877-2013 27032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 877-2013 27032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
27/03/2015 – PENAL
877-2013
Doctrina Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el tribunal ad quem no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones, centrando su respuesta en temas distintos a los esgrimidos por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, emitida dentro del expediente de amparo número cinco mil setecientos cuarenta guión dos mil trece (5740-2013), se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de julio de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra de Román Carrillo Hernández por los delitos de coacción y hurto. Además, se encuentran constituidos como partes: el procesado Román Carrillo Hernández; la defensa técnica la ejerce, el Abogado Inmer Adolfo De León Pérez; y los Querellantes Adhesivos, Manuel Hilario Alcón Hernández y Fortunato Vicente Hernández, quienes actúan bajo la dirección del Abogado Roni Amílcar González Maldonado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: 1. Que el bien inmueble lo ampara la escritura pública número ciento sesenta y seis, autorizada el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por el notario Isidro
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: 1. Que el bien inmueble lo ampara la escritura pública número ciento sesenta y seis, autorizada el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por el notario Isidro Ramos Pú, así como la escritura de ampliación número seiscientos setenta y ocho, autorizada el veintidós de mayo de dos mil seis, por el notario Roni Amílcar González Maldonado; 2. Que los agraviados ganaron el juicio sumario interdicto de amparo de posesión o tenencia, número setenta y dos guión dos mil seis a cargo del oficial segundo, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece, absolvió al procesado por los delitos de coacción y hurto, considerando que no se acreditó tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, lo cual determina inexistencia del delito de los calificados en los artículos 214 y 246 del Código Penal. No les confirió valor probatorio a la prueba testimonial porque no aportaron elementos de convicción positivos al juzgador para poder concatenar las circunstancias y extremos de la historia fidedigna del hecho que se juzga. A la prueba documental no le confirió valor probatorio porque no
ayuda al esclarecimiento de la verdad. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 inciso 4) y 394 inciso 3) del Código en mención. Argumentó que se inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en vista que en la decisión de absolución obviamente fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de la prueba testimonial de las propias víctimas, así como de Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carrillo, quienes fueron claros en precisar las circunstancias que les constan del hecho sometido a juicio. Es imposible admitir que exista contradicción tan solo porque no coincidieron los testigos en la ubicación del acusado, lo cual no es eximente de responsabilidad penal; cuando lo que prueban estos testimonios es la participación del imputado en forma directa en los delitos por los cuales se formuló acusación. Asimismo, la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 inciso 4), 394 inciso 6) y 420 inciso 5), todos del Código Procesal Penal, porque el fallo impugnado carece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, porque, omitió referirse a la prueba documental para determinar si incidía o no para absolver al procesado.d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala explicó que no existía la vulneración e
inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada, los vicios de la sentencia e inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el Ministerio Público atribuyó un hecho al procesado y su calificación en el delito de coacción, pero se estableció que el hecho imputado no contiene los elementos del tipo penal en mención. Asimismo, la Sala justificó su decisión indicando que conforme a las constancias procesales, los hechos son propios de un delito de daño y no de coacción como se arguyó en la acusación fiscal y las etapas procesales, ya que se señala que hubo daños en arbolitos que fueron destruidos por ovejas. Adicionó el tribunal de segundo grado que, el tipo penal de daño de conformidad con el Código Procesal Penal, es de acción privada, no teniendo facultad el ente fiscal para intervenir en este caso, no siendo factible admitir el pedido del fiscal de emitir auto de apertura a juicio por esos delitos de coacción y hurto. Siguió explicando la Sala que, no se imputó el delito de daños no obstante ser de acción privada, así como en ningún momento se realizó algún peritaje para determinar el precio actual de los instrumentos que se dicen hurtados, ello para determinar su precio al momento de la comisión del hecho, si bien existen facturas al momento de comprar los instrumentos, pero había que determinar su valor dinerario al momento de la supuesta comisión delictiva, para determinar si correspondía sustanciarse juzgamiento por delito de hurto o una falta contra la propiedad, no actuando el juez contralor y el juez sentenciador de manera eficaz.
