875-2013 893-2013 y 941-2013 18032014 Oscar Antonio Garcia Eddy Samuel Davila Rodas y Osvaldo Yovani Escobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 875-2013 893-2013 y 941-2013 18032014 Oscar Antonio Garcia Eddy Samuel Davila Rodas y Osvaldo Yovani Escobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL 875-2013, 893-2013 y 941-2013
DOCTRINA Motivo de forma. Denuncia, ausencia de fundamentación en el fallo de la sala al no explicar los motivos de hecho y de derecho que lo sustentaron para arribar a su decisión. Es improcedente, cuando los argumentos de la sala fueron claros, precisos, suficientes y congruentes con los agravios denunciados por el apelante. Motivos de fondo. En la realización de un hecho delictivo en el que participan varias personas, deben considerarse coautores a aquellos que hayan aportado o cooperado, aunque sea en mínima proporción al resultado final. Lo importante es determinar la relación causal entre cooperación y resultado. En el presente caso, el nexo causal para el delito de robo agravado lo constituye haberse acreditado que los procesados despojaron de un vehículo a su propietaria con amenazas, violencia y utilizando armas de fuego, y que posteriormente se dieron a la fuga en el mismo vehículo con rumbo ignorado, habiendo sido capturados por la inmediata intervención de la Policía Nacional Civil y recuperado el vehículo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Oscar Antonio García, con el auxilio del abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales; Eddy Samuel Dávila Rodas, con el auxilio del abogado defensor Edwin Gálvez Martínez; y Osvaldo Yovani Escobar, con el auxilio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Primera de la
con el auxilio del abogado defensor Edwin Gálvez Martínez; y Osvaldo Yovani Escobar, con el auxilio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que se instruye contra los casacionistas por los delitos de robo agravado y transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS Oscar Antonio García único apellido, Oswaldo Yovani Escobar único apellido, y Eddy Samuel Dávila Rodas, en compañía de un adolescente, fueron aprehendidos flagrantemente, el dos de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos, sobre la treinta y nueve avenida y calzada San Juan, zona siete de la ciudad de Guatemala, derivado que cuando los agentes captores se encontraban realizando un recorrido de seguridad
ciudadana, vía radio fueron alertados que momentos antes, aproximadamente alas doce horas con diez minutos del mismo día, en la sexta calle diez guión cincuenta y nueve, zona tres Colonia Monserrat del municipio de Mixco, individuos desconocidos, con amenazas, violencia y utilizando armas de fuego, despojaron a la señora Deborah Analy Castillo Dardón, del vehículo de su propiedad, tipo automóvil, marca Honda, color gris, modelo dos mil dos, placas de circulación P doscientos ochenta y nueve BCL, dándose a la fuga con rumbo ignorado a bordo del vehículo robado. Los agentes de la Policía Nacional Civil iniciaron la localización del referido vehículo, y al tenerlo a la vista, le marcaron el alto, siendo conducido por Oscar Antonio García, quien iba acompañado de un
ignorado a bordo del vehículo robado. Los agentes de la Policía Nacional Civil iniciaron la localización del referido vehículo, y al tenerlo a la vista, le marcaron el alto, siendo conducido por Oscar Antonio García, quien iba acompañado de un adolescente, y no explicó razonablemente el motivo por el cual conducía el automotor. En ese instante, los agentes aprehensores verificaron que detrás, y acompañando al vehículo robado se estacionó otro vehículo, en el cual se encontraban a bordo los procesados Osvaldo Yovani Escobar y Eddy Samuel Dávila Rodas, al revisar ese vehículo, en medio de los dos sillones delanteros los agentes captores encontraron un arma de fuego tipo pistola.
