876-2013 17022014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 876-2013 17022014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/02/2014 – PENAL
876-2013
Doctrina
Es insustentable fácticamente la acusación de intento de violencia contra la mujer, si la propia víctima contradice declaraciones testimoniales que la acreditarían, y aquélla es congruente con otros órganos de prueba
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, dentro del proceso instruido contra EDGAR AROLDO RAXCACÓ LÓPEZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN GRADO DE TENTATIVA. La defensa del acusado está a cargo del abogado ALEJANDRO PRADO ROMERO. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El juez sentenciador manifestó que ante la insuficiencia de prueba, es materialmente imposible acreditar la existencia del hecho objeto de la acusación del Ministerio Público. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El doce de julio de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Baja Verapaz, constituido en juez unipersonal, absolvió al procesado EDGAR AROLDO RAXCACÓ LÓPEZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN GRADO DE TENTATIVA, argumentando que el elemento de prueba esencial para acreditar la tesis acusatoria lo constituye la declaración de la agraviada, PETRONA IXPATÁ TORRES, sin embargo, la misma no es coincidente ni congruente con las declaraciones de los agentes de policía Olber Arnulfo Beltetón Jerónimo y Hermelindo Cha Choc, así como con la prevención policial, ya que en éstas, se indicó que fueron alertados del hecho por la planta de transmisiones y que detuvieron al procesado flagrantemente cuando intentaba atacar a la ofendida con un machete y la supuesta agraviada indicó que ella encontró la unidad policial en la calle y llegó junto con los policías y ella sacó al acusado del brazo para entregarlo a los policías, versión que se refuerza con la investigación realizada por el agente de policía Byron Pérez Ordóñez y con las declaraciones del procesado y de su hijo menor de edad. Agregó el A quo, que en el presente caso no hubo dictámenes ni declaraciones periciales, por lo que, antela insuficiencia probatoria, es materialmente imposible acreditar la existencia de algún hecho y jurídicamente es imposible analizar la existencia del delito. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 420, numeral 6) del Código Procesal Penal, invocando dos submotivos. En el primer submotivo, denuncia inobservancia del artículo 385, en relación con
sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 420, numeral 6) del Código Procesal Penal, invocando dos submotivos. En el primer submotivo, denuncia inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por considerar que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, pues el tribunal sentenciador al momento de apreciar la prueba de valor esencial legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, en vista que en la decisión de absolución fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de la prueba testimonial de la víctima y de los agentes de policía que aprehendieron al acusado, no obstante que las mismas se concatenan entre sí y revelan coherentemente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue cometido el hecho. Que resulta inaudito exigir prueba pericial en un hecho delictivo que no fue consumado, lo que el juez debió apreciar es el dolo con que actuó el acusado. Debió tomar en consideración en forma integral y concatenada, todos los medios de prueba producidos en el debate, especialmente la prueba testimonial, concatenada con la material y documental, las cuales sustentan fáctica y jurídicamente una sentencia de carácter condenatorio. En el segundo submotivo, denuncia inobservancia del artículo 5, relacionado con
el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal y con el 51 de la Constitución Política de la República, por considerar que se probó que el acusado realizó el delito de violencia contra la mujer en grado de tentativa que se le imputó, por lo que el fallo absolutorio revela una injusticia notoria, pues habiendo suficiente prueba, el juez ignoró los fines del proceso definidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal y no respetó el principio de libertad de prueba, lo que provocó que desechara la prueba testimonial, documental y material de valor decisivo sin fundamentos fácticos ni jurídicos, dejando en indefensión al ente fiscal. Solicitó acoger el recurso de apelación especial y ordenar el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que se dicte nueva sentencia sin el vicio denunciado. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, en la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Con relación al primer submotivo, argumentó que el juez unipersonal desentencia expresó los motivos por los cuales no otorgó valor probatorio a las declaraciones de la víctima y de los agentes de policía que aprehendieron al acusado, por manifiestas incongruencias entre el dicho de los policías y la víctima, en circunstancias relevantes respecto de la plataforma fáctica de la acusación, lo que le hace dudar de la veracidad acerca de los hechos y en eso basó su fallo. Se evidenció en el razonamiento del juez, la observancia de la