El ad quem concluyó su argumentación, manifestando que es congruente absolución y fallo, no advirtiéndose incongruencias con la acusación presentada ni vulneración a la sana crítica razonada, porque los razonamientos del sentenciador están conformados por deducciones razonables a partir del hecho acusatorio y la prueba producida en el juicio, siendo claro que el ente fiscal no presentó el hecho acusatorio relacionado con el ilícito penal de conformidad con la ley, en forma clara, precisa y circunstanciada, describiendo la acción, tiempo, modo, lugar de la comisión del ilícito penal, encontrándose imposibilitado el juez sentenciador de realizar algún juzgamiento sobre esos delitos, como lo indicó de daños de acción privada, en donde no puede actuar el fiscal. e) Argumentos de la primera sentencia en el recurso de casación: El veinticinco de octubre de dos mil trece, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de julio de dos mil trece. Respecto al primer reclamo sobre la omisión de resolución, la Cámara Penal argumentó que la Sala explicó con claridad por qué no era válido darle valor a la prueba documental, con lo cual no se puede tener por acreditada alguna circunstancia de las reguladas en los delitos de coacción y hurto, ya que al descender a la
plataforma fáctica, se encontró que, el tribunal no le otorgó valor a dicha prueba, porque el álbum fotográfico, solo acredita la existencia de un lugar en donde se encontraban comiendo unas ovejas y unos caballos en unas plantaciones, dichas fotografías solo cuentan con la fecha en las que fueron tomadas, no se sabe si realmente fueron tomadas el día que ocurrieron los hechos de la acusación, no fue expedido por un experto que pueda dar fe jurídica; las facturas números cuarenta y tres y tres mil ochocientos sesenta y siete, solo prueban la compra de piochas, azadones, pala, manguera y un machete y la existencia de una Distribuidora; fotocopias simples de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango y la fotocopia legalizada de los primeros testimonios de las escrituras públicas, números ciento sesenta y seis y seiscientos sesenta y ocho, no corroboran la participación de un hecho delictivo; oficios extendidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, solo determina la existencia de un centro comercial, la compra de herramienta de labranza, y que ese centro comercial que extendió las facturas, está inscrito como contribuyente, pero no corrobora la verdad del hecho que se juzga. Concluyéndose que no quedaron demostrados los hechos que contiene la acusación, al no haberse acreditado el tiempo, el modo y el lugar de la comisión de los hechos. Ahora, para el segundo reclamo, referente a la falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la
prueba testimonial de las víctimas y de Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carrillo, la Cámara Penal consideró que la Sala hizo explícito que los jueces razonaron cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, ya que al descender a la sentencia de primer grado, se estableció que el tribunal no le otorgó valor probatorio a dichos testimonios por contradictorios e imprecisos. Fortunato Vicente Hernández, declaró que Carlos Mejía López fue quien sorprendió al acusado sacando herramientas de las covachas, no se hablaron, no hubo insultos, no llegaron al terreno y no les obligó a hacer nada el acusado; Manuel Hilario Hernández declaró que cuando llegaron al terreno ya no estaba el acusado,que no habló con él, no le amenazó y que fue el acusado quien había falseado la puerta de las covachas; Martín García López, declaró que actuó como Alcalde Auxiliar, que nadie se maltrató, que solo recibió la denuncia y que al llegar al lugar de los hechos el acusado estaba sentado y que no hubo ningún problema; Carlos Mejía López, declaró que era trabajador de Fortunato Vicente Hernández y Manuel Hilario Hernández, que vio al acusado que estaba pastoreando en los terrenos donde se encontraban las covachas, que observó que sacó herramientas y luego dijo que no sabía que hizo el acusado que no lo había visto; Macario García Carrillo, declaró haber ido al lugar de los hechos y que no hubo amenazas. El tribunal concluyó que no
aportaban elementos de convicción positivos para poder concatenar las circunstancias y extremos del hecho que se juzga. Es así que, la Cámara Penal indicó que la Sala sí fundamentó su decisión y sí cumplió con el requisito de validez de fundamentación en la sentencia. f) Argumentos de la sentencia de amparo: La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, otorgó amparo a favor del Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, como consecuencia, restableció la situación jurídica afectada y dejó en suspenso, en cuanto al postulante, la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, que constituyó el acto reclamado, debiéndose dictar nueva resolución congruente con lo que consideró. El Tribunal Constitucional consideró que la autoridad cuestionada desestimó el recurso de casación sin expresar, fundadamente, las razones de hecho y de Derecho que sustenten su decisión. La autoridad realizó afirmaciones generales del contenido del fallo de la Sala jurisdiccional, sin evidenciar puntualmente las razones por las que estimaba que en este se habían resuelto todas las cuestiones planteadas en apelación especial y el por qué se encontraban debidamente sustentado. En ese orden, como bien lo plasmó en la decisión el Tribunal de Casación, el fundamento de la apelación especial se refería a supuestos vicios que habría cometido el sentenciador al valorar las pruebas documentales y testimoniales, sin embargo, las
