875-2023 05062024 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 875-2023 05062024 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
05/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
875-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 24 del Código
Municipal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán
Maldonado.
II. Parte contraria: Ender Alberto Barrientos Mejía.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas; y, Municipalidad de Chinautla, a través del síndico primero de la Municipalidad de Chinautla, Berta Alicia Cordón.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Ender Alberto Barrientos Mejía, solicitó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, se resolviera la doble inscripción de la finca número
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Ender Alberto Barrientos Mejía, solicitó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, se resolviera la doble inscripción de la finca número tres mil trescientos setenta y dos (3372) folio trescientos setenta y dos (372) libro setecientos siete E (707E) de Guatemala, por encontrarse inscrita en la Municipalidad de Chinautla y en la Municipalidad de Guatemala.II. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, resolvió no ha lugar a lo solicitado por el administrado, por existir irregularidad registral en relación con la Jurisdicción Municipal; pero resolvió como bien hechos los pagos efectuados ante la Municipalidad de Chinautla; quedando el administrado provisionalmente como sujeto de derecho en revisión de la finca antes relacionada.
III. Inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Derivado de lo anterior se establece que la Municipalidad de Guatemala manifestó que el inmueble propiedad de la parte actora, se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio de Guatemala por lo que el Impuesto Único Sobre Inmuebles debe de ser cancelada en dicha Municipalidad y
por otra parte la Municipalidad de Chinautla manifiesta que dicho bien inmueble se encuentra en Jurisdicción de Chinautla, de conformidad con la inscripción registral en el Registro General de la Propiedad corresponde a la Jurisdicción de Chinautla por lo que el Impuesto Único sobre Inmuebles, se paga a la fecha en dicha municipalidad. Este Tribunal al analizar el expediente administrativo establece que no existe documento que oriente a este Tribunal que la municipalidad de Chinautla y la Municipalidad de ciudad Guatemala, hayan dilucidado dicho conflicto de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Código Municipal, por lo que este Tribunal concluye que cualquier conflicto entre las corporaciones municipales de Guatemala y Palencia, ambas del departamento de Guatemala, con relación a los límites entre los distritos municipales, debe ser dilucidado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 antes mencionado, ello, pues aquella es la vía correspondiente para ventilar ese tipo de controversias, y de conformidad con la primera inscripción de dominio de la fina número tres mil trescientos setenta y dos (3372) folio setenta y dos (72) del libro setecientos siete E (707E) de Guatemala inscripción en el Registro General de la Propiedad zona central, se establece que la finca antes indicada está inscrita, la que se describe como “finca rustica ubicada consistente en Lote número setenta y dos, Cluster Vistas del Condominio Peñón de San Ángel dos (II) en el kilómetro cuatreo punto cinco (4.5) de la Carretera que conduce a Chinautla, ubicada en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala...”. Contrario a
lo manifestado por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, de la Municipalidad de Guatemala; y del Consejo Municipal al indicar que el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala, toda vez que la inscripción registral indica lo contario. Y de conformidad con lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil setecientos noventa y cinco guion dos mil dieciocho (5795-2018), que estableció que el conducto para resolver dichas controversias es lo que establece el artículo 24 del Código Municipal, y en tanto esos conflictos no sean resueltos por ese conducto, será determinante lo que conste en las inscripciones registrales respecto de la ubicación de los bienes inmuebles, y estableciendo este Tribunal que de conformidad con lo que establece la inscripción de dicho bien inmueble en el Registro General de la Propiedad, dicho bien fue inscrito en la jurisdicción de Palencia, hasta que dicha situación ente ambas municipalidad no se dilucide, el Impuesto Único SobreInmuebles IUSI, tiene que seguir pagándose en la Municipalidad de Palencia del Departamento de Guatemala.- »Derivado de lo anterior, este Tribunal como contralor de la juridicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, emitiendo un fallo ajustado a derecho, las resoluciones administrativas deben revocarse, y resolviendo conforme las disposiciones legales aplicables al caso. Por lo que en ese sentido deberá
