879-2011 y 955-2011 05102011 Fiscalia Especial del MP para la CICIG y Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala CICIG
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 879-2011 y 955-2011 05102011 Fiscalia Especial del MP para la CICIG y Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala CICIG
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
05/10/2011 – PENAL 879-2011 y 955-2011
Doctrina
La facultad de calificación jurídica de los hechos contenidos en la acusación, corresponde exclusivamente a los jueces penales que conocen en las causas de esta naturaleza. Por lo mismo, éstos no pueden ampararse en el carácter vinculante de una resolución de la Corte de Constitucionalidad referente a la calificación jurídica realizada en el momento del procesamiento, para negarse a modificarla en la audiencia de apertura del juicio. Este es el caso cuando, habiéndosele presentado en la audiencia intermedia, los hechos y medios de investigación que permitirían modificar la calificación contenida en el escrito de acusación, el juez contralor deniega tal petición, justificándose en la errónea interpretación de la sentencia de amparo, cuyo objeto se restringe a declarar que no se han violado derechos constitucionales cuando el juez modifica la calificación jurídica del hecho al reformar el auto de procesamiento.
En los delitos de naturaleza permanente, lo que determina la temporalidad del hecho, no es el momento en que se inicia su ejecución, sino el tiempo de todo el proceso ilícito hasta su agotamiento o terminación. Por ello, no se violan los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal, si se aplica una ley que ha cobrado vigencia durante ese tiempo de ejecución, y es irrelevante desde la perspectiva jurídico-penal, que ésta no existiera al momento
del inicio de la ejecución del hecho delictivo. En el presente caso, la agrupación de personas para cometer actos delictivos, conformada antes del veinticinco de agosto de dos mil seis, en que entra en vigencia la ley respectiva, se considera asociación ilícita, si subsiste con posterioridad a esa fecha, que es la hipótesis del Ministerio Público a probar en juicio, al ligarla con una ejecución extrajudicial que se da con posterioridad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de octubre de dos mil once.
- Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación conexados identificados en el acápite, interpuestos por: a) la Fiscalía Especial del Ministerio Público para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, y b) la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala; contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el dieciséis de juniode dos mil once; en el proceso penal que se sigue contra Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech, Víctor Hugo Soto Dieguez, Edwin Emmanuel Rivera Gálvez, Óscar Miguel Díaz Maldonado, Axel Arnoldo Martínez Arreaza, Víctor Manuel Ramos Molina, Francisco González Ibáñez y, Aldo Stefano Figueroa Díaz o Aldo Estefano Figueroa Díaz. En el proceso intervienen: el
Ministerio Público por medio de su representante, licenciado José Antonio Morales Aguilar; la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, por medio de su mandataria, abogada Shayne Ochaeta Argueta, y sus abogadas directoras Gladys Verónica Ponce Mejicanos y María Estela López Funes; los abogados defensores del sindicado Mario Roberto García Frech, licenciados Carlos Gerardo Obando Guzmán y Luis Fernando Mérida Calderón; los abogados defensores del sindicado Víctor Hugo Soto Dieguez, licenciados Jaime Ernesto Hernández Zamora y Baudilio Rudelby Navarro Chilel; el abogado defensor del sindicado Alejandro Eduardo Giammattei Falla, licenciado Lisandro De Jesús Godinez Orantes; el abogado defensor del sindicado Francisco González Ibáñez, licenciado Jorge Mario Quiñónez Villatoro; los abogados defensores del sindicado Axel Arnoldo Martínez Arreaza, licenciada María Del Rosario Acevedo Peñate, licenciado Carlos Antonio Rodríguez Arana y licenciado Carlos Darío Aceituno Morales; los abogados defensores del sindicado Víctor Manuel Ramos Molina, licenciada María Del Rosario Acevedo Peñate y licenciado Jaime Ernesto Hernández Zamora; el abogado defensor del sindicado Aldo Stefano Figueroa Díaz o Aldo Estefano Figueroa Díaz, licenciado Edgar Enrique Ruiz García; los abogados defensores del sindicado Edwin Emmanuel Rivera Gálvez, licenciada María Del Rosario Acevedo Peñate y licenciado César Calderón De León; y, el