consideraciones de la Sala jurisdiccional que señala la autoridad cuestionada, aluden a apreciaciones generales del fallo del juez de sentencia, sin concretar qué respuesta específica dio el órgano de apelación especial frente a aquellos puntuales motivos de impugnación, cuya concurrencia es esencial para denotar que el fallo recurrido en casación cumple con los parámetros que legal y constitucionalmente se exigen para su validez y, a la postre, que el Tribunal de Casación ha ejercido a cabalidad su función de garante último, en la justicia ordinaria, de los derechos fundamentales de las partes. Además el Tribunal Constitucional estableció que la autoridad cuestionada en su intento en justificar su decisión de desestimar el recurso, expresó otras consideraciones que, más que denotar que el fallo recurrido carecía de los vicios denunciados, revelaron que es la misma autoridad la que realizó, de nueva cuenta, el examen requerido al tribunal de apelación especial, sustituyéndolo en su función. La autoridad cuestionada no limitó su conocimiento a verificar el contenido del fallo de la Sala, como lo autoriza el recurso de casación; en cambio, sin expresar las razones precisas por las que advertía que este carecía de los vicios denunciados, optó por descender a la plataforma fáctica o al fallo del juez de sentencia, siendo el propio Tribunal de Casación el que pretende conocer, decidir y resolver sobre los vicios formulados ante la Sala jurisdiccional en apelación especial. Consideró la Corte de Constitucionalidad que, tal actuación no solo
desnaturaliza la esencia, contenido y alcances del control de casación, con los riesgos que esto puede acarrear por un eventual proceder arbitrario, sino que, además, conlleva a que dicha autoridad, arrogándose facultades que el recurso de casación no le confiere, impida a quien recurre la oportunidad de que sea el órgano competente (Sala de la Corte de Apelaciones) el que determine si concurren o no lo vicios denunciados en el fallo del tribunal de juicio, sobre todo, por la amplitud del recurso de apelación especial y los efectos que sobrevendrían en caso de que sea acogida esa impugnación. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 incisos 1) y 6) del Código Procesal Penal. Para el primero, denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 inciso 4) y 394 inciso 6), ambos del código en mención, respecto a la falta de fundamentación de los medios de prueba documentales. Para el segundo, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la Sala sentenciadora dejó de fundamentar su decisión en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a la prueba testimonial de la propias víctimas y de Martín
García López, Carlos Mejía López y Macario García Carrillo.Considerando - IPara el primer caso de procedencia invocado, contenido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, atinente a "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...", la inconformidad del casacionista se centra sobre la falta de resolución por parte de la Sala, respecto a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación especial interpuesto, tocante el primero a la "inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389, inciso 4) y 394, inciso 3) del Código en mención", tomando el argumento que fue inobservado el principio de razón suficiente, por cuanto que en la decisión de absolución fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de los testimonios de las víctimas, así como de los testigos Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carrillo, quienes fueron claros en precisar las circunstancias que les consta del hecho sometido a juicio. Asimismo, para el segundo punto, referente a la "inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 inciso 4), 394 inciso 6) y 420 inciso 5), todos del Código Procesal Penal", advirtiendo de la sentencia impugnada en apelación especial, la carencia de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, porque, omitió referirse a la prueba documental, para determinar si incidía o no para absolver al procesado.
- IIAl realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la entidad impugnante y la resolución objeto de apelación, se determina que el ad quem cuando se pronunció sobre los dos argumentos vertidos por el apelante, respecto a inobservancia de la sana crítica razonada (regla de la lógica en su principio de razón suficiente en la prueba testimonial individualizada) e inobservancia de la fundamentación de sentencia impugnada (omisión de la referencia a la prueba documental sobre su incidencia o no para absolver), analizó de manera conjunta los dos agravios invocados, explicando que el Ministerio Público atribuyó un hecho al procesado y su calificación en el delito de coacción, pero se estableció que el hecho imputado no contiene los elementos del tipo penal en mención. Asimismo, la Sala justificó su decisión indicando que conforme a las constancias procesales, los hechos son propios de un delito de daño y no de coacción como se arguyó en la acusación fiscal y las etapas procesales, ya que se señala que hubo daños en arbolitos que fueron destruidos por ovejas. Adicionó el tribunal de segundo grado que, el tipo penal de daño de conformidad con el Código Procesal Penal, es de acción privada, no teniendo facultad el ente fiscal para intervenir en este caso, no siendo factible admitir el pedido del fiscal de emitir auto de apertura a juicio por esos delitos de coacción y hurto. Siguió explicando la Sala que, no se imputó el delito de daños no obstante ser de acción privada, así