resolverse declarando con lugar la demanda y haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 24 del Código Municipal. CONSIDERANDO I La casacionista al respecto argumentó: «… mi representada estima como violado el artículo 24 del Código Municipal, por contravención (…) »El artículo 24 del Código Municipal fue creado para que cuando se den situaciones como el conflicto de límites existente entre dos municipios y se vean imposibilitados de ejercer las funciones que constitucionalmente les corresponden. De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando en la página veintinueve de tal sentencia indicó que: “(…) Es evidente que las Municipalidades de Guatemala y Chinautla, tienen un conflicto de jurisdicción el cual aún no han logrado dirimir, lo cual hace que esta Litis se extienda a estas judicaturas, siendo que de derivado de esto, corresponde a este tribunal tomar las consideraciones y valorar las pruebas propuestas por ambas partes, ya que mientras no resuelvan dicho diferendo serán los vecinos que se encuentran puntuales en sus pagos en la Municipalidad de Chinautla, los afectados con un doble cobro sobre el Impuesto Único sobre Inmuebles, se entiende que la Honorable Sala Sexta sabe de la existencia de del diferendo de jurisdicción y que
será la disposición legislativa que emane del Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con el artículo 24 del Código Municipal (…) la que al final resolverá tales conflictos. Sin embargo en la parte resolutiva de dicha sentencia: “DECLARA: I. CON LUGAR la demanda promovida por ENDER ALBERTO BARRIENTOS MEJIA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA; …., se REVOCA la resolución controvertida COM guion TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO guion DOS MIL VEINITUNO (COM-3304-2021), dictada por la Municipalidad de Guatemala….”, extralimitándose en sus funciones, puesto que si bien considera el contenido de la norma, al resolver se toma atribuciones que no le corresponden como bien lo establece la norma. »El mencionado artículo se refiere a que cuando dos o más Municipalidades tengan conflictos limítrofes, sus Concejos lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Gobernación, el cual enviará a conocimiento del Presidente de la República de Guatemala quien presentará al Congreso la iniciativa de Ley, por tanto dicho procedimiento es el que las Municipalidades en conflicto (…) deben de efectuar (…) es del conocimiento público que aún no se ha hecho efectiva la medida legislativa que resuelva lo preceptuado en la disposición legal del artículo24 del Código Municipal, lo cual deriva en la inexistencia de normativa especial que evite las confusiones en que incurren las autoridades municipales para constreñir a sus vecinos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (…) »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención,
al artículo 24 del Código Municipal (…) porque de conformidad con dicho precepto legal no son las Salas de lo Contencioso Administrativos los órganos jurisdiccionales que deben resolver los asuntos sometidos a su consideración cuando el objeto sea jurisdicción. »En conclusión, la violación de ley del artículo 24 del Código Municipal por contravención se produjo porque la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por la Sala (…) para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la misma (…) »Pese a ello y haber entendido que era aplicable al caso concreto, dicho tribunal resolvió contraviniéndolo, ya que estimó que declarar con lugar la demanda planteada por ENDER ALBERTO BARRIENTOS MEJÍA, en contra de la Municipalidad de Guatemala y dejar sin efecto la resolución impugnada, número COM guion TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO guion DOS MIL VEINTIUNO (com-3304-2021), por lo que la resolución no fue adecuada por haberse llevado a cabo bajo un procedimiento distinto del que la misma norma establece, ya que la Sala está resolviendo el problema de límites al resolver que se deje sin efecto la resolución (…) (COM-3304-2021). En otras palabras, la Sala sexta resuelve que dicho inmueble se ubica en Chinautla (…) »… La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denuncio resultaba importantísima para la resolución del presente caso, ya que es ésta y no alguna otra la que establece los requisitos legales para establecer la correcta
jurisdicción del inmueble sometido a conflicto. »… la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado sea el correcto, eliminando del sistema de cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, puesto que tal situación solo se dará con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Código Municipal (sic)…». Alegaciones Ender Alberto Barrientos Mejía, no presentó alegatos el día de la vista. La Municipalidad de Chinautla, no presentó alegatos el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… la Honorable Sala consideró declarar con lugar la demanda planteada, considerando por una parte lo establecido en el artículo en mención pero resuelve contrario a lo que establece la norma; extremo que evidencia que termina resolviendo en forma totalmente contraria al contenido de lo establecido en dicho artículo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de esta. Para que este submotivo resulte procedente, es necesario que el juzgador haya aplicado la norma denunciada como infringida, que lo resuelto sea contrario a lo que el legislador plasmó en la norma cuestionada y que la contravención haya incidido en la forma en que la Sala solucionó la litis.En este caso, la casacionista invoca el presente submotivo con relación al artículo
