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879-2015 24112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
879-2015 24112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/11/2015 – PENAL

879-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente cuando, el ad quem vulnera el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al dejar de realizar, sobre la base de los hechos acreditados, un exhaustivo y congruente análisis jurídico que permita generar de manera clara, expresa y completa, una tesis interpretativa sobre los parámetros que fueron señalados por el apelante que causan agravio en la determinación de las penas de prisión y multa que fueron impuestas por el delito de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz el cuatro de junio de dos mi quince, dentro del proceso seguido en contra de Isaías Cornelio Chun Yat por el delito de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. La defensa del procesado está a cargo de la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que el procesado ISAIAS CORNELIO CHUN YAT, el día veintiuno de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, fue aprehendido en el interior de su negocio denominado Cafetería El Gallo ubicado en el lote ciento noventa y nueve zona uno del municipio de Ixcan (sic) Playa Grande del departamento de Quiche (sic), por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando cumplían una orden de allanamiento, inspección y registro, para el rescate de la adolescente (...), emanado del Juzgado de Paz Penal del municipio de Ixcan (sic) Playa Grande, Quiche

(sic), y fechada el veintiuno de febrero de dos mil catorce dentro de la causa… al momento de realizar la diligencia en referencia se encontraba presente y se presenta (sic) ante los agentes policiales como el propietario del mismo, indicando que no tenia documentos de funcionalidad de negocio; en dicho negocio (sic) se vende cervezas y otras clases (sic) de bebidas alcohólicas; dentro del edificio en que funciona el local comercial en el interior de un cuarto se localizo (sic) a las adolescentes (...) de catorce años de edad y (...) de diecisiete años de edad, a quienes tenia como empleadas atendiendo a los clientes que requerían de la venta de dichas bebidas”. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diez de octubre de

dos mil catorce condenó a Isaías Cornelio Chun Yat como autor responsable del delito de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y seguridad, imponiéndole como consecuencia la pena de tres años de prisión conmutables aumentada en una tercera parte, lo que hizo un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y multa de cincuenta mil quetzales. Para determinar las penas consideró: a) en cuanto a la peligrosidad del procesado que no se dan los presupuestos del artículo 87 del Código Penal; b) que no se ofreció ningún medio de prueba que se relacione a los antecedentes personales del procesado; c) con respecto al móvil del delito no quedó plenamente evidenciado; d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, hizo referencia al daño psicológico causado a la menor (...), según concluyó la perito Juana Sotoy Chiroy en el informe psicológico que ratificó; y, e) que no existe ninguna de las circunstancias atenuantes y agravantes contenidas en los artículos 26 y 27 del Código Penal. Además consideró que, por la pena solicitada por el representante del Ministerio Público, es de tomarse en cuenta lo referente al delito continuado que se encuentra regulado en el artículo 71 del Código Penal, por lo que deberá aplicarse la sanción que corresponda al delito aumentada en una tercera parte.C) Del recurso de apelación especial. El procesado Isaías Cornelio Chun Yat interpuso recurso de

apelación especial, por motivo de fondo. Denunció dos motivos, para efecto de resolver el presente recurso de casación solo se hace referencia al segundo. Indicó errónea aplicación del artículo 65 relacionado con el 71, ambos del Código Penal. Su argumento se centra en que deben imponerse las penas mínimas establecidas en el tipo penal de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, puesto que, en la sentencia impugnada no se consideraron circunstancias de peligrosidad, la existencia de agravantes, así como que, no se acreditaron los elementos del delito continuado. Por otra parte, señaló que el a quo no consideró que el sindicado es persona de escasos recursos económicos y principalmente que es la primera vez que está siendo juzgado ante un órgano jurisdiccional. No obstante, el juzgador impuso una pena de prisión y multa superior al límite inferior establecido por el referido tipo penal D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil quince, en donde acogió el segundo motivo de fondo interpuesto por el procesado, por considerar que, no obstante que el a quo define en sus conclusiones el porqué condenó a Isaías Cornelio Chun Yat, en su mismo razonamiento advierte que no existe peligrosidad en el sindicado, que no se dan circunstancias atenuantes y agravantes y que toma en cuenta la petición del ente investigador en cuanto al

delito continuado, sin haber quedado acreditada la continuidad del mismo. Como consecuencia impuso la pena mínima que regula el artículo 156 Bis del Código Penal, la cual corresponde a dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, y una multa de veinte mil quetzales.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que, el ad quem al momento de emitir su resolución no da una explicación clara y precisa de los motivos por los cuales acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado, específicamente en cuanto al segundo motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 65 concatenado con el 71, ambos del Código Penal. Se viola el derecho que tiene el ente acusador a saber cuáles son las razones por los que se acoge el motivo invocado y se modifica la pena impuesta por el a quo, al momento de imponerle la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de veinte mil quetzales. Por lo anterior, la resolución contiene un defecto absoluto de anulación al carecer de fundamentación.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de noviembre de dos mil quince a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes comparecieron ni reemplazaron su participación oral por escrito.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), y esta se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la

exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta.Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. -IILos casacionistas argumentan falta de fundamentación al resolver el segundo motivo de fondo interpuesto por el procesado en el recurso de apelación especial, en el cual se señaló como vicio que el a quo aplicó erróneamente el artículo 65 relacionado con el 71, ambos del Código Penal, con el argumento de que, no fue acreditada la peligrosidad del culpable, la existencia de agravantes, que no se acreditaron los elementos del delito continuado. Por otra parte, señaló que, no se consideró que el sindicado es una persona de escasos recursos económicos y que es la primera vez que está siendo juzgado ante un órgano jurisdiccional. Por todo lo anterior se debía imponer las penas de prisión y de multa establecidas como limite inferior en el tipo penal de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Ante dicho agravio, la Sala impugnada consideró que, no obstante el a quo define en sus conclusiones porqué condenó a Isaías Cornelio Chun Yat, en su mismo razonamiento advierte que no existe peligrosidad en el sindicado, que no se dan circunstancias atenuantes y agravantes y que toma en cuenta la petición del ente investigador en cuanto al delito continuado, sin haber quedado acreditada la continuidad del mismo.

Como consecuencia impuso las penas mínimas que regula el artículo 156 Bis del Código Penal. Para determinar si efectivamente el ad quem motiva de manera expresa, clara, completa y legítima, la decisión de imponer las penas mínimas de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de veinte mil quetzales que se encuentran establecidas en el tipo penal aplicado por el a quo, es necesario referirse por separado a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si éstos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos que la motivación debe ser expresa y clara, es necesario considerar que los mismos se refieren a que la resolución judicial debe señalar con un lenguaje sencillo y estructurado de forma lógica, para que se puedan comprender y examinar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, a través de explicar las normas, principios y teorías jurídicas que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones, sobre la base del agravio específico que fue planteado, no explicó de manera comprensible la decisión de imponer las penas mínimas señaladas en la calificación jurídica aplicada por el a quo, es decir, el delito de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad de manera continuada, ya que, para efectos de imponer la pena mínima de prisión, omitió realizar sobre la base de los hechos acreditados, un exhaustivo y congruente análisis jurídico que permita generar una tesis

interpretativa sobre la existencia o no de los parámetros que fueron señalados por el apelante, concretamente los que se relacionan a la peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y circunstancias agravantes que modifican la responsabilidad penal, y a la vez si estos, en su conjunto con el resto de acreditaciones utilizadas por el a quo para fijar la pena, permitían o no imponer como sanción la mínima establecida en el tipo penal que se encuentra regulado en el artículo 156 Bis del Código Penal, esto de conformidad con el contenido preceptuado en el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Asimismo, por el argumento que se refiere a que no fueron acreditados los elementos necesarios para la construcción del concepto jurídico de delito continuado, la Sala omitió realizar consideraciones sobre si ese argumento es posible de ser revisado en el agravio que fue señalado por el apelante como generado por el a quo al determinarse la pena, y de ser posible, si de los hechos acreditados en juicio se desprenden o no acontecimientos históricos que pueden ser subsumidos en el artículo 71 del Código Penal. Por otra parte, para efecto de imponer la pena mínima de multa, el ad quem omitió efectuar una suficiente argumentación al momento de emitir su decisión, ya que dejó de analizar sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, la existencia de elementos fácticos que permitan construir los conceptos jurídicos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, específicamente que el sindicado es persona de escasos recursos económicos, para determinar si existen o no en el caso concreto, parámetros para cuantificar la pena de multa o bien imponer el limite inferior establecido en el artículo 156 Bis del Código Penal. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que, la

pena de multa o bien imponer el limite inferior establecido en el artículo 156 Bis del Código Penal. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que, la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho, situación con la que el ad quem no cumplió, puesto que, de conformidad con lo anteriormente señalado, fue impreciso en cuanto a señalar y analizar, sobre el referente de los hechos acreditados por el a quo, las normas sustantivas que eran aplicables al caso concreto.Por último, el requisito de legitimidad, hace referencia a que la decisión judicial debe basarse en los medios de investigación admitidos y diligenciados durante el debate, tomando en consideración la totalidad del material probatorio y no aisladamente los medios de prueba aportados. La Sala impugnada por haber conocido de un motivo de fondo, al haber observado el limite de conocimiento establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, cumplió con este requisito, al considerar únicamente la valoración que hizo el tribunal sentenciador de dichos medios, sin generar argumentos de valoración probatoria propios, puesto que, el interponente aceptó la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, por la razón de que también aceptó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados producto de esa valoración, y su reclamo se limitó a que se revisara la aplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. Cámara Penal concluye que, la sentencia impugnada no cumple con los elementos sustanciales de

congruencia, motivación y exhaustividad, puesto que, sobre la base de los puntos aducidos por el procesado en el recurso de apelación especial, dejó de realizar una relación lógica entre lo alegado y lo resuelto por el a quo, y además, omitió exponer de manera comprensible y revisable las razones suficientes y los fundamentos de su decisión. Con lo anterior, se establece que, el ad quem ante lo que fue sometido a su conocimiento, no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, se vulneró el derecho que tiene el Ministerio Público de ejercer correctamente la acción penal en contra de decisiones jurisdiccionales. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58

Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz el cuatro de junio de dos mil quince II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrado Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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