como en ningún momento se realizó algún peritaje para determinar el precio actual de los instrumentos que se dicen hurtados, ello para determinar su precio al momento de la comisión del hecho, si bien existen facturas al momento de comprar los instrumentos, pero había que determinar su valor dinerario al momento de la supuesta comisión delictiva, para determinar si correspondía sustanciarse juzgamiento por delito de hurto o una falta contra la propiedad, no actuando el juez contralor y el juez sentenciador de manera eficaz. El ad quem concluyó su argumentación, manifestando que es congruente la absolución y el fallo, no advirtiéndose incongruencias con la acusación presentada ni vulneración a la sana crítica razonada, porque los razonamientos del sentenciador están conformados por deducciones razonables a partir del hecho acusatorio y la prueba producida en el juicio, siendo claro que el ente fiscal no presentó el hecho acusatorio relacionado con el ilícito penal de conformidad con la ley, en forma clara, precisa y circunstanciada, describiendo la acción, tiempo, modo, lugar de la comisión del ilícito penal, encontrándose imposibilitado el juez sentenciador de realizar algún juzgamiento sobre esos delitos, como lo indicó de daños de acción privada, en donde no puede actuar el fiscal. Esta Cámara advierte que los dos puntos de inconformidad presentados ante la Sala de la Corte de Apelaciones, se sustentaron en la inobservancia de la sana crítica razonada (regla de la lógica en su principio
de razón suficiente en la prueba testimonial individualizada) e inobservancia de la fundamentación de sentencia impugnada (omisión de la referencia a la prueba documental sobre su incidencia o no para absolver), pero al analizar y evaluar los argumentos dados por los juzgadores de segundo grado, se determina que justificaron su decisión tomando en cuenta puntos sobre errores de descripción del hecho imputado y su calificación jurídica, la no intervención del ente fiscal en los delitos de acción privada, la no admisión de apertura a juicio por los delitos de coacción y hurto, la falta de peritaje sobre valor de bienes, la no actuación del juez contralor y juez sentenciador de manera eficaz, la congruencia entre absolución y fallo, y la no vulneración a la sana crítica razonada.Como se advierte de la argumentación dada por el ad quem, no se dio respuesta a los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del apelante, toda vez que se justificó la decisión expresando explicaciones que no se centraron en el estudio de la inobservancia de la sana crítica razonada, específicamente, sobre la regla de la lógica en su principio de razón suficiente en la prueba testimonial de Fortuno Vicente Hernández, Manuel Hilario Alcón Hernández, Martín García López, Carlos Mejía López y Macario García Carillo, esgrimiéndose una argumentación que no descendió a darle respuesta a la alegación invocada y argumentada ante ella. Asimismo, el tribunal de segundo grado al momento de efectuar su conclusión, afirmó que no se vulneró la sana crítica razonada, pero no tuvo como proposición previa la regla de la lógica y
principio de razón suficiente como referente de análisis, tal como le fuera denunciado por el casacionista, esto para estar en condiciones de poder contrastar la argumentación brindada por el juez a quo para dichos elementos y por qué no se vulneró la regla y principio citados, ello hace imperfecta la conclusión a la cual se arribó. Continuando el estudio de rigor, esta Cámara considera que el segundo alegato del casacionista invocado en apelación especial, referente a la inobservancia de fundamentación en la sentencia impugnada por omisión de la referencia a la prueba documental sobre su incidencia o no para absolver, nuevamente, la Sala intentó resolver dicho alegato, pero no cumplió con dicha labor, pues tratándose de dos agravios distintos, no separó cada objeto de análisis (inobservancia sana crítica razonada e inobservancia de fundamentación), ello le hubiera permitido comprender con claridad el agravio denunciado ante ella, el cual consistía en la omisión de la referencia a la prueba documental sobre su incidencia o no para absolver al procesado, si bien los juzgadores de segundo grado argumentaron que existían facturas del valor de los bienes objeto del proceso y carencia de peritaje sobre valor real de los mismos, también lo es que esto no da respuesta al alegato sobre la incidencia de la prueba documental aportada y decisión de absolución, lo cual fue el punto esencial de la inconformidad del apelante, esto hizo que se dejara de resolver el reclamo presentado ante esa instancia. Descendiendo en el estudio, es de acotar que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación a los juzgadores que conocen las mismas, el argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que no se relacionaban a las alegaciones invocadas en la segunda instancia, ello deja sin resolver las alegaciones sostenidas ante ella. A la vista de la argumentación anterior, hace prosperable el motivo de forma invocado por el primer caso de procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberá de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado. Así también, como efecto procesal, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento sobre el segundo caso de procedencia individualizado, dado el progreso que tuvo el primero.
Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 214, 246 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 63, 64, 74, 75, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Huehuetenango, el once de julio de dos mil trece; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.