878-2013 25032014 Irma Yolanda Ramos Coronado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 878-2013 25032014 Irma Yolanda Ramos Coronado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/03/2014 – PENAL
878-2013
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, se denuncia inexistencia de ánimus necandi en el sujeto activo, si de los hechos probados ante el sentenciante, se extrae que, el arma empleada, la región del cuerpo en que la recibió la cuchillada la víctima y haberlo atacado por la espalda, manifestaron la intención de darle muerte.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la imputada Irma Yolanda Ramos Coronado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de julio de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de homicidio en grado de tentativa, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal abogada Alma Dinora Moreno Escudero de Muñoz. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “El día diez de diciembre de dos mil once, a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, en la dieciocho
calle frente al Edificio de la Tipografía Nacional (…) IRMA YOLANDA RAMOS
CORONADO, después de haber tenido una discusión con el señor Antonio Tulujan (sic) Tiño, con un arma blanca que portaba lo atacó en la región lumbar derecha, sin embargo en ese momento intervinieron los agentes de la Policía Nacional Civil (…) quienes procedieron a su aprehensión motivo por el cual usted no logró su propósito. Seguidamente se presentaron al lugar los bomberos municipales quienes auxiliaron al señor Tulujan (sic) Tiño pero por la gravedad de la herida causada fue trasladado a la emergencia del Hospital San Juan de Dios, lugar donde quedó internado para su intervención quirúrgica y tratamiento médico, debido a que la herida le causó un hematoma en zona dos derecha de retroperitoneo (sic) trauma renal grado tres y trauma de posas”. B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó a la imputada por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de diez años de prisión. También la condenó al pago de cuatro mil doscientossetenta y seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos, en concepto de reparación digna. La sentenciante razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, estableció la responsabilidad penal de la imputada en el delito atribuido, al haberle provocado a la víctima una herida con un arma blanca (cuchillo), luego de que la procesada le repitiera al agraviado que él la había
insultado, a quien ella le dijo, “aquí te voy a matar”. Su vida estuvo en peligro por el área del cuerpo en donde fue provocada la herida, así como por su gravedad y no falleció por la atención médica recibida. Muerte que no acaeció por causas externas a la voluntad de la imputada. C) Del recurso de apelación especial. La imputada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 123 del Código Penal. Arguyó que, la sentenciadora incurrió en errónea aplicación del artículo citado en su perjuicio, al condenarla por el delito de homicidio en grado de tentativa e imponerle diez años de prisión, cuando lo que correspondía era encuadrar los hechos en el delito de lesiones graves, toda vez que quedó probado que entre ambos protagonistas, previamente a la agresión, hubo una discusión, por lo que hubo una alteración emocional. La juzgadora expresó que, la procesada no logró su propósito por la pronta intervención policial “y de la víctima a centro asistencial” (sic), de esa cuenta, debe atenderse a lo regulado en el artículo 14 del Código Penal. Dicha juzgadora explicó como fue que quedó probada la intención de darle muerte al agraviado, pero no fue suficiente decirlo, sino que tenía que consignar las razones por las que consideró que así fue, al no hacerlo especuló. Con relación a que no logró su propósito por la pronta intervención policial, mintió,
porque ella misma acreditó que, mientras llegaba la policía los otros vendedores agarraron a la señora, lo que quiere decir, que no fue esa pronta intervención ni tampoco la intervención de los demás vendedores los que evitaron esa muerte. Eso es salirse de la realidad y darle una interpretación en su perjuicio, lo que violó el contenido del artículo 14 del Código Procesal Penal. Pretende que se le condene por el delito de lesiones graves conforme el artículo 147 del Código Penal y se le imponga la pena de cinco años de prisión. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, de los hechos acreditados por la sentenciante se pudieron extraer los elementos que demostraban la intencionalidad que tuvo la procesada para causarle la muerte a la víctima, los cuales consisten en la concurrencia del día, hora y lugar, así como de la parte del cuerpo en la que le provocó la herida (región lumbar derecha), como lomanifestaron los médicos, en el sentido que dicha lesión fue provocada en una parte vital del cuerpo. Es decir, que la muerte del agraviado no acaeció por causas externas a la voluntad de la procesada. Motivo por el cual, la sentenciante no se equivocó al encuadrar la conducta de la imputada en el delito de homicidio en grado de tentativa, de esa cuenta, no existe errónea aplicación del artículo 123
del Código Penal.
