877-2013 25102013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 877-2013 25102013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/10/2013 – PENAL
877-2013
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictadas por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de julio de dos mil trece del proceso seguido contra el sindicado ROMÁN CARRILLO HERNÁNDEZ por los delitos de coacción y hurto. DOCTRINA No existe falta de fundamentación ni de resolución de puntos esenciales cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso, cuando se cuestiona la prueba documental y testimonial, y la Sala le responde que es válido no darle valor probatorio a dichos medios de prueba porque no evidencian la participación del procesado en la comisión de los delitos de coacción y hurto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el sindicado ROMÁN CARRILLO HERNÁNDEZ por los delitos de coacción y hurto.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: a) que el bien inmueble lo amparan las escrituras públicas números ciento sesenta y seis autorizada el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por el Notario Isidro Ramos Pú; misma que fue ampliada por escritura número seiscientos setenta y ocho, autorizada el veintidós de mayo de dos mil seis, por el Notario Roni Amilcar González Maldonado; b) que los agraviados ganaron el juicio sumario interdicto de amparo de posesión o tenencia, número setenta y dos guión dos mil seis a cargo del oficial segundo, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
Huehuetenango.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del tres de abril de dos mil trece, absolvió al procesado por los delitos de coacción y hurto. Consideró que, no se acreditó tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, lo que determina que hay inexistencia del delito de los calificados en los artículos 214 y 246 del CódigoPenal. No les confirió valor probatorio a la prueba testimonial porque no aportaron elementos de convicción positivos al juzgador para poder concatenar las circunstancias y extremos de la historia fidedigna del hecho que se juzga. A la prueba documental no le confirió valor probatorio porque no ayuda al
esclarecimiento de la verdad.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389.4 394.3 In Fine del mismo código. Argumentó que, se inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en vista que en la decisión de absolución obviamente fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de la prueba testimonial de las propias víctimas, así como de Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carrillo, quienes fueron claros en precisar las circunstancias que les constan del hecho sometido a juicio. Es imposible admitir que exista contradicción tan solo porque no coincidieron los testigos en la ubicación del acusado, lo cual no es eximente de responsabilidad penal; cuando lo que prueban estos testimonios es la participación del imputado en forma directa en los delitos por los cuales se formuló acusación. Inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389.4, 394.6 y 420.5 todos del Código Procesal Penal, porque el fallo impugnado carece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, porque, omitió referirse a la prueba documental, para determinar si incidía o no para absolver al procesado.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala
Séptima de Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del once de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el juez sentenciador no les confirió valor probatorio a los testimonios de Fortunato Vicente Hernández, Manuel Hilario Hernández, Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carillo, porque no les consta ninguna circunstancia del hecho delictivo, no aportan elementos de convicción positivos al juzgador para poder concatenar las circunstancias y extremos de la historia fidedigna del hecho que se juzga, por tener relación entre sí. Por lo que no existe la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada ni inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El ente fiscal únicamente esgrimió razones por las cuales a su juicio el sindicado hurtó dos piochas, dos azadones, una pala y un machete en un plano intimidatorio, lo que no quedó probado durante el debate; tampoco que introdujo en el bien inmueble relacionado diez ovejas y dos caballos que estos pastorearan y destruyeran sesenta y dos arbolitos de ciprés. Los hechos de la acusación propiamente si se hubiesenprobado constituirían el delito de daños, pero este está sometido al régimen de la acción privada y al juicio correspondiente. Además, no se realizó algún peritaje para determinar el precio actual de los instrumentos de labranza que se describieron anteriormente y que se dice fueron hurtados para determinar su
precio al momento de la comisión del hecho, dado el supuesto uso de los mismos, efectivamente existen facturas al momento de comprarlos indicando que el precio de los mismos es de cuatrocientos quetzales, pero no se determinó su valor dinerario al momento de la supuesta comisión delictiva, para determinar si correspondía sustanciarse juzgamiento por el delito de hurto o una falta contra la propiedad, de tal manera que el juez controlador y el juez sentenciador actuaron también con suma eficacia, puesto que debieron revisar su competencia para la inversión de recursos debidamente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal.
