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870-2022 24112022 Paz de Puerto de San Jose Escuintla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
870-2022 24112022 Paz de Puerto de San Jose Escuintla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

24/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

870-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado De Paz Del Municipio Del Puerto De San José, Departamento De Escuintla, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número cero cinco mil tres guion dos mil veintidós guion cero cero novecientos noventa y tres (05003-2022-00993).

ANTECEDENTES A) El cinco de julio de dos mil veintidós, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, Marco Tulio Alexander Hurtado Morataya, interpuso juicio oral de extinción de pensión alimenticia, contra Ashley Arely Hurtado Castellanos.

B) El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del seis de julio de dos mil veintidós, mediante la cual el juez declaró la incompetencia para conocer el asunto, por las siguientes razones:«… de la lectura de la demanda inicial (…) este juzgado no tiene competencia por razón de la cuantía para conocer del presente asunto, toda vez que la pensión alimenticia fijada dentro del convenio de familia de fecha tres de febrero del año dos mil veintiuno, celebrado en el Juzgado de Paz del municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla (…) es por la cantidad de UN MIL QUETZALES MENSUALES, lo que hace una pensión alimenticia anual por la cantidad de DOCE MIL QUETZALES, y siendo que el artículo 211 del Código Procesal Civil regula que los Juicios de Ínfima cuantía en materia de familia es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de Familia, en tal virtud este Juzgado no es competente para seguir conociendo por razón de la cuantía; en consecuencia el infrascrito Juez se abstiene de conocer y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado competente, siendo en ese orden de ideas el Juzgado de Paz del municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla (sic)…». C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado de Paz del municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, mediante auto del tres de octubre de dos mil

veintidós, manifestó: «… al realizar un estudio del presente caso, establece que las presentes diligencias se refieren a un asunto de valor indeterminado, donde nada tiene que ver la cuantía, por que, lo que la parte actora pretende es la extinción de la obligación de dar una pensión alimenticia (…) aunado a loanterior este juzgado no cuenta con el equipo necesario, toda vez que por ser Juzgado de Paz no tiene adscrita Trabajadora Social para realizar los estudios socioeconómicos que son de vital importancia en los Juicios Orales de Extinción de Pensión alimenticia para extinguir una pensión alimenticia. Siendo que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Escuintla, si cuenta con Trabajadora Social (…) »… Por lo que procedente resulta remitir las presentes actuaciones directamente a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del Ramo Civil, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, para evitar vulnerar disposiciones legales que regulan la competencia por razón de la materia (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto

y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Paz del municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es la extinción de la obligación de proporcionar pensión alimenticia por parte del demandante Marco Tulio Alexander Hurtado Morataya, por lo tanto no entran a imperar las reglas de la competencia por razón de la cuantía y no es aplicable lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, reformado por el Acuerdo 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala. En relación, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia en familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la

jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que indica: «…CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL:»De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: » a) Alimentos y »b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, esto en base a las normas citadas y al artículo 6 segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia, ya que el demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Paz del municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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