abogado defensor del sindicado Óscar Miguel Díaz Maldonado, licenciado William René Méndez. No se ejerció la acción civil. Antecedentes (extractos que importan a la presente casación). A) De la audiencia de apertura del juicio (audio documentado en disco compacto): a) Respecto de la acusación formulada contra Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech y Víctor Hugo Soto Dieguez por el delito de asociación ilícita, la jueza afirma que, en la época durante la cual según el Ministerio Público se planificaron los hechos que conllevaron a las ejecuciones extrajudiciales, la Ley Contra la Delincuencia Organizada aún no había nacido a la vida jurídica. Que debe respetarse el principio de legalidad, contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código Procesal Penal. Que los hechos de la acusación indican que en el mes de junio de dos mil seis, los acusados elaboraron un plan estratégico al que denominaron “pavo real”. Agrega que existe ambigüedad en las acusaciones, ya que al redactarlas, el Ministerio Público omitiólos requisitos contenidos en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. No especificó el lugar ni la hora en que se reunieron los acusados para concertar la comisión de los hechos delictivos. Cuestiona la jueza por qué el Ministerio Público no incluyó en la acusación que la asociación se mantuvo desde el mes de junio
de dos mil seis, hasta el veinticinco de septiembre de ese mismo año, fecha en que se habrían ejecutado los hechos ocurridos en “Pavón”. Estima que el representante del órgano fiscal y la querellante adhesiva debieron corregir esa circunstancia porque real y legalmente está prohibido juzgar a una persona por hechos cuando la ley no está vigente. Aunado a lo anterior, el escrito de acusación no menciona cuáles son los medios de investigación respectivos. Por lo tanto, no acogió la formulación de acusación y la petición de apertura a juicio contra los acusados Víctor Hugo Soto Dieguez, Alejandro Eduardo Giammattei Falla y Mario Roberto García Frech, haciendo hincapié en que son tales circunstancias las que motivan no acoger la petición del Ministerio Público. En ese sentido, sobreseyó a favor de tales personas por el delito de asociación ilícita. Agregó que las medidas de coerción debían cesar, pero no en ese momento, sino al causar firmeza la resolución. Indica que, según testigos, se narró la forma en que la totalidad de la población reclusa fue objeto de vejámenes y que al centro carcelario de pavón ingresaron personas con gorros pasamontañas. Que por medio de fotografías se observan personas que aparecen sin ropa, situación que constituye una flagrante violación a los Derechos Humanos. Que la situación de que los reclusos estuvieran sufriendo condena, no quiere decir que cualquier autoridad llegara a ese lugar y cometiera ese tipo de vejámenes, y que los testigos recalcaron que ellos personalmente vieron cuando las autoridades
“respectivas” elegían a los reclusos que se encontraban anotados en un listado. Considera la juzgadora que se extrae de esas declaraciones que esas personas indicaron los lugares en que fueron encontradas las víctimas; y que esa argumentación no quiere decir que las personas sujetas a proceso sean o no responsables de los ilícitos imputados por el Ministerio Público. En lo que respecta a Óscar Miguel Díaz Maldonado, expuso la Jueza que según el órgano Fiscal, por medio de allanamiento, inspección, registro y secuestro en la vivienda del acusado, se encontró gran cantidad de municiones; sin embargo, solicitó la apertura del juicio con base en el artículo 5 de la Ley de Armas y Municiones, y no existe forma de corroborar que esas municiones pertenezcan o correspondan a armas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. Que en atención al principio de objetividad, lo correspondiente es sobreseer a favor del acusado, ordenando el cese de las medidas de coerción hasta que la resolución cause firmeza. La juzgadora se pronunció sobre la petición del Ministerio Público y de la Querellante adhesiva, acerca de que se abriera a juicio contra Alejandro Eduardo Giammattei Falla y Mario Roberto García Frech, por el delito de Ejecución Extrajudicial. Dijoexpresamente que, ella fue clara en cuanto a que la representación fiscal no hiciera acopio de tal situación porque todas las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad de fecha
veintinueve de marzo de dos mil once (la notificación del juzgado obra en folios dos mil ciento veintiocho al dos mil ciento treinta y siete, pieza nueve del expediente), la cual dispuso que los acusados recién mencionados “… deben quedar únicamente sujetos a proceso penal por el delito de asociación ilícita, no así por el delito de ejecución extrajudicial…” (transcripción de la voz de la jueza en audiencia, quien interpreta la sentencia de la Corte de Constitucionalidad); que asimismo, dentro de la ejecutoria, se remitió la resolución de fecha uno de abril de dos mil once, en la que se resolvió sin lugar la solicitud de aclaración formulada por la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, de la sentencia de veintinueve de marzo precitada. Que se encuentra vedada de aceptar la solicitud formulada por el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva, de acusación por el delito de ejecución extrajudicial, ya que con ello incurriría en el delito de desobediencia y violentaría principios Constitucionales. Que el artículo 17 del Código Procesal Penal hace referencia a la única persecución, por lo que no es procedente admitir la petición del Ministerio Público ni querellante adhesiva. La querellante adhesiva fundamentó su petición en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en cuanto a las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación, la cual es una facultad que