24 del Código Municipal, y argumenta que la Sala aplicó el referido artículo, en abierta contravención a su texto, pues al resolver se extralimita en sus funciones, ya que si bien considera el contenido de la norma, al resolver se toma atribuciones que no le competen, eliminando del sistema el cobro del impuesto único sobre inmuebles, pues dicha situación solo puede darse con base en lo establecido en la norma denunciada. A efecto de determinar si le asiste la razón a la casacionista, es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual la Sala consideró: «… Este Tribunal al analizar el expediente administrativo establece que no existe documento que oriente a este Tribunal que la municipalidad de Chinautla y la Municipalidad de ciudad Guatemala, hayan dilucidado dicho conflicto de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Código Municipal, por lo que este Tribunal concluye que cualquier conflicto entre las corporaciones municipales de Guatemala y Palencia, ambas del departamento de Guatemala, con relación a los límites entre los distritos municipales, debe ser dilucidado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 antes mencionado, ello, pues aquella es la vía correspondiente para ventilar ese tipo de controversias, y de conformidad con la primera inscripción de dominio de la fina número tres mil trescientos setenta y dos (3372) folio setenta y dos (72) del libro setecientos siete E (707E) de Guatemala inscripción en el Registro General de la Propiedad zona central, se establece que la finca antes indicada está inscrita, la que se describe como “finca rustica ubicada consistente en Lote número setenta
y dos, Cluster Vistas del Condominio Peñón de San Ángel dos (II) en el kilómetro cuatreo punto cinco (4.5) de la Carretera que conduce a Chinautla, ubicada en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala...”. Contrario a lo manifestado por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, de la Municipalidad de Guatemala; y del Consejo Municipal al indicar que el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala, toda vez que la inscripción registral indica lo contario. Y de conformidad con lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil setecientos noventa y cinco guion dos mil dieciocho (5795-2018), que estableció que el conducto para resolver dichas controversias es lo que establece el artículo 24 del Código Municipal, y en tanto esos conflictos no sean resueltos por ese conducto, será determinante lo que conste en las inscripciones registrales respecto de la ubicación de los bienes inmuebles, y estableciendo este Tribunal que de conformidad con lo que establece la inscripción de dicho bien inmueble en el Registro General de la Propiedad, dicho bien fue inscrito en la jurisdicción de Palencia, hasta que dicha situación ente ambas municipalidad no se dilucide, el Impuesto Único Sobre Inmuebles IUSI, tiene que seguir pagándose en la Municipalidad de Palencia del Departamento de Guatemala (sic)…». Para realizar el estudio planteado por la casacionista, se estima necesario transcribir el texto de la norma señalada como violada por contravención, la que establece: «… Artículo 24. Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos
transcribir el texto de la norma señalada como violada por contravención, la que establece: «… Artículo 24. Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera,presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución.». Como se puede constatar, el transcrito artículo 24, regula lo relativo al mecanismo para resolver el conflicto de límites entre dos o más municipios; el cual por medio de sus Concejos, debe ser puesto a conocimiento del Ministerio de Gobernación, quien dispondrá del plazo de seis meses para recabar los antecedentes que las municipalidades en conflicto le proporcionen y con el dictamen del Instituto Geográfico Nacional se completen los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias; con base en las cuales se emite opinión, con la cual se completa el expediente que se somete a conocimiento del Presidente de la República de Guatemala, quien presenta al Congreso de la
República, la iniciativa de ley correspondiente. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, establece que éste lo que regula es el procedimiento y la forma que se debe seguir, para resolver los casos de conflictos de límites entre distritos municipales, derivados de la falta de definición de los mismos entre dos o más municipios, estableciendo para el efecto un plazo, así como la manera en que se deben recabar estudios, informaciones y diligencias necesarias, regulando también, a qué dependencias deben de elevarse para conocimiento y resolución de la misma. Con lo anterior, queda evidenciado que se trata de un artículo de naturaleza eminentemente procesal y siendo una condición inherente para su procedencia, cuando se invocan los submotivos de fondo, que los preceptos denunciados resuelvan el fondo de la controversia, en el presente caso al no concurrir tal supuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordena condenar al pago de
las costas a la parte vencida; sin embargo, en el presente caso, se exime de tal condena a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena al pago de las costas del mismo ni a la multa respectiva por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.