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, el veinticinco de octubre de dos mil doce, condenó al procesado Oscar Antonio García, por el delito de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de la señora Deborah Analy Castillo Dardón, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. A los procesados Osvaldo Yovany Escobar y Edy Samuel Dávila Rodas, los condenó por los delitos de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de la misma agraviada; y transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, cometido en contra de la seguridad colectiva, y por la comisión de los ilícitos les impuso las penas de diez y ocho años de prisión inconmutables, respectivamente. La juzgadora determinó que los procesados, acompañados de un adolescente,
colectiva, y por la comisión de los ilícitos les impuso las penas de diez y ocho años de prisión inconmutables, respectivamente. La juzgadora determinó que los procesados, acompañados de un adolescente, actuaron de forma violenta, que sin autorización de la víctima y utilizando arma de fuego para intimidarla, lograron doblegar su voluntad y su ánimo, hasta que la despojaron del vehículo que tenía en su posesión, el cual desplazaron del lugar del desapoderamiento, hacia un lugar distinto del lugar de la aprehensión, de tal forma que mantuvieron el pleno dominio sobre el bien mueble, según se desprende de lo declarado por la víctima y los agentes captores, y que por la pronta intervención de éstos, fueron aprehendidos flagrantemente con el vehículo de mérito, instantes después de haberlo despojado a la víctima, consumando así su acción delictiva. La juzgadora desestimó la pretensión del procesado Eddy Samuel Dávila Rodas, de ser condenado por el delito de encubrimiento impropio, tomando en consideración que la agraviada y los agentes aprehensores fueron coincidentes al afirmar que dicho procesado en compañía deOsvaldo Yobani Escobar, custodiaban o acompañaban a los tripulantes del vehículo robado. Estos medios de convicción los concatenó con los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación, que le produjeron la certeza jurídica de la participación del procesado en el robo del vehículo, y que sus acciones se subsumen en el delito de robo agravado, y no en pretendido delito de encubrimiento impropio, porque no concurrieron los elementos para la tipificación
jurídica de la participación del procesado en el robo del vehículo, y que sus acciones se subsumen en el delito de robo agravado, y no en pretendido delito de encubrimiento impropio, porque no concurrieron los elementos para la tipificación de ese ilícito. Para la fijación de la pena, reflexionó que en el hecho concurrieron las circunstancias agravantes de: alevosía, porque los procesados utilizaron un arma de fuego para amenazar, intimidar, neutralizar y someter a la víctima, asegurando de esa forma su ejecución, sin que esta pudiera ejercer defensa alguna, ante el ataque. Preparación para la fuga, porque se desplazaron en el mismo objeto robado y en otro vehículo que tenían a su disposición para darse a la fuga. Cooperación de menores de edad, al haber cometido el ilícito en compañía de un adolescente, quien también fue detenido, y menosprecio al ofendido, derivado que la víctima es mujer, incapaz de defenderse de la agresión de tres hombres jóvenes y robustos, tal como lo regula la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Belén Do Pará”.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Los procesados plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. C.I ) Osvaldo Yovani Escobar, denunció la inobservancia de los artículos 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385 y 394 numeral 3) del mismo Código. Expresó: la sentenciadora otorgó valor probatorio y certeza jurídica de manera contundente a las declaraciones testimoniales de Osmar Gudiel Godínez De León, Disly Francely Paz Bravo y Deborah Analy Castillo
mismo Código. Expresó: la sentenciadora otorgó valor probatorio y certeza jurídica de manera contundente a las declaraciones testimoniales de Osmar Gudiel Godínez De León, Disly Francely Paz Bravo y Deborah Analy Castillo Dardón, a pesar que incurrieron en contradicciones, y que no se probó la relación del vehículo donde se conducía y el vehículo que había sido robado. Aunado a lo anterior, la agraviada no lo reconoció como autor del desapoderamiento del vehículo que presuntamente le fuera robado. En ese sentido, la valoración probatoria se realizó en contravención de las reglas del correcto entendimiento humano, especialmente la lógica, la psicología y la experiencia. C.II) Eddy Samuel Dávila Rodas, denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Se quejó de la condena impuesta, porque fue acusado y se abrió a juicio penal por el delito de encubrimiento impropio, pero fue condenado por robo agravado, sin que se le haya escuchado y permitido aportar los elementos de convicción, contrario al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. En ese sentido, la condena impuesta es arbitraria e infundada, porque en ninguna fase del proceso fue escuchado por ese delito. Al haberse variado las formas del proceso, se violó el artículo 388 del CódigoProcesal Penal, el derecho de defensa, los principios de imperatividad procesal, de legalidad y de relación de causalidad. C.III) Oscar Antonio Garcia, también denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Expresó que, conforme el artículo 36 del Código Penal, no se probó su autoría en el delito de robo agravado, pues en los hechos acreditados