la ley le otorga al Juez, así como en los artículos 337, 251 Ibíd y 28 Constitucional. Argumentó que los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación encuadran en la figura delictiva de ejecución extrajudicial. Se llenan todos los requisitos del aludido tipo. Se refirió a dos resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes acumulados números dos mil ochocientos treinta y nueve guión dos mil ocho y dos mil novecientos veinticuatro guión dos mil ocho, la cual en su tercer considerando indica que, la calificación jurídica del hecho que se contiene en el auto de procesamiento, no es definitiva, pues dicha calificación puede ser modificada en la etapa preparatoria conforme lo regulado en el artículo 320 del Código Procesal Penal. Además, en virtud de la solicitud del Ministerio Público en la acusación, el juez tiene la facultad de modificarla de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la investigación y conforme a ellos, abrir a juicio penal, situación que se discute en la etapa intermedia y que, aún concluida ésta, la calificación jurídica del hecho no es definitiva puesto que, en el debate la misma puede ser variada, etapa en la que adquiere firmeza el hecho imputado. Criterio que además se encuentra en la sentencia del siete de agosto del dos mil ocho, de esa misma Corte dictada en el expediente un mil ciento ocho guión dos mil ocho; por lo que efectivamente existe jurisprudencia en cuanto a la facultad que se otorga al juez, para cambiar la calificación jurídica delhecho contenido en la plataforma fáctica de la acusación. Que al momento de
solicitar la querellante adhesiva y el Ministerio Público el cambio de calificación jurídica, lo hicieron con base en los hechos y medios de investigación aportados. La juzgadora se pronunció al respecto en el siguiente sentido: que al momento de la solicitud de cambio de calificación jurídica, no se argumentó nada al respecto, tampoco se hizo mención ni por parte de la solicitante ni del Ministerio Público de las anteriores argumentaciones. Que cuando el Fiscal dio lectura íntegra al escrito de acusación, a sabiendas de que dos personas estaban sujetas a proceso por asociación ilícita, tampoco se mencionaron los medios de investigación. Que el delito de asociación ilícita, no es autónomo, es un delito que depende de otro, pero en este caso no se hizo mención de nada, únicamente se solicitó el cambio de calificación jurídica. Afirma que, en efecto, la ley procesal penal otorga al juez, cuando lo considera pertinente, el cambio de calificación jurídica. Pero, no obstante, obra la sentencia de la Sala tercera de la Corte de Apelaciones que deniega el amparo solicitado por la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, sentencia que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad. Que la resolución que en su oportunidad decretó en cuanto a la reforma del auto de procesamiento y la otra por la cual se denegó la reforma de dicho auto, se encuentran firmes. Por lo que, es improcedente la petición de la querellante adhesiva en cuanto a que se abra a
juicio penal contra los acusados Alejandro Eduardo Giammattei Falla y Mario Roberto García Frech. Posteriormente, aclaró que no se admitía la acusación contra estas dos personas ni contra Víctor Hugo Soto Dieguez por el delito de asociación ilícita, como tampoco contra Óscar Miguel Díaz Maldonado por el delito de Tenencia Ilegal de Municiones. B) Del recurso de apelación. Contra lo resuelto por la Jueza antes identificada, La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala y la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, interpusieron los recursos de apelación que se resumen a continuación: a) Dos recursos interpuestos por la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, contra el sobreseimiento decretado a favor de Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech y Víctor Hugo Soto Dieguez, por el delito de Asociación Ilícita. Expuso la apelante que, la juzgadora varió las formas del proceso y contradijo los fines del mismo, por los cuales se pretende la averiguación de la verdad real e histórica de los hechos denunciados, y que le dio una aplicación e interpretación distinta a la norma que regula cuál es el objeto exclusivo de la fase intermedia. Que en su momento, la jueza decidió procesar a los sindicados tras analizar los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadrándoles la conducta en una asociación ilícita que, tenía por objeto ejecutar extrajudicialmente en la Granja Penal de Rehabilitación Pavón el díaveinticinco de septiembre de dos mil seis; y que en ese momento la juzgadora