II. Motivo del recurso de casación La acusada planteó recurso de casación por motivo de fondo, y señaló como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada denunció el artículo 13 del Código Penal.
Arguyó que, la agresión contra el agraviado se hizo con arma blanca (cuchillo), lo que implica que, para darle muerte era necesario que la herida se provocara en una parte vital del cuerpo, dígase cuello o cabeza. En el presente caso, solamente fue una herida con arma blanca, lo que descarta el ánimus necandi (ánimo de matar) del sujeto activo del delito, ya que, al agredir a la víctima por la espalda, se anuló la intención de darle muerte, es decir, el dolo existente es de lesionar y no de darle muerte. En ese orden de ideas, existe error de derecho al tipificar homicidio en grado de tentativa, pues, se trata de una mujer que no puede compararse con las fuerzas de un hombre. Si la herida se dio en la espalda, fue porque consideró que, si lo atacaba de frente, su acción sería debilitada por la posible defensa que pudiera hacer el agraviado. También se debe tomar en consideración que cualquier herida que se provoque, pone en riesgo la vida. Por la forma en que se dieron los hechos (discusión previa) consta en autos que existe dolo eventual. Además debe tomarse en consideración la teoría de género. La sentenciadora no puede decir cuál fue la intención de la procesada, porque no pudo penetrar en la mente de la imputada y determinar su intencionalidad.
III. Alegatos en el día de la vista El diez de marzo de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la
pudo penetrar en la mente de la imputada y determinar su intencionalidad.
III. Alegatos en el día de la vista El diez de marzo de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. La interponente reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso, dada la acreditación de hechos según la participación de la acusada, como el ánimo de darle muerte a la víctima.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de lanorma sustantiva a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IILa intención del sujeto activo en el delito de homicidio, se debe tomar en consideración a efectos del juicio inferencial distintivo, las relaciones previas entre los sujetos activo y pasivo, el arma o instrumento utilizado, la naturaleza de la herida, la zona del cuerpo que se lesiona y la reiteración de los golpes. El artículo 11 del Código Penal regula que: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”; es decir que, distingue el dolo directo del dolo indirecto o eventual. La sala de apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, conforme los hechos que la jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por probados con base en los medios de prueba que demostraron la responsabilidad penal de la
o eventual. La sala de apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, conforme los hechos que la jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por probados con base en los medios de prueba que demostraron la responsabilidad penal de la acusada en el delito de homicidio en grado de tentativa. Para condenar a la procesada por el delito atribuido, la sentenciante tomó en consideración que, la herida fue provocada en “…zona dos derecha de retroperitoneo (sic), trauma renal grado tres y trauma de posas.”. Lo que implica, según informes médico forenses valorados positivamente, que la herida se provocó en una cavidad que está entre el abdomen y la pelvis, que divide las dos áreas y sostiene el intestino, como al hígado; el trauma, son dos músculos que dan sostén a la columna lumbar de arriba para abajo. La herida a nivel renal y la herida exploratoria en el abdomen, colocaron en peligro de muerte a la víctima. Con esa herida tan severa, se evidencia el propósito de la atacante, tomando en consideración la parte del cuerpo en donde fue provocada. No es necesario que para provocarle la muerte a dicha persona, el ataque haya tenido que dirigirse al cuello o cabeza. Tampoco puede justificarse que, por el hecho der ser mujer lo atacó por la espalda, dada la diferencia de la fuerza física de cada sexo, con el argumento de la posible defensa de la víctima, pues, esa tesis lejos de demostrar el ánimo de lesionar, robustece el encuadramiento de los hechos, porque le impidió a la víctima la posibilidad de defenderse ante el ataque con el cuchillo.
Además, la misma acusada le dijo “aquí te voy a matar”, (folio tres final, de la sentencia). Con ello resulta irrelevante la intervención o no de los agentes policiales, las personas que retuvieron a la imputada, así como la intervención de los bomberos, porque la discusión giró en torno al encuadramiento de la conducta de la imputada. Por lo mismo, la sala impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado, motivo por el cual, el recurso de casación, con base en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por
motivo de fondo interpuesto por la imputada Irma Yolanda Ramos Coronado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.