Para el primero, denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 6, respecto a la falta de fundamentación de los medios de prueba documentales. Para el segundo, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la Sala sentenciadora dejó de fundamentar su decisión en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a la prueba testimonial de las propias víctimas y de Martín García López, Carlos Mejía López
y Macario García Carrillo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de octubre de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO En el primer argumento sobre omisión de resolución por parte de la Sala. Al revisar la sentencia recurrida, este tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, especialmente lo que se refiere al reclamo de la prueba documental. En efecto, se advierte que la Sala explicó con claridad por qué no es válido darle valor probatorio a la prueba documental, con la cual no se puede tener poracreditada alguna circunstancia de las reguladas en los delitos de coacción y hurto. Al descender a la plataforma fáctica, se encuentra que, el tribunal no le otorgó valor probatorio a dicha prueba, porque el álbum fotográfico, solo acredita la existencia de un lugar en donde se encontraban comiendo unas ovejas y unos caballos en unas plantaciones, dichas fotografías solo cuentan con la fecha en las que fueron tomadas, no se sabe si realmente fueron tomadas el día que ocurrieron los hechos de la acusación, no fue expedido por un experto que pueda dar fe jurídica; las facturas números cuarenta y tres y tres mil ochocientos sesenta y siete, solo prueban la compra de piochas, azadones, pala, manguera y
un machete y la existencia de una Distribuidora; fotocopias simples de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango y la fotocopia legalizada de los primeros testimonios de las escrituras públicas números ciento sesenta y seis y seiscientos sesenta y ocho, no corroboran la participación de un hecho delictivo; oficios extendidos por la Superintendencia de Administración tributaria, solo determinan la existencia de un centro comercial, la compra de herramienta de labranza, y que ese centro comercial que extendió las facturas, está inscrito como contribuyente, pero no corrobora la verdad del hecho que se juzga. Concluyó que, no quedaron demostrados los hechos que contiene la acusación, al no haber acreditado el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos. De lo anterior se extrae que la Sala recurrida sí respondió al punto esencial en que el recurrente la considera omiso. En el segundo reclamo, el casacionista denuncia falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba testimonial de las víctimas, y de Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carrillo. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala hizo explícito que los jueces razonaron cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión. No obstante, el Ministerio Público aduce falta de fundamentación, porque el agravio denunciado en el recurso de apelación
especial fue que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Al descender a la sentencia de primer grado, se establece que el tribunal no le otorgó valor probatorio a dichos testimonios por contradictorias e imprecisos. Fortunato Vicente Hernández, declaró que Carlos Mejía López fue quien sorprendió al acusado sacando herramientas de las covachas, no se hablaron, no hubieron insultos y no les obligó a hacer nada el acusado; Manuel Hilario Hernández declaró que cuando llegaron al terreno ya no estaba el acusado, que no habló con el, no le amenazó y que fue el acusado quien había falseado la puerta de las covachas; Martín García López, declaró que actuó como AlcaldeAuxiliar, que nadie se maltrató, que solo recibió la denuncia y que al llegar al lugar de los hechos el acusado estaba sentado y que no hubo ningún problema; Carlos Mejía López, declaró que era trabajador de Fortunato Vicente Hernández y Manuel Hilario Hernández, que vio al acusado que estaba pastoreando en los terrenos donde se encontraban las covachas, que observó que sacó herramienta y luego dijo que no sabía que hizo el acusado que no lo había visto; Macario García Carrillo, declaró haber ido al lugar de los hechos y que no hubo amenazas. El tribunal concluyó que, no aportan elementos de convicción positivos para poder concatenar las circunstancias y extremos del hecho que se juzga. De esta manera, al revisar la valoración probatoria testimonial resulta que de la
misma no se desprenden los hechos de la acusación y especialmente, la responsabilidad del sindicado en los mismos. En consecuencia, la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de julio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.