87-2021 22072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 87-2021 22072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
22/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
87-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el siete de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso a. Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala emite un fallo que es acorde con las acciones que fueron objeto del proceso. b. Es deficiente el planteamiento, cuando se pretenden sustentar argumentos que corresponde ser conocidos a través de otro subcaso de procedencia. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista, para resolver el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, José Manolo García Zepeda
II. Parte contraria: Municipalidad de Ayutla, Departamento de San Marcos, a través del alcalde
municipal, Eustaquio Rubén Méndez de León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del profesional, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Concejo Municipal de la Municipalidad de Ayutla, departamento de San Marcos, mediante Acta de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal número ciento cincuenta y tres guion dos mil tres, del cuatro de abril de dos mil tres, acordó fijar a la Superintendencia de Administración Tributaria la cantidad de quince mil quetzales en concepto de arrendamiento, por el uso del terreno que ocupa en ese lugar, el cual pertenece a esa municipalidad.
II. Contra dicha acta, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar, mediante el punto segundo del Acta de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal número ochenta y tres guion dos mil tres (83-2003); además de ello, en el punto tercero, se le confirió un plazo de diez días a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que semanifestara si tomaría en arrendamiento el inmueble municipal o procediera a su desocupación, caso contrario, se tomarían las acciones legales correspondientes.
III. Contra lo resuelto, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió recurso de
contrario, se tomarían las acciones legales correspondientes.
III. Contra lo resuelto, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal citado.
IV. Posteriormente, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida identificada como el Acuerdo contenido en el punto tercero del acta de sesiones ordinarias del Concejo Municipal número ciento sesenta y uno guion dos mil tres, de fecha quince de agosto de dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal, de la Municipalidad de la Ciudad de Tecún Umán, del Municipio de Ayutla, del Departamento de San Marcos, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que el Consejo Municipal (…) al resolver sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, lo hace fundamentándose entre otros en los artículos del Código Municipal: 33 que regula: “Gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos”, asimismo, 35, que indica: “Atribuciones generales del Concejo Municipal. Son atribuciones del Concejo
Municipal: … n) la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrán ser título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso…”. »Por lo que este Tribunal estima que la resolución controvertida emitida por el Concejo Municipal (…) esta dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, y estando, facultado legalmente para conocer, resolver a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello (…) »Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Concejo Municipal, de la Municipalidad de la Ciudad de Tecún Umán, del Municipio de Ayutla, del Departamento de San Marcos, que las disposiciones contenidas en el Código Municipal, son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la parte actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada toda vez que no acreditó por ningún medio que tenía la propiedad del inmueble objeto de discusión, que es lo que pretende probar, no demostrándolo en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su
pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”; por lo que los argumentos esgrimidos por la parte actora no son suficientes para acoger la demanda planteada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Concejo Municipal, de la Municipalidad de la Ciudad de Tecún Umán, del Municipio de Ayutla, del Departamento de San Marcos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el recurso de reposición sin lugar, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda, por lo que así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: «… Previo a desarrollar la causal de casación invocada, es importante acotar que la ley adjetiva civil indica que cuando se plantea casación por motivos de forma, sólo serán admitidos si se hubiera pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la
petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. Sin embargo, en el presente caso, por la clase de submotivo que se invoca no es factible reclamarlo, en razón que el referido cuerpo normativo no regula un medio idóneo para hacerlo (…) »Honorables magistrados, del estudio de los antecedentes lograran advertir que el acto administrativo que originó el litigio, fue el acuerdo contenido en el punto TERCERO, del Acta de Sesiones Ordinarias delConsejo Municipal número ochenta y tres –dos mil tres (83-2003), de fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), por medio de la cual el gobierno municipal del municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos, confirió un plazo de diez días (10) a mi representada para que manifestara si tomaría en arrendamiento el inmueble municipal en el que se instaló o procediera a su desocupación, caso contrario iniciaría las acciones legales correspondientes; al mismo tiempo, nombró a determinados síndicos municipales para que se constituyeran en la fracción del terreno que ocupa el referido bien, con el objeto de establecer su extensión, elaborar un plano y determinar la clase de servicios o mojones que poseía (folios 74 y 75 del expediente administrativo). »Al plantear la demanda contenciosa que nos ocupa, mi mandante sometió a conocimiento del Tribunal Contencioso las siguientes vulneraciones, las cuales representaban el objeto de análisis del proceso promovido. »a) Violación al derecho de defensa en razón que la decisión asumida por el órgano reprochado se emitido sin concederle la audiencia respectiva. »b) Inobservancia del derecho fundamental de inviolabilidad de la vivienda, debido a que el inmueble, al que pretendía ingresar la autoridad demandada, era utilizado como complejo habitacional de los empleados de mi patrocinada;