C.III) Oscar Antonio Garcia, también denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Expresó que, conforme el artículo 36 del Código Penal, no se probó su autoría en el delito de robo agravado, pues en los hechos acreditados por el sentenciador, no se observó que lo hayan detenido en flagrancia cuando despojaba a la agraviada del vehículo de su propiedad, o que haya existido continuidad en la persecución ejecutada por los captores, desde el momento en que eventualmente hubiera despojado del vehículo a ésta, hasta el momento de su detención. El haberlo detenido cuando supuestamente conducía un vehículo con denuncia de robo, no es condición suficiente para atribuirle la responsabilidad por relación causal o por determinación de finalidad de un robo agravado, en todo caso su comportamiento habría sido de encubridor. D) SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL En el motivo de forma interpuesto por Osvaldo Yovani Escobar, la sala razonó que las conclusiones a las que arribó el sentenciador se sustentaron en los medios de convicción valorados durante el juicio en forma individual, integral y concatenados entre sí, y que los razonamientos son claros y acordes a derecho. No se pronunció con relación a las contradicciones en que incurrieron los testigos que declararon en el juicio, por la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que los hechos acreditados por el sentenciador no pueden ser variados ni cuestionados. Los motivos de fondo planteados por Oscar Antonio García, y Eddy Samuel Dávila Rodas, los resolvió en forma conjunta, en observancia de los principios de concentración y economía procesal, y además porque ambos denunciaron la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, señalaron el mismo vicio,
Dávila Rodas, los resolvió en forma conjunta, en observancia de los principios de concentración y economía procesal, y además porque ambos denunciaron la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, señalaron el mismo vicio, expusieron similares argumentos y la misma pretensión procesal. Del análisis del fallo impugnado, el órgano de alzada encontró correcta la selección e interpretación del tipo penal de robo agravado, al haberse materializado sus elementos con la conducta desplegada por los procesados de conformidad con la base fáctica acreditada en debate, y ésta consiste en el desapoderamiento violento, empleando armas de fuego, contra la voluntad de la agraviada, por tal circunstancia el fallo del A quo no contiene el error jurídico denunciado. II RECURSOS DE CASACIÓN Los procesados interponen recursos de casación por motivos de forma y de fondo. a) Osvaldo Yovani Escobar, plantea motivo de forma, de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 11 Bis del mismo Código. Indica que, el fallo de la sala le causa agravio,pues no es claro, preciso ni fundado, al no indicar los motivos de hecho y de derecho que lo sustentaron para arribar a su decisión. Además, se limitó a explicar que no existe inaplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, y que el sentenciador cumplió con realizar los razonamientos para arribar a la conclusión de su responsabilidad en los hechos acusados. b) Oscar Antonio García, invoca motivo de fondo, con base en el artículo 44l numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 10 del
conclusión de su responsabilidad en los hechos acusados. b) Oscar Antonio García, invoca motivo de fondo, con base en el artículo 44l numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 252 del mismo Código. Manifiesta que, las acciones que realizó no fueron idóneas para producir el resultado, y calificar su conducta como robo agravado. En la acusación consta que los hechos ocurrieron a las doce horas con diez minutos del cinco de agosto de dos mil diez, y que fue detenido a las doce horas con cincuenta minutos del mismo día, es decir cuarenta minutos después de haberse producido los hechos ilícitos. Sin embargo, dichas circunstancias no fueron advertidas por el sentenciador ni por la sala, órgano jurisdiccional que al avalar el fallo del A quo incurrió en el mismo error que éste. c) Eddy Samuel Dávila Rodas, plantea dos submotivos de fondo. c.I) En el primero denuncia la indebida aplicación del artículo 252 inciso 3º del Código Penal. Alega que, el error que cometió la sala al aplicar dicha norma, consiste en que el hecho que acreditó el A quo no puede subsumirse en el tipo penal de robo agravado, específicamente el que indicó que los agentes captores en ese instante verificaron que detrás y acompañando al vehículo robado se estacionó el vehículo con placas de circulación P cero sesenta y cinco DV marca Honda color Beige, en el cual se encontraban a bordo los acusados Osvaldo Yovani Escobar y el procesado. No se probó que acompañaba a los tripulantes del automóvil que acababa de ser robado, y que fue recuperado por la fuerzas de
Honda color Beige, en el cual se encontraban a bordo los acusados Osvaldo Yovani Escobar y el procesado. No se probó que acompañaba a los tripulantes del automóvil que acababa de ser robado, y que fue recuperado por la fuerzas de seguridad pública. Se acreditó que fueron obligados a detenerse, cuando se conducían en la misma vía pública donde se recuperó el vehículo robado; pero no se individualizó la conducta punible que realizó, por lo tanto no podía imputársele responsabilidad penal, en el hecho. No se le encontró alguno de los objetos que supuestamente despojó a la agraviada, arma de fuego, ni fue reconocido como partícipe del hecho. c.II) En el segundo submotivo, denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Indica que aunque el referido vicio no lo reclamó en apelación especial, el tribunal de casación puede establecerlo, y que sin aceptar los hechos acreditados y la pena impuesta, la juzgadora aumentó ésta tomando en consideración las agravantes de alevosía y menosprecio al ofendido, la primera porque el delito se cometió usando arma, lo que no es admisible fáctica ni jurídicamente, porque es un presupuesto del tipo penal de robo agravado, y esa circunstancia no puede ser doblemente considerada para agravar la pena. Encuanto a la segunda, porque, se atentó contra el patrimonio de la agraviada, sin que se haya probado que se aprovechó de la condición de mujer para robarle el automóvil. Pretende que se le imponga la pena de siete años de prisión, tomando en consideración únicamente las agravantes de preparación para la fuga, auxilio de menores de edad, y las circunstancias que le favorezcan.