tuvo la obligación de revisar el ámbito temporal de aplicación de la “Ley contra el Crimen Organizado”. Que no es necesario que la asociación se constituya inicialmente como criminal, sino que dicha finalidad puede agregarse a una asociación preexistente. Que la asociación ilícita es un delito permanente, que no se agota con un solo acto, sino se prolonga en el tiempo. Que la acusación del Ministerio Público, señaló que los acusados se reunieron desde el mes de junio de dos mil seis, para elaborar el “plan pavo real”, para lo cual realizaron actividades de inteligencia y varias reuniones previas, lo que no era ilícito; sin embargo, cuando la Ley contra la Delincuencia Organizada entró en vigencia (veinticinco de agosto de dos mil seis), la asociación aún permanecía, materializando el plan el veinticinco de septiembre de ese año. De esa cuenta, no se puede argumentar que se aplica en forma retroactiva el artículo 4 de la ley Ibíd. Que si bien la asociación no estaba tipificada en sus primeros tramos temporales, ello cambió con la entrada en vigor de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Que no puede evadirse la ley en los delitos permanentes por la mera circunstancia de que en los primeros tramos de la ejecución ésta no haya estado prevista por la ley penal, y que el razonamiento de la jueza puede llevar a resultados absurdos, si se tiene en cuenta que los delitos permanentes pueden llevarse a cabo durante años. Que el criterio de la jueza implicaría generar espacios de las conductas que no podrían ser prevenidos ni sancionados por la
mera circunstancia de haber venido siendo cometidos desde antes de la voluntad del legislador de considerar a esta conducta como delictiva. Que el razonamiento de la jueza es improcedente, toda vez que versa sobre cuestiones sustantivas, por lo que en todo caso le correspondería hacerlo al Tribunal de Sentencia; en ese sentido, la función de la jueza debe circunscribirse a discutir los hechos plasmados en la acusación presentada por el Ministerio Público y la probabilidad de que puedan ser demostrados en el debate. En cuanto a la denegatoria de admitir la acusación y abrir a juicio por el delito de ejecución extrajudicial expuso que, de conformidad con la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada en el expediente número dos mil ciento veintitrés guión dos mil cuatro, las resoluciones de primera instancia en el proceso penal, deben comprender todos los hechos de la acusación, pero no deben estimarse con rigor de exactitud o perfección. En tal sentido, dado que en esta etapa, lo más importante es la evaluación acerca de la posibilidad de que el procesado haya tenido participación en los hechos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, la impartición de justicia y la tutela judicial efectiva debe hacerse sin incurrir en la exigencia de formalismos y exactitud que sólo conducen a la exageración y al debilitamiento de las instituciones involucradas en la administración de justicia. Además, que una de las etapas procesales en lascuales la señora jueza está facultada para modificar la calificación jurídica de los
hechos imputados, aún de oficio, es la apertura del juicio, pudiéndose variar la calificación jurídica aún en la etapa del debate, lo que se sustenta en jurisprudencia Constitucional. Concluye exponiendo como agravio del auto apelado, que el Ministerio Público formuló acusación contra los encartados, con base en los medios de investigación que recabó en la etapa preparatoria, hipótesis a corroborar o desvirtuar en el debate. No obstante, la jueza se apartó de su función de controlar la actividad investigativa del órgano fiscal y de evaluación de la probabilidad de la participación de los acusados en la comisión de los hechos delictivos endilgados y existencia de fundamento serio para someterlos a juicio oral y público, rechazando sin fundamento la petición del Ministerio Público y de la Querellante Adhesiva, decidiendo arbitrariamente el sobreseimiento. b) Recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra el sobreseimiento decretado a favor de Óscar Miguel Díaz Maldonado por el delito de Tenencia Ilegal de Municiones, y contra el sobreseimiento decretado a favor de Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech y Víctor Hugo Soto Dieguez por el delito de Asociación Ilícita. En cuanto al recurso contra el sobreseimiento decretado a favor de Óscar Miguel Díaz Maldonado, por el delito de tenencia ilegal de municiones, expuso el apelante que, si la juzgadora había