se emitido sin concederle la audiencia respectiva. »b) Inobservancia del derecho fundamental de inviolabilidad de la vivienda, debido a que el inmueble, al que pretendía ingresar la autoridad demandada, era utilizado como complejo habitacional de los empleados de mi patrocinada; »c) Falta de legitimación activa del gobierno edil para ejercer acciones judiciales. »Al realizar el análisis confrontativo entre la demanda y el fallo impugnado, podrán observar que lo conocido por el Tribunal Contencioso no guarda relación con las pretensiones ejercidas dentro del juicio, en virtud que la Sala sentenciadora no atendió las transgresiones manifestadas por mi representada. En la resolución objetada, los juzgadores únicamente indicaron a) que los fundamentos legales empleados por el órgano administrativo, en la resolución reprochada, eran los aplicables; y b) que mi patrocinada no logró acreditar la propiedad del inmueble objeto de discusión. »En cuanto al primer pronunciamiento, al examinar el contenido de los artículos citados por los magistrados (33 y 35 del Código Municipal), observarán que estos regulan la función principal de los Concejos Municipales y su atribución para determinar el monto correspondiente a las rentas producidas de la utilización de bienes comunales. »Sin embargo, en el presente caso ya no estaba en contienda si la mencionada autoridad pública estaba facultada para exigir unilateralmente determinada cantidad de dinero por el aprovechamiento de sus terrenos, debido a que –en sede administrativamediante la emisión del acuerdo contenido en el punto SEGUNDO
DEL Acta de Sesiones Ordinarias del Consejo Municipal número ochenta y tres – dos mil tres (832003), de fecha veintidós (22 de julio de dos mil tres (2003), el nombrado ayuntamiento acordó dejar sin efecto los quince mil quetzales (15,000) que originalmente le fijó a mi patrocinada por concepto de arrendamiento del inmueble en conflicto, debido a que no se observó el procedimiento específico instituido en el artículo 108 del Código Municipal. A pesar de ello, en la misma deliberación, pero en su punto TERCERO, se emitió el acto administrativo que originó el proceso contencioso que nos ocupa. »Con relación al segundo razonamiento descrito, al revisar el escrito de demanda presentado por mi mandante, lograr advertir que en ningún pasaje se pretendió demostrar la titularidad del referido derecho real. La propiedad del inmueble en conflicto no fue un hecho controvertido. En el juicio que antecede únicamente se sometieron a conocimiento del Tribunal puntos de derecho. »Por las razones expuestas, es evidente que la sentencia examinada resulta incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, derivado que los pronunciamientos efectuados por los juzgadores no guardan relación con los agravios denunciados. Por consiguiente, es necesario que se anule la resolución reprochada y se ordene a la Sala impugnada que dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Ayutla, Departamento de San Marcos, argumentó: «… En conclusión, el presente
recurso de casación debe ser declarado SIN LUGAR toda vez que, es un hecho notorio que la Municipalidad de Ayutla, San Marcos, es institución administrativa, por lo que realiza sus comunicaciones con los ciudadanos, entidades públicas y privadas, a través de oficios, como preceptúa el Artículo 141 del Código Municipal que rige para efecto de notificaciones que se aplicará lo que se dispone en leyes administrativas, y solo en casos especiales, leyes procesales si procede; por lo que en ningún momento se le violento su derecho de defensa a la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, mi representada actúo con respeto y apego a las leyes vigentes en ese momento. Por lo que los oficios por medio de los cuales se le informó a la Superintendencia de Administración Tributaria –SATse encuentran apegados a derecho, en tal sentido, el primer recurso de Reposición interpuesto por el recurrente fue declarado con lugar en el mes de mayo del año dos mil tres, es decir tres meses después, se le dio tiempo para que la entidad requerida (…) tomara una actitud de si le interesaba o no, seguir utilizando el inmueble propiedad de mi representada en arrendamiento con las formalidades de ley (sic)…».La Procuraduría General de la Nación para el efecto argumentó: «… es evidente Honorables Magistrados que el recurrente no pudo demostrar el yerro denunciado de INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO, en consecuencia que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales y resolvió debidamente de todos los puntos sobre los
que verso la demanda, en ese sentido el fallo es congruente con las acciones motivantes del proceso (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto a este subcaso de procedencia, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento al emitir el fallo, ya que lo resuelto no guarda relación con las pretensiones ejercidas dentro del juicio, por lo que debe emitir un fallo acorde a lo establecido en el artículo 26 citado. De la lectura de los antecedentes, se determina que el quid del presente proceso, es que la Superintendencia de Administración Tributaria consideró que la resolución del Concejo Municipal, no fue emitida conforme al procedimiento establecido, por lo que violentó su derecho de defensa al notificarle el Acuerdo contenido en el punto tercero, del Acta de Sesiones Ordinarias del Consejo Municipal, número ochenta y tres guion dos mil tres, del veintidós de julio de dos mil tres, ya que en esa acta se le confirió un plazo de diez días para que se