automóvil. Pretende que se le imponga la pena de siete años de prisión, tomando en consideración únicamente las agravantes de preparación para la fuga, auxilio de menores de edad, y las circunstancias que le favorezcan.
III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló el seis de febrero de dos mil catorce, a las diez horas. Los procesados por medio de sus abogados defensores y el Ministerio Público, reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones por escrito, realizando las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.
CONSIDERANDO -IMotivo de forma. La motivación de la Sala de Apelaciones tiene como soporte jurídico y fáctico, el fallo del tribunal del juicio y sus consideraciones están determinadas por la naturaleza del juicio mismo. Al revisar el fallo de apelación especial, Cámara Penal, establece que el Ad quem atendiendo al reclamo del apelante, revisó el camino lógico seguido por el sentenciador en la valoración de la prueba producida durante el juicio, y con base en ese análisis evidenció que el fallo apelado cumple con los requisitos esenciales de fundamentación. Que precisamente fueron los medios de convicción valorados durante el debate, los que fundamentaron el fallo de condena emitido contra los procesados. De esa manera, los argumentos de la sala fueron claros, precisos, suficientes y congruentes con los agravios denunciados por el apelante, cumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, su fallo no adolece del vicio de falta de fundamentación, que deba ser corregida por medio de éste recurso. -IIMotivos de fondo:
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, su fallo no adolece del vicio de falta de fundamentación, que deba ser corregida por medio de éste recurso. -IIMotivos de fondo: Para resolver los vicios de fondo denunciados por los procesados Oscar Antonio García, y Eddy Samuel Dávila Rodas, se debe establecer la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación, y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. -IIICon relación a la denuncia de vulneración de los artículos 10 y 252, ambos del Código Penal, formulada por Oscar Antonio Garcia, se debe tener presente que el fallo de la sala tuvo como sustento los hechos probados por el tribunal sentenciador, y éstos consisten en que, el procesado fue capturado conduciendo un vehículo, que había sido robado aproximadamente cuarenta minutos antes desu aprehensión, sin explicara el motivo para conducirlo. Que atrás de dicho vehículo y custodiándolo, en otro vehículo se conducían los coprocesados Osvaldo Yovani Escobar y Eddy Samuel Dávila Rodas, y en medio de los asientos delanteros de ese vehículo se localizó un arma de fuego tipo pistola. El artículo 36, numeral 3) del Código Penal, regula que son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. Este presupuesto, se construye con la clase de acto que realiza el sujeto activo, para la realización del delito, siempre y cuando, sea idóneo para su consumación. Si bien no se acreditó que el ahora casacionista fuera quien directamente despojó del vehículo a la
construye con la clase de acto que realiza el sujeto activo, para la realización del delito, siempre y cuando, sea idóneo para su consumación. Si bien no se acreditó que el ahora casacionista fuera quien directamente despojó del vehículo a la agraviada, sus acciones (conducir un vehículo y haber sido capturado en el intervalo de cuarenta minutos después de haber sido robado, en jurisdicción del mismo municipio), no puede ignorar el origen ilícito del bien que desplaza. En efecto, si cada uno de estos hechos se considerara por separado, no podría ninguno de ellos por sí solo, encuadrarse en la figura típica regulada en el artículo 252 del Código Penal. Lo que el tribunal de sentencia realizó y fue confirmado por la sala, cuyo fallo hoy se recurre, fue construir a partir de esos hechos conocidos, la prueba lógica que lo condujo a la certeza del hecho desconocido, que es el delito, objeto de la investigación y del juicio. Para ello, el tribunal realizó de manera jurídicamente, correcta y exhaustiva, los enlaces o conexiones lógicas para llegar a sus conclusiones y determinar la relación causal entre los hechos realizados por el casacionista con los tipos penales regulados en los artículos 10 y 252 del Código Penal. En cuanto al primer agravio esgrimido por el procesado Eddy Samuel Dávila Rodas, relacionado con la indebida aplicación del artículo 252 inciso 3º del Código Penal. La coautoría, como forma de participación en el delito, consiste en la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas, quienes participan