advertido la falta de medios de investigación para establecer la probabilidad de que el acusado hubiera participado en el ilícito, lo procedente era ordenar la clausura provisional para incorporar peritajes balísticos o informes de la Dirección General de Armas y Municiones, y no sobreseer a favor del acusado, ya que el numeral 2 del artículo 328 del Código Procesal Penal indica que corresponde el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza no existiere razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos medios de investigación, lo que sí es posible en el presente caso y es viable de conformidad con el artículo 331 del mismo cuerpo legal. En cuanto al sobreseimiento por el delito de asociación ilícita, decretado a favor de Alejando Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech y Víctor Hugo Soto Dieguez, expuso que el argumento de que en el mes de junio de dos mil seis no se encontraba vigente el delito de asociación ilícita y que en todo caso el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva debieron hacer una ampliación para corregir esta circunstancia en el entendido de que se dejara constancia que esa asociación se mantuvo desde el mes de junio de dos mil seis hasta el veinticinco de septiembre del mismo año, fecha en que ocurrieron los hechos, es a criterio de la Fiscalía una interpretación errónea y hasta cierto punto antojadiza de la juzgadora, ya que el órgano fiscal sí imputó a los acusados que efectivamente se asociaron en la ciudad de Guatemala en el mes de junio de dos
mil seis, indicando literalmente que derivado de ello, el veinticinco de septiembre se dio cumplimiento a lo acordado por los sindicados y sus copartícipes. Que almomento de hacer uso de réplica en la audiencia de apertura del juicio, la Fiscalía explicó con claridad que, por sus características particulares y por los elementos del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es una acción de tracto sucesivo, que se mantiene en el tiempo desde el momento de la integración de la asociación para la comisión del hecho, hasta que éste se ejecute. En relación con la afirmación de la juzgadora de que, no se mencionaron los medios de investigación con los que se sustentaba la acusación por el delito de asociación ilícita, efectivamente existen declaraciones testimoniales de anticipo de prueba que acreditan la época aproximada en que se inició a fraguar el ilícito penal, así como la indicación de reuniones previas a los hechos ocurridos el veinticinco de septiembre de dos mil seis, en la granja Pavón, en las cuales se señala tanto a los acusados como a sus copartícipes de haberse reunido en residencias particulares a tratar temas relacionados con estos ilícitos; además, que la Fiscalía explicó oralmente en la audiencia correspondiente que para poder interpretar el delito de asociación ilícita, era premisa necesaria comparar no solo los informes oficiales en los cuales está contenido cómo se deberían haber realizado los hechos, sino demás medios de investigación con los que se acredita cómo se realizaron. C) De la sentencia del recurso de apelación. La Sala de apelaciones
resolvió en forma conjunta los recursos interpuestos: a) En relación con la impugnación del sobreseimiento a favor de Alejandro Eduardo Giammattei Falla y Mario Roberto García Frech, por el delito de ejecución extrajudicial, estimó que la sentencia del a quo se encuentra ajustada de Derecho, toda vez que obra en autos la notificación practicada al órgano de primera instancia, de la resolución del veintinueve de marzo de dos mil once, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados quinientos doce y quinientos quince, ambos del dos mil once, por medio de la cual consideró que los acusados precitados no pueden quedar sujetos a proceso por el delito de ejecución extrajudicial; razón por la cual, en atención al artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que regula las consecuencias ante la desobediencia de una resolución de amparo, no podía atenderse la petición formulada. b) En cuanto a la impugnación del sobreseimiento a favor de Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Mario Roberto García Frech y Víctor Hugo Soto Dieguez por el delito de asociación ilícita, estimó que el mismo es correcto, toda vez que, como bien lo indican los apelantes, el cuerpo legal que regula el tipo penal citado no se encontraba vigente en el mes de junio de dos mil seis, tiempo en el cual se acusó a dichos sindicados de integrar una agrupación para lesionar el orden público; por lo que no puede por mandato Constitucional, aplicar una ley al pasado. Y si bien, el tipo penal de