manifestara si tomaría en arrendamiento, el inmueble municipal en el que se encontraba instalado o procediera a su desocupación; asimismo, nombró a dos síndicos municipales para constituirse en la fracción de terreno que ocupa la entidad casacionista, con el objeto de establecer su extensión, elaborar un plano y determinar la clase de servicios y mojones que poseía dicha propiedad. La Superintendencia de Administración Tributaria, en el memorial de demanda contencioso administrativa, sometió a conocimiento de la Sala los siguientes puntos: «… El Concejo Municipal (…) pretende hacer valer una legitimación activa para proceder a iniciar acciones legales que no le competen por no ostentar la representación legal de la municipalidad y el municipio, la que corresponde al Alcalde (…) por lo tanto su resolución es improcedente y violatoria del estado de derecho (…) Así mismo (…) violentó el derecho de defensa de mi representada y en consecuencia el debido proceso y vulnero la garantía de la inviolabilidad de la vivienda (sic)…». Al efectuar el estudio respectivo del presente caso, esta Cámara estima necesario traer a la vista lo considerado por la Sala en el fallo, por ser el marco de referencia para determinar si se incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento invocado. Para el efecto, se aprecia: «… luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida identificada como el Acuerdo contenido en el punto tercero del acta de sesiones ordinarias del Concejo
Municipal número ciento sesenta y uno guion dos mil tres, de fecha quince de agosto de dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal (…) con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que el Concejo Municipal (…) al resolver sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, lo hace fundamentándose entre otros en los artículos del Código Municipal: 33 que regula: “Gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos”, asimismo, 35, que indica: “Atribuciones generales del Concejo Municipal. Son atribuciones del Concejo Municipal:… n) la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrán ser título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso…”. »Por lo que este Tribunal estima que la resolución controvertida emitida por el Concejo Municipal (…) está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, y estando, facultado legalmente para conocer, resolver el asunto de mérito, siendo entonces que dicha resolución está dictada conforme a las facultades
legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello. »Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Concejo Municipal (…) que las disposiciones contenidas en el Código Municipal son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la parte actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada toda vez que no acreditó por ningún medio que tenía la propiedad del inmueble objeto de discusión, que es lo que pretende probar, no demostrándolo en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hechos. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de supretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (sic)…». Derivado de lo anterior, esta Cámara al analizar lo argumentado por la casacionista, en confrontación con lo resuelto por la Sala y en atención a lo manifestado en la demanda contencioso administrativa, además de la controversia suscitada en el presente proceso, estima que, lo resuelto por la Sala estuvo enfocado en determinar la juridicidad del acto administrativo impugnado, es decir, «… el Acuerdo contenido en el punto tercero del acta de sesiones ordinarias del Concejo Municipal número ciento sesenta y uno guion dos mil tres, de fecha quince de agosto de dos mil tres, emitido por el Concejo Municipal, de la Municipalidad de la
Ciudad de Tecún Umán, del Municipio de Ayutla, del Departamento de San Marcos (sic)…». Indicado lo anterior, es evidente que el fallo ahora impugnado no fue incongruente, dado que el proceso giró en torno a dilucidar sobre si lo resuelto por el Concejo Municipal aludido, estuvo apegado a derecho o no, lo cual, la Sala con base en sus consideraciones, estableció que sí se cumplieron y respetaron las leyes aplicables al caso concreto. Ahora bien, en cuanto a lo argumentado en el presente recurso por la casacionista, relacionado con que «… la Sala sentenciadora no atendió las transgresiones manifestadas por mi representada…» siendo éstas: «… a) Violación al derecho de defensa en razón que la decisión asumida por el órgano reprochado se emitido sin concederle la audiencia respectiva. »b) Inobservancia del derecho fundamental de inviolabilidad de la vivienda, debido a que el inmueble, al que pretendía ingresar la autoridad demandada, era utilizado como complejo habitacional de los empleados de mi patrocinada; »c) Falta de legitimación activa del gobierno edil para ejercer acciones judiciales»; Es preciso indicarle a la recurrente que, en todo caso, si estimaba que la Sala omitió pronunciarse sobre tales cuestiones, debió invocar el subcaso pertinente para tal efecto, dado que el intentado, es únicamente viable, cuando la Sala ha emitido su sentencia, totalmente alejada de la controversia puesta a su conocimiento.
En tal sentido, el planteamiento deviene improcedente y el recurso intentado deberá desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses estatales y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de las costas, así como de la imposición de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas a la interponente ni se le impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia
a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.