía ser trasladado fuera del centro hospitalario (…) »La nulidad absoluta, requiere para su procedencia tres supuestos: a) Que el objeto sea contrario al orden público, b) contrario a leyes prohibitivas expresas y c) o por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. De acuerdo al principio de la carga de la prueba, resulta imperativo, que las pruebas aportadas conduzcan al convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos acaecidos, situación que en este caso no alcanza la parte actora, razón por la cual esta Sala difiere de lo considerado y resuelto por la jueza aquo, ya que no quedó demostrada la imposibilidad del señor LAURO CORONADO LOPEZ de manifestar su conocimiento en el otorgamiento de la escritura pública impugnada de nulidad, derivado de los argumentos que constituye la demanda, de la prueba documental aportada, reconocimiento
judicial practicado en el protocolo de la notaria que confirma la existencia de la escritura; así como lo que el actor reconoce en la declaración de parte prestada mediante posiciones, los cuales al ser analizados en forma integral y con el uso de las presunciones legales y humanas que se derivan de los hechos probados hacen concluir que no quedaron probados los hechos constitutivos de la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 1302 del Código Civil. CONSIDERANDO I El recurrente consideró: «... En el presente caso, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, resulta evidente la NULIDAD ABSOLUTA POR ASUNCIA DE CONSENTIMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE BIEN INMUEBLE, contenido en la ESCRITURA PÚBLICA (…) ya que resulta imposible que el señor LAURO CORONADO LÓPEZ HAYA COMPARECIDO ANTE LA NOTARIA MARIA DE JESÚS MATAMOROS PÉREZ DE ESCOBAR ha otorgar las escrituras públicas mencionadas, puesto que si bien es cierto, con la Certificación extendida por el Doctor (…) se establece que el señor LAURO CORONADO LÓPEZ, haya tenido un egreso el día treinta de mayo de dos mil diecisiete, de dicho Hospital, por orden del Doctor Jiménez, lo es también que tal egreso fue únicamente para realizarse el utlrasonido abdominal, realizado en el Centro de diagnostico por Imágenes (…)
y no que el mismo haya egresado para viajar a la ciudad de Tecun Uman, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, a otorgar los instrumentos públicos objeto de nulidad, puesto que su estado salud no le permitía, ya que del Análisis de la Certificación extendida por el Doctor (…) se determinando que dicho en la fecha en que fue ingresado al Hospital en mención tenia noventa y tres (93) años de edad, que ingreso al mismo por una por dificultad respiratoria, de ocho horas de evolución, diagnosticándole Neumonía Basal, señor el día treinta de mayo de dos mil catorce, prescribiéndole tratamiento de doble antibiótico y nebulizaciones que a consideración del médico, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, más sobreinfección; además señala que en su estadía en el referido Hospital presentó deterioro clínico, manifestado el Subdirector que el paciente fue retirado del mencionado centro hospitalario, el día dos de junio de dos mil catorce a las once horas con treinta minutos por los familiares Julio Carlos y Carmelita Coronado, quienes solicitaron el egreso contraindicado del Hospital, explicándoles el médico, los riesgos del paciente, pero insistieron y lo egresaron en malas condiciones generales, de su salud, estableciéndose también que, en el referido documento, el cual no redargüido de nulidad o falsedad, en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) - NOTAS DE ENFERMERIAel paciente en mención se encontraba semi orientado, A LAS SIETE
HORAS, teniendo enfermedad pulmonar obstructiva crónica, canalizada en miembro superiorizquierdo con sol. Salina de 1000 cc. A 185co. Y oxigeno por cánula binasal a tres litros por minuto, luego fue evaluado nuevamente a las catorce hora; en el folio seis (6) HOJA DE EVOLUCIÓN se indica que fue evaluado a las doce horas por el doctor Jiménez, hora a la que se le solicito el ultrasonido abdominal (…) se establece que el paciente en mención fue evaluadoa las 09:00 horas y a las 11:00 horas, así mismo en la Hoja de control de medicamentos, se indica que el día treinta de mayo de dos mil catorce, se realizo el control de diversos medicamentos del paciente en mención (…) con base en lo anterior es evidente que el paciente LAURO CORONADO LÓPEZ estuvo en constante y continua evaluación en el Hospital en mención, en virtud de la OBSTRUCCIÓN PULMONOR CRONICA QUE PADECIA, inclusive estaba con oxigeno, lo que contradice rotundamente la hipótesis de la parte demandada, siendo imposible que conforme su estado de salud, que el haya acudido a la ciudad de Tecún Uman, municipio de Ayutla (…) a otrogar la escritura pública objeto de nulidad, ya que su estado de salud no lo permitía, siendo ilógico lo indicado en el Informe requerido al hospital Nacional de Coatepeque por la Sala A Quo, de que abandonó el hospital a las doce horas sin determinarse horas de salida ni de reingreso, cuando del expediente de dicho señor refleja lo contrario, máxime el