asociación ilícita podría ser considerado como de prolongación en el tiempo, en el presente caso se debió promover la persecución penal al momento deestablecerse que los acusados persistieron en la conducta punible, ya que es en ese momento que su comportamiento podía ser castigado con arreglo a la nueva ley y no por lo que pudieron hacer antes de su existencia cuando tal accionar era impune. c) En relación al sobreseimiento a favor de Óscar Miguel Díaz Maldonado, por el delito de tenencia ilegal de municiones, estimó el Tribunal de alzada encontrarse imposibilitado de entrar a conocer, toda vez que, consta dentro de las actuaciones que, el titular encargado de la persecución penal solicitó el sobreseimiento en beneficio del acusado, y si bien consideraba el acusador, no contar en su momento con la documentación idónea para solicitar abrir a juicio penal, debió entonces solicitar la clausura provisional, no pudiéndose aceptar el requerimiento del recurso dada la incongruencia en la solicitud, porque la consecuencia de revocar un sobreseimiento es reanudar un proceso y dictar una o varias medidas de coerción y no ordenar una clausura provisional. Finalizó haciendo hincapié en que el Ministerio Público no utilizó la vía legal correspondiente para la incorporación de nuevos elementos de prueba. Recurso de casación. Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, interponen recursos de casación. El órgano fiscal impugna por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 5 del
Código Procesal Penal. Primer agravio. Falta de aplicación del artículo 4 inciso 1) de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Estima que le causa agravio, el argumento de la Jueza a quo, convalidado por la Sala de Apelaciones, relativo a que en el mes de junio del año dos mil seis, el delito de asociación ilícita no se encontraba tipificado. Aduce el órgano fiscal, que la Sala debió considerar que los acusados se organizaron para la planificación del “Plan Pavo Real” desde el mes de junio de dos mil seis, hasta llegar a materializarlo el veinticinco de septiembre de ese año. Que es un hecho, que la planificación se desarrolló por los imputados Giammattei Falla, García Frech y Soto Dieguez, entre otras personas como Aldo Stefano Figueroa Díaz, a quien sí se le abrió a juicio penal por el delito de asociación ilícita y además por el delito de asesinato de los siete privados de libertad, encontrándose pendientes de captura por asociación ilícita y ejecución extrajudicial: Javier Estanislao Figueroa Díaz, Erwin Johann Sperisen Vernon, Carlos Roberto Vielmann Montes, de quienes es públicamente conocido que han huido del país y se encuentran sometidos a procesos de extradición por tales delitos. Todos los anteriormente mencionados ocupaban cargos máximos de seguridad en el país. Que la propia Sala de apelaciones reconoció que el delito de
asociación ilícita es una acción delictiva que se prolonga en el tiempo. Que por lo tanto, la misma se prolongó hasta el veinticinco de septiembre de dos mil seis, abarcando por lo tanto la vigencia del delito de asociación ilícita para la ejecución extrajudicial. De ahí que, no es valedero el argumento de la referida Sala encuanto a que debió promoverse la persecución penal al momento de establecerse que los acusados persistieron en una conducta punible, omitiendo que la materialización de la finalidad de dicha asociación se ve correspondida con la consumación de los hechos delictivos cuando la Ley contra la Delincuencia Organizada ya estaba vigente. Indica que se vulnera el artículo de mérito, pues siendo los hechos, claramente delictuosos y subsumibles en el tipo de asociación ilícita, la Sala confirma el sobreseimiento y da lugar a la impunidad. Que los acusados se asociaron paralelamente dentro de un plan estratégico institucional que tenía como fin retomar el control de la Granja de Rehabilitación Constitucional Pavón, plan que llevaba aparejado el objetivo de ejecutar extrajudicialmente a los internos de dicho centro carcelario; infiriéndose que el plan dio inicio en el mes de junio de dos mil seis, y se fue perfeccionando a través del tiempo. De esa cuenta, al momento de entrar en vigencia la Ley contra la Delincuencia Organizada, la ejecución de dicho plan seguía en etapa de planificación y perfeccionamiento, consumándose el veinticinco de septiembre de dos mil seis. Que en el presente
caso, no se puede hablar de retroactividad de la ley, porque es evidente que el delito se perpetró estando vigente la Ley contra la Delincuencia Organizada. Además, que al señor Víctor Hugo Soto Dieguez sí se le determinó que existen medios de investigación suficientes para decretarle la apertura del juicio por el delito de Ejecución Extrajudicial. Segundo agravio. Falta de aplicación del artículo 132 Bis del Código Penal. Impugna la interpretación hecha por el a quo y la Sala de apelaciones, de la sentencia del veintinueve de marzo de dos mil once, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente quinientos doce y quinientos quince, ambos del dos mil once. Afirma el casacionista que, la Sala de apelaciones niega las potestades judiciales de calificación de los hechos de conformidad con la ley, que es una potestad otorgada por el artículo 342 inciso 4 del Código Procesal Penal, ya que tergiversa el propio contenido de la resolución del Tribunal Constitucional, el cual en su considerando dos admite la posibilidad de dar una calificación jurídica distinta a los hechos, cuando estos se mantengan vigentes, sin que ello violente el derecho de defensa. Que la ley sí faculta al ente investigador, así como al Juez contralor, para realizar una valoración de los hecho