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874-2023 31052024 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
874-2023 31052024 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

31/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

874-2023

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, sí el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 5 inciso 2) de la

Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio José Peña Barrios.

II. Parte contraria: Hoteles y Turismo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, George Tenenbaum Gotlib.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre bien inmueble

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Hoteles y Turismo, Sociedad Anónima.

II. La propietaria impugnó dicho avalúo; sin embargo, fue declarado sin lugar.

Contra lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… la Municipalidad de Guatemala invocando los procedimientos establecidos en el Acuerdo “COM-02607”, emitido por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, practicó el avalúo al inmueble situado en la Avenida Las Américas número diecisiete guion veinticuatro de la zona trece del Municipio y Departamento de Guatemala; inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de Finca número Siete mil trescientos ochenta y cuatro (7384), Folio Doscientos cinco (205) del Libro Seiscientos noventa y siete (697) del Departamento de Guatemala; determinó un valor fiscal ajustado del terreno de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y

CINCO CENTAVOS (Q.5,357,039.45); el que se desglosa en valor de terreno de TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS QUETZALES EXACTOS (Q.3,504,326.00); valor de la construcción UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.1,852,713.45). A estos valores se les aplicó el setenta y cinco por ciento de descuento, quedando dichos valores ya con el descuento aplicado, así: valor fiscal de terreno de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.876,081.50); valor de la construcción CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q.463,178.36), quedando el valor total del Inmueble en UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.1,339,259.86). Como ya se dijo la Municipalidad “le aplica el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%)” de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo “COM-026-07” del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, quedando un valor fiscal como quedó indicado. Por tal razón, el Tribunal debe conocer de la juridicidad de la resolución que aprueba

el avalúo ya mencionado, es decir, establecer si el ente administrativo, emitió la resolución controvertida en apego al ordenamiento jurídico en especial en estricto apego al Principio de Legalidad en materia Tributaria establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto a que el acto administrativo se encuentre revestido de legitimidad. Por lo que del estudio y análisis de las actuaciones realizadas en sede administrativa, las cuales son de obligado conocimiento por este órgano jurisdiccional; puede determinarse que en la emisión de la resolución cuestionada, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio a los Principios de Legalidad, de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad Contributiva; todos ellos de rango constitucional, establecidos en los Artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en sí mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual recae sobre el valor de los bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio

de Legalidad, el cual en su último párrafo establece: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan otergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo….”. Por ello, al buscar la concepción de tal principio –a nivel de aplicación general del Derechose establece que “…es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el Poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.”. Derivado de tal principio, la ley que se encuentra acorde a las disposiciones constitucionales, se constituye en un límite a la actividad administrativa, es decir, a la propia actividad de los funcionarios y personal al servicio de la Administración Pública. Es por ello que el avalúo aprobado y la forma de aprobarlo contravienen Principios Constitucionales tales como el de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad Contributiva (…) »… En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” con base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble relacionado, el cual al no haberse realizado la inspección ocular antes de aprobar el avalúo como parte del procedimiento establecido; el mismo debe quedar sin efecto (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Al respecto, en el memorial de casación, el recurrente expuso: «… INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL

IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR

AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE necesariamente el valuador deba acudir al inmueble AL REALIZAR EL AVALÚO”. » (…) la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis (…) »… en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos (…) »… El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse

conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala (…)Indica el manual a este respecto “(…) Es deseable que el Proceso de Valuación se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuaciones realizando la recopilación de datos que sean estrictamente necesarios para el estudio valuatorio (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran

en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…».