estado del mismo es ilógico que los médicos y enfermeras no hayan notado que el mismo no haya reingresado al hospital, lo anterior se refuerza en el hecho de que de la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, hacia la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos existen aproximadamente 40 kilómetros de distancia, y con el estado paupérrimo de las carreteras, tal recorrido se realiza en aproximadamente 45 minutos, por lo que el tiempo de realización del ultrasonido abdominal, traslado ida y vuelta hacia la ciudad de Tecun Uman, faccionamiento de la Escritura publica, llevaría mas de 4 horas, lo cual no es lógico que se haya realizado, ya que se atentaría contra la salud del paciente (…) inclusive un homicio culposo podría constituir, siendo inviable reitero que el hospital indique no pudo determinar la hora de reingreso, si cada dos horas había que tomarles los signos vitales, inclusive ciertas evaluaciones se realizaron cada hora (…) »CONCLUSIÓN: CON TODO LO ARGUMENTADO es evidente que resulta manifestó la nulidad absoluta por ausencia de consentimiento del señor LAURO CORONADO LOPEZ del negocio jurídico DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE BIEN INMUEBLE (…) ya que su estado de salud no lo permitía, y que las horas de su evaluación en el hospital Juan José Ortega del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, no lo evidencian, por lo que si los Honorables
Magistrados de la Sala (…) hubieran aplicado el artículo 1302 del Código Civil, hubiera tenido como consecuencia que la apelación interpuesta por HERBER VITALINO LÓPEZ DE LEÓN, hubiera sido declarada sin lugar (sic)…».
Vista Pública: Celebrada el ocho de mayo de dos mil dieciocho a las catorce horas con diez minutos, a la que compareció únicamente Abel Jovito López Rodas, administrador y representante legal provisional de la mortual del señor Lauro Coronado López y su abogado Luis Gil Gálvez Rodas, quien de palabra expuso sus alegatos y reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial del recurso de casación.
Alegaciones No obstante haber sido notificado de la vista pública, las otras partes presentaron sus alegatos de forma escrita, los cuales se transcriben a continuación. María de Jesús Matamoros Pérez de Escobar, se pronunció de la manera siguiente: «… El recurso de casación planteado por el casacionista debe ser desestimado por esta honorable corte toda vez que ha sido erróneamente planteado en virtud de la naturaleza y finalidad que corresponde a la diferente clase de impugnación toda vez que se invoca un motivo de fondo dentro del cual alega el sub motivo de violación de la ley, pero en la redacción del documento que contiene el recurso de casación, jamás expone a esta honorable corte, en que consiste el error por violación de la Ley? (…) ¿Cuál es el error por violación de la ley? Cometido por dicha sala y que estaría sujeta a corrección (…) Eso constituye una omisión e ineficiencia del casacionista, en la interposición del recurso NO puede esta honorable corte superar y corregir
extralimitándose a suponer cual es el supuesto error que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió. Dicho error alegado debió ser expuesto con claridad al interponer la casación (sic)…». Carmelita López Rodas, argumentó: «… El recurso de casación planteado por el casacionista, debe ser desestimado por esta honorable corte toda vez que ha sido erróneamente planteado en virtud de la naturaleza y finalidad que corresponde a la diferente clase de impugnación toda vez que se invoca un motivo de fondo dentro del cual alega el sub-motivo de violación de la ley, pero en la redacción del documento que contiene el recurso de casación no manifiesta, a esta honorable corte, en que consiste el error por violación de la ley que invoca (…) ¿Cuál es el error por violación de la ley? cometido por la sala que estaría sujeta a corrección (…) Eso constituye una omisión e ineficiencia del casacionista, en la interposición del recurso NO puede esta honorable corte superar y corregir extralimitándose a suponer cual es el supuesto error que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió. Este error alegado debió ser expuesto con claridad al interponer la casación (sic)…». Herber Vitalino López de León, al evacuar audiencia expresó: «…El recurso de casación planteado por el casacionista, debe ser desestimado por esta honorable corte toda vez que ha sido erróneamente planteado en virtud de la naturaleza y finalidad que corresponde a la diferente clase de impugnación toda vez que se
