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872-2013 18102013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
872-2013 18102013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/10/2013 – PENAL

872-2013

DOCTRINA Cuando se ejecutan actos formales, ante tribunal competente, que ponen en marcha la persecución penal, el plazo para la prescripción se computa desde que se paraliza el proceso por inactividad de las partes, independientemente de la clase de delito que se juzga, de conformidad con los artículos 107 numeral 2º y 109 del Código Penal.

En el presente caso, carece de relevancia el alegato del ente investigador, respecto a que, en el ilícito contra el patrimonio cultural de la nación, no puede correr el plazo para la prescripción, porque según él es delito permanente, siendo ello irrelevante, toda vez que, ya se había promovido proceso penal en contra del denunciado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el trece de junio de dos mil trece, dentro del proceso que se sigue en contra de Jorge Martín Ruiz Salazar, por el delito contra el patrimonio cultural de la nación. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del procesado, como querellante adhesivo y actor civil, el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, a través de su representante legal, y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho denunciado. El doce de septiembre de dos mil, el representante legal del Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, denunció ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, a la familia Giacomini y al arquitecto Martín Ruíz, ya que según nota de suspensión número dos mil novecientos trece, de veintiocho de agosto de dos mil, se determinó que en el inmueble ubicado en lotificación Ermita de Santa Lucía, lote número treinta y seis, de la ciudad de La Antigua Guatemala, se realizaron trabajos de construcción de dos niveles, sin licencia, con lo cual se incurrió en el delito contra el patrimonio cultural de la nación, ya que con dicha construcción se destruyó la fisonomía de la ciudad y valor histórico, además de que se transformó las características de un bien protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la ciudad fue declarada patrimonio mundial.B) De la excepción de extinción de la persecución penal. El procesado Jorge Martín Ruiz Salazar, invocó el artículo 101 numeral 4º del Código Penal, e indicó que la denuncia fue presentada ante el juzgado en el mes de septiembre de dos mil, la resolución de trámite de la denuncia, se dictó el veintisiete de septiembre de dos mil, desde la notificación de tal resolución se suspendió sin causa justificada el trámite del proceso, reactivándose la misma hasta el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual el Ministerio Público, solicitó su primera declaración. De tal cuenta que el expediente fue suspendido por ocho

años y once meses, como consecuencia de esto se ha provocado la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, contenida en el artículo 107, numeral 4º (sic) del citado cuerpo legal. El máximo de la duración de la pena del delito que se denuncia en esta causa es de cinco años, más una tercera parte que es un año con ocho meses, para un total de seis años con ocho meses, en conclusión, al suspenderse este proceso por un plazo mayor que la pena máxima del delito indicado, más una tercera parte, la responsabilidad penal está prescrita, procediendo con ello el sobreseimiento. C) De la resolución emitida por el juez de primera instancia. La Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en resolución de dieciocho de mayo de dos mil once, declaró sin lugar la excepción de extinción de la persecución penal. D) Del recurso de apelación. El denunciado Jorge Martín Ruiz Salazar, interpuso recurso de apelación, esgrimió los mismos argumentos utilizados en el planteamiento de la excepción de extinción de la persecución penal, transcritos en la literal “B”, y agregó que, el delito no es de efectos permanentes, ni el ministro Lancerio es jurista, sino experto en plantas ornamentales, para lo cual dicho dictamen y la doctrina allí respaldada en ningún momento puede ser considerada como fuente de derecho. De tal cuenta que, se cometió el supuesto delito hasta que se abandonó la situación antijurídica, es decir, en el momento que la autoridad le suspendió la construcción de la obra, lo cual fue el veintiocho de

agosto de dos mil, por medio del oficio de la misma fecha, emitido por el conservador de la ciudad y que obra a folio tres. E) De la resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en resolución emitida el trece de junio de dos mil trece, consideró que, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, en el presente caso no le asiste la razón al juez del conocimiento, en virtud que, el delito contra el patrimonio cultural de la nación ya prescribió al haber transcurridos ochos años y once meses entre la última diligencia efectuada dentro del proceso y la petición planteada por el auxiliar fiscal, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, ya que transcurrió un período igual de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, por lo que opera la prescripción deldelito, el cual tiene una pena máxima de duración de cinco años de prisión, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala (Decreto 60-69 del Congreso de la República). Por tal razón, el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, revocó la resolución venida en grado, ordenó la extinción de la responsabilidad penal y decretó el sobreseimiento de la causa penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la resolución identificada en el inciso E) anterior, cita como caso de procedencia el

numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia interpretación indebida del artículo 108 numeral 4) del Código Penal, relacionado con el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala. Argumenta que, la sala no tomó en cuenta que se discute un delito que por su naturaleza es de carácter permanente, de más está explicar la permanencia del delito, toda vez que, basta con ver la obra que figura en un segundo nivel, sin la respectiva licencia de construcción. El delito cometido por sus características es de carácter permanente, en tanto no ha cesado al mantenerse el estado antijurídico que provoca el segundo nivel ilegalmente construido, y que persiste a través del tiempo, por lo que no puede empezar a correr el plazo para la prescripción si no es hasta que se liberen esos efectos dañinos, por el retiro o readecuación del citado segundo nivel en el lugar de los hechos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de octubre de dos mil trece, a las diez horas, con excepción del denunciado Jorge Martín Ruiz Salazar, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida, CONSIDERANDO -ILa prescripción, es una institución que opera por el transcurso del tiempo, ya sea por la falta de acción para la persecución penal o por haberse promovido ésta, pero se paraliza el proceso por cualquier circunstancia, de forma que desaparece el derecho a perseguir y castigar un delito, esto equivale a la renuncia tácita de

quien debe promover el proceso, para que el Estado ejerza el ius puniendi o derecho de juzgar. -IIEl delito por el que fue denunciado el señor Jorge Martín Ruiz Salazar, es contra el patrimonio cultural de la nación, el que tiene estipulada la pena de seis meses de arresto mayor a cinco años de prisión correccional, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala.El Ministerio Público sostiene que la conducta atribuida al denunciado es un delito permanente, por lo que el plazo para la prescripción debe computarse desde el día que cesaron los efectos del delito, los cuales persisten a la fecha, ya que el segundo nivel construido ilegalmente se mantiene a través del tiempo, por lo que no procede la prescripción. Siendo el objeto a discutir la prescripción, debe indicarse que ésta es una institución que extingue la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo. El artículo 107 del Código Penal regula el quantum del plazo para que opere, y respecto al caso concreto, el numeral 2º indica que la responsabilidad penal prescribe: “Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.”. Por su parte, el artículo 109 del mismo código regula: “La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

(…).” Al respecto, es necesario acentuar que el sistema penal guatemalteco contempla dos supuestos en los que puede operar la prescripción de la acción penal: i) cuando no se ha realizado acto alguno para el ejercicio del poder punitivo del Estado. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 108 del Código Penal, porque marca el momento para iniciar el cómputo del tiempo exigido en el artículo 107 antes citado, para que opere la prescripción, clasificando los delitos en consumados, en grado de tentativa, continuados, permanentes, entre otros. ii) Cunado se ejecutan actos formales que ponen en marcha la persecución penal contra la parte denunciada, pero posteriormente se paraliza el proceso. Con relación a este caso, el tiempo de la prescripción es el mismo que establece el artículo 107 de la ley sustantiva penal, el cual se computa desde que se paraliza la prosecución por cualquier circunstancia, como lo indica el artículo 109 de la misma ley. De tal cuenta que, el alegato del ente investigador, respecto a que el hecho denunciado es un delito permanente, podría discutirse, si no se hubiera iniciado la acción penal en contra del señor Ruiz Salazar, pues, en ese caso es relevante el momento de la comisión del delito para efectos del cómputo del tiempo que requiere la prescripción. Por lo que, determinar si el delito contra el patrimonio cultural de la nación es permanente o no, es fútil, porque ya se inició la prosecución penal, siendo así, corre el tiempo para la prescripción en el momento

en que se detuvo el proceso penal, independientemente del delito. Consta en autos que la denuncia fue interpuesta el doce de septiembre de dos mil; el veintisiete de septiembre del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento deSacatepéquez, emitió resolución donde el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, fue aceptado como querellante adhesivo y actor civil, y se autorizó realizar allanamiento con reconocimiento e inspección del inmueble relacionado, como anticipo de prueba, solicitado por el Ministerio Público, de la que fueron notificados el ente investigador y el querellante adhesivo, el veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil, respectivamente. Esa última notificación (veintiocho de septiembre de dos mil), marcó el instante en que se paralizó el proceso, por inactividad de la parte acusadora, lo cual también estableció el momento para el nuevo cómputo del tiempo para la prescripción, posteriormente fue reactivado el proceso el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, cuando el Ministerio Público solicitó al juez de instancia que se citara al denunciado para que compareciera a prestar la primera declaración. Tomando como parámetro la última actuación realizada el veintiocho de septiembre de dos mil, y la subsiguiente que fue hasta el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, y que no se denota que el denunciado realizara algún acto que imposibilitara la persecución durante ese intervalo, se estima que, efectivamente,

se cumple con el presupuesto que contempla el numeral 2º del artículo 107 del Código Penal, relacionado con el artículo 109 del mismo cuerpo legal, para que opere la prescripción, pues, transcurrieron más de nueve años entre esas dos actuaciones, superando el tiempo exigido que es un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, que según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Protectora de La Ciudad de la Antigua Guatemala, es de cinco años, que aumentada en una tercera parte, hacen un total de seis años con ochos meses de prisión, como puede observarse, se superó en demasía dicho término. De lo expuesto se establece que, es acertado el criterio asumido por el tribunal de alzada, toda vez que de las actuaciones se desprende que ha transcurrido el tiempo que requiere la ley para la prescripción y de esa cuenta, el denunciado Jorge Martín Ruiz Salazar quedó exento de responsabilidad penal. Por lo anterior, no le asiste razón jurídica a la entidad casacionista y en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el trece de junio de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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