Alegaciones La entidad Hoteles y Turismo, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «… más que una supuesta aplicación errónea de la ley alegada por la casacionista, lo que pretende la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA es SUSTRAERSE FRAUDULENTAMENTE DE LAS OBLIGACIONES EXPRESAS que le corresponden en materia de valuaciones fiscales y sustraerse fraudulentamente del imperio de la ley y del principio de legalidad que está obligada a cumplir por mandato constitucional. »En cuanto al segundo requisito de que el avalúo se haga según el MANUAL DE AVALÚOS vigente, dicho “MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA” también regula y establece el requisito de INSPECCIÓN OCULAR como parte de la VALUACIÓN que legalmente la Municipalidad de Guatemala debería obedecer. »En efecto, en el MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA, aprobado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 (…) se establece la obligatoriedad de la inspección física del inmueble objeto de valuación según el numeral “6.3” (…)»Como lo puede apreciar el tribunal de casación, el MANUAL de VALUACIÓN regulado en el numeral 2) del artículo 5 de la LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES supuestamente infringido, también le impone a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA la obediencia y cumplimiento del requisito de INSPECCIÓN FÍSICA de los inmuebles, lo cual demerita totalmente la TESIS sostenida por la casacionista de que no hay necesidad de que el valuador deba

acudir al inmueble como requisito de la legalidad de la valuación. »Y es que conforme las estipulaciones citadas del referido MANUAL, el MATERIAL CARTOGRÁFICO se refiere únicamente para IDENTIFICAR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE y no para que la recurrente pueda SUSTRAERSE DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA INSPECCIÓN FÍSICA del respectivo inmueble (sic)…» La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… la sentencia objeto del presente recurso de casación, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis sobre la documentación que sirvió de prueba y descargo validando los argumentos manifestados por la entidad HOTELES Y TURISMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a las siguientes consideraciones: I) Que lo pretendido por la Municipalidad de Guatemala es incrementar el valor del inmueble actuando de forma arbitraria, en virtud que el avalúo practicado fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala y esta no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo. En ese sentido se configura la aplicación indebida a la ley por parte de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo que la demanda instaurada deviene improcedente y la resolución recurrida se encuentra dentro de los presupuestos contenidos en el marco legal vigente. Consideramos que el análisis efectuado sobre la documentación de prueba y descargo ofrecidas por la entidad HOTELES

Y TURISMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por parte del Tribunal, verso sobre la legitimidad de las mismas, lo cual no está en tela de duda, así como tampoco está en tela de duda los derechos que le asisten a la parte actora para. »Como consecuencia el interponente del recurso, si planteo correctamente el motivo y submotivo invocado que lleva el escrito. Se hace mención que la Municipalidad de Guatemala ha realizado un procedimiento conforme a derecho, siendo a su vez la resolución recurrida legal; consecuentemente el reclamo solicitado por el contribuyente es improcedente. Es en virtud de los hechos expuestos que mi representada considera que la presente CASACIÓN debe ser declarada con LUGAR y como consecuencia se debe de CASAR la sentencia recurrida (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido en que se emite el fallo. En el presente caso, la casacionista denunció que el Tribunal al dictar la sentencia impugnada, interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, para el efecto argumentó que la confusión del Tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble, que es avalúo directo, pero que éste método no implica necesariamente que deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como se indica en la sentencia, ya que el propio artículo e inciso denunciado,

señala que el procedimiento que debe seguirse es conforme el Manual deValuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal; además indica que dicho manual no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, además que excluye la práctica de una visita y, por el contrario, la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros internos de la municipalidad. Por último, manifiesta que la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, por lo que no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, se hace necesario traer a contexto las consideraciones realizadas por la Sala: «… En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” en base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble relacionado (…) debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violentó la juridicidad que debe prevalecer en toda actuación administrativa (sic)…». Al haberse establecido que la Sala sí utilizó el precepto legal cuestionado, para sustentar el fallo impugnado por medio de la presente casación, esta Cámara

considera necesario traer a la vista lo que en su parte conducente establece el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al Manual de Valuación Inmobiliaria, elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general, que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno, tomando éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la “Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana”, así como los

valores resultantes del estudio de la “Tipificación de la Construcción”, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…». Dicho procedimiento describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica,máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite concluir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al

inmueble y que el mismo manual excluye la práctica de dicha visita y, por el contrario, la contempla solo como un último recurso, cuando no se cuente con información en los registros internos de la municipalidad, no es acorde a los supuestos antes indicados y regulados en la norma porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Publicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime del tal condena a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los

intereses municipales y que por imperativo legal, tenía la obligación de agotar todos los recursos legales pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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