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874-2014 1902215 Sergio Antulio Quiroa Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
874-2014 1902215 Sergio Antulio Quiroa Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/02/2015 – PENAL

874-2014

Doctrina No procede acoger el recurso de casación con la argumentación de que existe una indebida interpretación de la ley, cuando la figura tipo que se aplicó describe taxativamente la conducta antijurídica en la que incurrió el incoado. En el presente caso, no le asiste razón jurídica al acusado al denunciar ausencia de relación causal entre su conducta y el tipo penal aplicado, toda vez que, ofrecer y dar dinero a la autoridad policial a cambio de que no lo consignaran, sí realiza uno de los supuestos del delito de cohecho activo por el cual fue condenado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Sergio Antulio Quiroa Cifuentes, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de cohecho activo. Intervienen en el proceso, además de la parte indicada, el Ministerio Público por medio del agente fiscal José Orlando Chaclan Tacam, no concurren querellante adhesivo, actor civil o tercero civilmente demandado. Antecedentes. A) Hechos acreditados: que Sergio Antulio Quiroa Cifuentes, el año recién pasado, a eso de las diez horas,

entregó a los agentes de la Policía Nacional Civil, Rufino Waldemar López Martínez y Carlos Noé Palacios Calderón, en la sede de la división cuadrante de seguridad preventiva de la Policía Nacional Civil, cinco billetes de la denominación de diez quetzales, que hacen un total de cincuenta quetzales, para que dichos agentes policiales omitieran la función pública que les correspondía, como lo es faccionar la prevención policial y presentarlo ante las autoridades judiciales competentes, pretendiendo con ello su inmediata libertad. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el trece de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Jueza Unipersonal, condenó al procesado por el delito de cohecho activo, a cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios y multa de cincuenta mil quetzales a razón de cien quetzales por día. C) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto, el procesado planteó apelación especial por motivos de fondo con fundamento en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por interpretación indebida del artículo 442 del Código Penal (primer submotivo); e inobservancia de los artículos 2 relacionado con el 204, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala (segundo submotivo). Respecto a la violación del artículo 442 del Código Penal, que es el que interesa en casación, argumentó que la juzgadora indicó con base en los elementos probatorios aportados, que arribó a la conclusión que el

acusado realizó las acciones humanas idóneas, en las que medió la voluntad conociendo con antelación la ilicitud de su actuar, así como el resultado que se iba a obtener, lo cual tiene correspondencia con las circunstancias descritas en la acusación fiscal, que él entregó cinco billetes de la denominación de diez quetzales a los agentes aprehensores para evitar su consignación; sin embargo, al analizar la declaración del agente captor Rufino Waldemar López Martínez, quien declaró que el acusado les ofreció y les dio dinero a cambio de su libertad, con la declaración del otro agente captor Carlos Noé Palacios Calderón, quien declaró que les ofreció dinero y que la persona que les ofreció el dinero era moreno, ya no se confirmó que haya sido a cambio de su libertad, por lo que no se demostró plenamente que dicho ofrecimiento haya sido a cambio de su libertad, lo que crea una duda razonable, pues las declaraciones de los agentes captores no son congruentes entre sí, en virtud que no se supo con certeza si el dinero ofrecido al agente Carlos Noé Palacios Calderón fue a cambio de algo. D) Sentencia de la sala de apelaciones: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, en virtud que al confrontar lo argumentado por el apelante con la sentencia venida en grado, estableció queno se dan los presupuestos legales que demuestren que el A quo haya inobservado la citada norma legal, por

lo que es procedente y correcto calificar los hechos cometidos por el acusado, como delito de cohecho activo, por lo que no existe agravio que deba repararse por esa vía. Recurso de casación. Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la Sala, el acusado planteó recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación cuando “Sí la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y señala infracción del artículo 442 del Código Penal. Argumenta que la Sala interpretó erróneamente el denunciado artículo 442 del Código Penal al sustraer del mismo un significado y alcance que no tiene, pues considera el recurrente que el delito de cohecho activo es aplicable a aquellos actos corruptores de impacto social y no en su caso, ya que la cantidad de cincuenta quetzales que entregó a los agentes captores con la finalidad que estos omitieran su función de redactar la prevención policial, no es una cantidad idónea para encuadrar esa conducta en dicho tipo penal, es decir, porque no se dió la relación de causalidad, que constituye un elemento indispensable para establecer la concordancia entre la conducta realizada por un sujeto y el resultado producido por causa de esa conducta;

además el interponente señala que la conducta que observó se encuadra en la figura tipo del numeral 4) del artículo 496 del referido Código, que contempla las faltas contra el orden público. Solicita que se le absuelva. Vista pública. Se señaló audiencia para la vista pública el diecinueve de febrero de dos mil quince, a las doce horas. El acusado al reemplazar su participación por escrito reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso, en virtud que el actuar del sentenciante fue apegado a derecho. Considerando. I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca errónea aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian como vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los cuales pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.

II El agravio puntual denunciado por el recurrente estriba en señalar que los hechos acreditados en su contra no guardan nexo causal con el tipo penal de cohecho activo, o en su defecto, realizan los supuestos de la falta contra el orden público contenida en el numeral 4) del artículo 496 del Código Penal. En cuanto al reclamo de que su conducta encuadra en una falta contra el orden público, es necesario señalar que dicho agravio no fue sometido a consideración de la Sala, y por tanto no podía causar agravio alguno respecto a este extremo, por cuanto que la vía recursiva de la casación solo se habilita con los vicios denunciados ante la Sala o los provocados por la misma. Cámara Penal, al realizar un análisis jurídico de los antecedentes, establece que las características específicas de la conducta antijurídica por la que se le condenó al casacionista, se encuentran desarrolladas en la figura tipo del artículo 442 del Código Penal, el cual en su parte conducente establece: “Artículo 442.COHECHO ACTIVO. Cualquier persona, que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario o empleado público cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente promesa, o ventaja, para si mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con prisión de cuatro (4) a diez (10 )años y multa de cincuenta mil (Q 50,000.00) a quinientos mil (Q 500.000.00)

quetzales. (...)”.En conclusión, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues la norma taxativamente indica que lo que se castiga es la acción que se realiza, sin tomar en cuenta el monto o valor de lo que se otorgue u ofrezca al funcionario o empleado público, para que deje de cumplir con su deber, que en el caso concreto fue no hacer la prevención policial y ponerlo a disposición de un órgano jurisdiccional, de ahí que no se establece que el sentenciante haya incurrido en errónea aplicación del aludido artículo 442 de la citada ley, pues, la acción desplegada por el acusado consistente en ofrecer y entregar dinero a la autoridad policial a cambio de que estos no lo consignaran, claramente realiza el supuesto básico del delito de cohecho activo, en consecuencia las acciones sí son resultado del tipo penal aplicado. En virtud de lo anterior, el presente recurso por motivo de fondo, debe declararse improcedente. Leyes aplicadas. Artículos citados y 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 37, 43 inciso 8), 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus

reformas; 10, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 65, 69 y 442 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Sergio Antulio Quiroa Cifuentes, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de cohecho activo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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