víctima, en circunstancias relevantes respecto de la plataforma fáctica de la acusación, lo que le hace dudar de la veracidad acerca de los hechos y en eso basó su fallo. Se evidenció en el razonamiento del juez, la observancia de la sana crítica razonada y si bien no indicó en forma expresa las reglas de la misma, de la lectura, se infiere que están implícitas en el fallo pronunciado. La Sala consideró que lo argumentado por el Ministerio Público deviene incierto y no consideró procedente acoger el recurso. En cuanto al segundo submotivo, la Sala argumentó que la norma que el apelante denunció como inobservada (artículo 5 del Código Penal), sí fue cumplida. Con relación a la denuncia de injusticia notoria de la sentencia del A quo, la Sala indicó que éste realizó un proceso de valoración de prueba mediante el cual arribó a la conclusión de que el acusado no realizó el hecho formulado por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, ante la imposibilidad de determinar la existencia del hecho en la forma plasmada por el ente fiscal. El juez fundamentó su decisión en la incongruencia existente entre el dicho de la agraviada y de los agentes de policía. La agraviada indicó que fue ella quien sacó de la casa al acusado, de su relato se desprende que el acusado no estaba armado con machete en ese momento, pues ella misma lo llevó del brazo para entregarlo a los agentes. Por su parte, los agentes manifestaron que
aprehendieron al procesado porque lo sorprendieron flagrantemente en estado de ebriedad, tratando de agredir a la señora Petrona Ixpatá Torres con un machete. Indicó el Ad quem que resulta evidente la incongruencia encontrada por el A quo respecto de las referidas declaraciones, así como también resulta imposible que los agentes hayan presenciado el supuesto intento de agresión del acusado hacia la víctima, de esa cuenta, la parte fundamental de la acusación no es posible acreditarla, cuando la propia supuesta víctima, desvirtuó el dicho de los aprehensores. La circunstancia de la presencia del acusado en el lugar de los hechos resulta incuestionable, puesto que él mismo indicó que se encontraba haciendo trabajos de instalación eléctrica en la casa de Petrona Ixpatá Torres, lo que no se pudo acreditar es que haya realizado las acciones que el Ministerio Público afirmó en su acusación. La decisión del A quo también se fundamentó en lo expuesto por el menor Leonardo Sandino Raxcacó Sucup, quien confirmó lo manifestado por el acusado, de que quien intentó agredir a Petrona fue su tío Lencho y no su papá. El juez de sentencia también realizó una valoración adecuada del informe del agente de policía Bryan Pérez Ordóñez, en el cual se confirmó lo dicho por la agraviada. Por lo considerado, la sala concluyó que no existe injusticia notoria en el fallo, pues el A quo realizó la valoración de la pruebasin faltar al principio de libertad probatoria y tampoco ignoró el fin del proceso
penal. Por lo considerado, no acogió el recurso de apelación especial planteado. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque al articular sus consideraciones en cuanto al recurso de apelación especial planteado en su oportunidad, la sala replicó algunas variaciones entre las deposiciones de la víctima y los agentes policiales, pero que de ningún modo inciden en la participación del acusado en el hecho delictivo sometido a juicio. Los razonamientos de la sala, de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, lo que realmente revela es el incumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no se encuentran en ninguno de los apartados de la sentencia del Ad quem, los propios razonamientos de los magistrados que integren la clara y precisa fundamentación que obligadamente debe acompañar la decisión judicial respecto del caso concreto. La inexistencia de motivación en el fallo recurrido, demuestra la violación por inobservancia de la norma invocada y por ende, la existencia de un defecto absoluto de forma, que hace procedente el subcaso de procedencia que se invoca, porque en la sentencia cuestionada no se han