de forma voluntaria y conscientemente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación, es decir que, los sujetos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello se estima que el delito se comete entre todos. Según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos, quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998].Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). Sin perjuicio de la intangibilidad de los hechos probados, es oportuno mencionar que el tribunal sentenciador, acreditó que los agentes aprehensores verificaron que detrás, y acompañando al vehículo robado se estacionó otro vehículo, en el cual se encontraban a bordo los procesados Osvaldo Yovani Escobar y Eddy Samuel Dávila Rodas, y que al revisar el vehículo, en medio de los dos sillones delanteros se localizó un arma de fuego tipo pistola. Esos hechos son coincidentes con la narración de la agraviada Deborah Analy Castillo Dardón, quien manifestó que a los segundos que se parqueó frente a una librería para sacar fotocopias, escuchó
se localizó un arma de fuego tipo pistola. Esos hechos son coincidentes con la narración de la agraviada Deborah Analy Castillo Dardón, quien manifestó que a los segundos que se parqueó frente a una librería para sacar fotocopias, escuchó un sonido metálico y una joven le dijo que no se fuera a voltear, que quería las llaves del carro, su bolsa, celular y unos anillos, sin ver para atrás los puso sobre el mostrador, la persona insistió en que no fuera a voltear si no usaría su arma, cuando calculó el tiempo para que ya no estuviera allí, se dio vuelta y logró ver de espaldas que se metían dos personas más y “el” a su vehículo, y que había otro vehículo atrás, que se fue pegado al vehículo robado. Agregó que no vio de donde salieron las personas, solo vio cuando se metían a su carro. De esa manera, tal como lo razonó el A quo, esa narración es coincidente con el relato de los agentes aprehensores, quienes manifestaron que detrás del vehículo robado que era conducido por el procesado Oscar Antonio García, iba otro vehículo custodiándolo, y que en éste se conducían los procesados Eddy Samuel Dávila Rodas y Osvaldo Yovani Escobar, en cuyo interior transportaban un arma de fuego. Es por ello que el reclamo del recurrente carece de sustento jurídico, pues como se analizó anteriormente el artículo 36, numeral 3) del Código Penal, regula que son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su
preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y esa fue la conducta que realizó el procesado, y de esa manera, se puede concluir que, los aportes del recurrente en los hechos delictivos, deben ser calificados a título de coautor, pues, su cooperación fue necesaria para la consumación de los hechos delictivos. Regulados en el artículo 252 incisos 3º. Y 6º. Del Código Penal, asumiendo en la realización del delito una función esencial para el buen éxito del mismo. En el segundo agravio, el mismo recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, el que indica, no lo hizo del conocimiento de la sala, pretendiendo sea advertido en casación. De conformidad con lo regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de Casación conocerá únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Al tenor de lo regulado en la citada norma, y por el principio de la limitación del agravio, Cámara Penal está imposibilitada para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas del recurso de apelación especial, puestal como afirma el recurrente, el error que reclama en casación no fue del conocimiento de la sala, y el recurso de casación debe encontrar sustento en los hechos de la causa, toda vez que tal exigencia debe estar dirigida a la expresión del agravio susceptible de conocer por medio del recurso de casación, y si no existe algún agravio que reprochar a la sala, esa deficiencia incumple con el referido principio. Por lo considerado debe declararse improcedente el recurso de casación por indicado submotivo de fondo.
LEYES APLICADAS
existe algún agravio que reprochar a la sala, esa deficiencia incumple con el referido principio. Por lo considerado debe declararse improcedente el recurso de casación por indicado submotivo de fondo.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Osvaldo Yovani Escobar único apellido, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Primera de la Corte de del Ramo Penal,
recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Osvaldo Yovani Escobar único apellido, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Primera de la Corte de del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por los procesados Oscar Antonio García único apellido y Eddy Samuel Dávila Rodas, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Primera de la Corte de del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III) Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.