invoca un motivo de fondo dentro del cual alega el sub-motivo de violación de la ley, pero en la redacción deldocumento que contiene el recurso de casación no manifiesta, a esta honorable corte, en que consiste el error por violación de la ley que invoca (…) ¿Cuál es el error por violación de la ley? cometido por dicha sala que estaría sujeta a corrección (…) Eso constituye una omisión e ineficiencia del casacionista, en la interposición del recurso NO puede esta honorable corte superar y corregir extralimitándose a suponer cual es el supuesto error que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió. Este error alegado debió ser expuesto con claridad al interponer la casación (sic)…». Análisis de Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala violó por inaplicación el artículo 1302 del Código Civil, sin embargo, en el desarrollo de su tesis, no señala por qué motivo el Tribunal debía aplicar esa norma y por qué la misma era la pertinente para resolver la controversia, sino que se limita únicamente a cuestionar aspectos relacionados con medios probatorios aportados al proceso, lo cual se evidencia cuando indicó: «… con la Certificación extendida por el Doctor (…) se establece que el señor LAURO CORONADO LÓPEZ, haya tenido un egreso el día treinta de mayo de dos mil diecisiete, de dicho Hospital, por orden del Doctor Jiménez, lo es también que tal egreso fue únicamente para realizarse el ultrasonido abdominal, realizado en el Centro de diagnóstico por Imágenes (…) ya que del Análisis de la Certificación extendida por el
Jiménez, lo es también que tal egreso fue únicamente para realizarse el ultrasonido abdominal, realizado en el Centro de diagnóstico por Imágenes (…) ya que del Análisis de la Certificación extendida por el Doctor (…) se determinado que dicho en la fecha en que fue ingresado al Hospital en mención tenia noventa y tres (93) años de edad, que ingreso al mismo por una por dificultad respiratoria, de ocho horas de evolución, diagnosticándole Neumonía Basal, señor el día treinta de mayo de dos mil catorce, prescribiéndole tratamiento de doble antibiótico y nebulizaciones que a consideración del médico, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (…) estableciéndose también que, en el referido documento, el cual no redargüido de nulidad o falsedad, en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) -NOTAS DE ENFERMERIA- (…) en el folio seis (6) HOJA DE EVOLUCIÓN se indica que fue evaluado a las doce horas por el doctor Jimenez, hora a la que se le solicito el ultrasonido abdominal (…) así mismo en la Hoja de control de medicamentos, se indica que el día treinta de mayo de dos mil catorce, se realizo el control de diversos medicamentos del paciente en mención (…) siendo ilógico lo indicado en el Informe requerido al hospital Nacional de Coatepeque por la Sala A Quo, de que abandonó el hospital a las doce horas sin determinarse horas de salida ni de reingreso, cuando del expediente de dicho señor refleja lo contrario (…) »CONCLUSIÓN: CON TODO LO ARGUMENTADO es evidente que resulta manifestó la nulidad
absoluta por ausencia de consentimiento del señor LAURO CORONADO LOPEZ del negocio jurídico DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE BIEN INMUEBLE (…) ya que su estado de salud no lo permitía, y que las horas de su evaluación en el hospital Juan José Ortega del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, no lo evidencian, por lo que si los Honorables Magistrados de la Sala (…) hubieran aplicado el artículo 1302 del Código Civil, hubiera tenido como consecuencia que la apelación interpuesta por HERBER VITALINO LÓPEZ DE LEÓN, hubiera sido declarada sin lugar (sic)…». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos legales, técnicos y doctrinarios inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En ese sentido, si su inconformidad radicaba en cuestionar los medios de prueba aportados al proceso, debió invocar el submotivo pertinente para denunciar aspectos relacionados con la apreciación de la prueba, pues para que esta Cámara pueda establecer si se incurrió en el vicio denunciado, es necesario que la tesis que se desarrolla sea acorde a la infracción que se invoque y así tener los elementos necesarios que permitan analizar la pretensión del casacionista. Con base en lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis del caso de
procedencia invocado, así como tampoco subsanar de oficio tal deficiencia, como consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.