cumplido los requisitos formales para su validez. Es inaceptable admitir como fundamento de un fallo absolutorio la sola aseveración de que no coinciden los testimonios en cuanto a alertar a la autoridad policiaca, sin valorar la actitud del acusado hacia la víctima. Que tanto la víctima como los agentes son contestes al ubicar al acusado en la escena del crimen y en indicar que intentó agredir con un machete a la víctima, por lo que el juez debió tomar en cuenta sus manifestaciones. Solicitó que se anule la resolución impugnada y se ordene el reenvío de los autos a la sala respectiva, para que emita nueva resolución sin el vicio señalado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diecisiete de febrero del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, reitero los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Edgar Aroldo Raxcacó López, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO -I-La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de la decisión del juez basada en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes. Además, la argumentación con que se motiva, debe tener como objeto concreto los reclamos puntuales del recurrente; que exigen una respuesta sustantiva y no meramente formal. El reclamo concreto del casacionista para argumentar su denuncia de falta de
fundamentación, consiste en que, el fallo de la sala asume como penalmente relevante, diferencias o incongruencias entre la declaración de la víctima y la de los policías captores, obviando la coincidencia en lo esencial, y especialmente, que todos los órganos de prueba acreditan la presencia del sindicado en la casa de la víctima, y que intentó agredirla con un machete.
-IIEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal impone que, “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal” La sala explicó que el juez sentenciador expresó los motivos por los cuales decidió no otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima y de los agentes aprehensores, que dichos testimonios fueron analizados individualmente y en elenco, y de esa actividad intelectiva, el juez decidió no otorgarle valor probatorio a las mismas, porque hubo incongruencias que lo hicieron dudar. La sala relacionó las razones más importantes del A quo para absolver, siendo la principal, que la víctima declaró que ella sacó del brazo al acusado para
entregarlo a la policía. Con esta declaración se desvaloró la de los agentes captores que señalan haberlo capturado cuando intentaba agredir con un machete a Petrona Ixpatá Torres. Además, como bien se relacionó en el fallo de la sala, la declaración de la víctima se fortaleció con la declaración del hijo del procesado y la del propio procesado, que informan que quien intentó agredir a la supuesta víctima con un machete fue su esposo, Lencho, tío y primo de los declarantes. Asimismo, la sala explicó que en efecto, no puede negarse que el procesado se encontraba en la casa de la supuesta víctima, porque había llegado a la misma para realizar un trabajo de electricidad, pero ello no acreditó agresión alguna. Con esa reflexión, el fallo recurrido está suficientemente fundamentado al validar la sentencia del A quo.Con los anteriores argumentos, la sala respondió concretamente a las denuncias del apelante, pues explicó cómo el tribunal observó la sana crítica razonada y que su análisis le llevó a establecer que el acusado no realizó el hecho por el cual se le acusó. Con esta misma argumentación, la sala declaró sin lugar el submotivo en que se denunció injusticia notoria, indicando que el A quo al valorar la prueba, arribó a la conclusión que el acusado no realizó el hecho formulado en la acusación del Ministerio Público, por las serias incongruencias entre el dicho de la agraviada y de los agentes de policía que aprehendieron al acusado y la prevención policial. Argumentó el Ad quem que resulta imposible que los agentes
hayan presenciado el supuesto intento de agresión del acusado hacia la víctima, porque la propia víctima los desmintió. Cámara Penal establece que la sala fundamentó debidamente su fallo, pues indicó en forma clara, coherente, suficiente y sencilla, por qué consideró que el A quo aplicó correctamente la sana crítica razonada y por qué su sentencia cumple con el fin del proceso penal y no hay injusticia notoria en la misma. Realizó un análisis de la valoración probatoria de la sentencia y manifestó por qué consideró que de la misma se concluyó que el acusado no realizó el hecho por el cual se le acusó. Por tanto, no es atendible el reclamo del casacionista en el sentido que la sala no fundamentó su sentencia. Por lo considerado, el recurso planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 8 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer: 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, el seis de marzo de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.